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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 94, lunes 14 de mayo de 1990


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Disposiciones Generales del País Vasco

Hacienda y Finanzas
1480

DECRETO 119/1990 de 2 de Mayo por el que se regula el ejercicio del Control Económico-Normativo en el ámbito de la Administración Pública de la Comunidad Autonóma de Euskadi.

El autocontrol que ejerce a su propia instancia, la Administración

General e Institucional de la Comunidad Autónoma de Euskadi sobre su actividad económica, ha sido definido e integrado en el artículo 60 del Decreto Legislativo 1/1988 sobre disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País

Vasco, por una serie de controles, todos ellos bajo la denominación genérica de Control Interventor, siendo uno de los más innovadores el denominado, en el número 6 del artículo citado, control económico-normativo.

Habiéndose entendido tradicionalmente, salvo excepción, que las disposiciones normativas de alcance general, no se encontraban sometidas al denominado control interventor «de legalidad», llamado control económico-fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma del

País Vasco, en ese mismo ámbito y en relación al posible solapamiento de ambos tipos de control, los dos posibles, se hace aconsejable el establecimiento de unas normas que regulen el ejercicio del control económico-normativo aclarando su ámbito, alcance, contenido y límites, órgano que ha de ejercerlo y características más sobresalientes en los que se encuadra.

Por otro lado, la Ley 10/1989, de 22 de Diciembre, por la que se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de

Euskadi para 1990 establece en su Disposición Adicional Cuarta que el

Gobierno regulará el ejercicio del Control Interventor económico-normativo en los términos definidos en el artículo 60-6 del

Decreto Legislativo 1/1988, de 17 de Mayo, sobre Disposiciones vigentes en materia de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, de conformidad a los principios básicos y aspectos procedimentales que asimismo se recogen en la propia Disposición

Adicional citada.

Del mismo modo se hace precisa una revisión de las normas internas que han ido ordenando de modo parcial la materia objeto de estudio y que, integradas por el acuerdo de 22 de Mayo de 1984 del Consejo de

Gobierno y las Circulares 12/84 y 19/84 de la Dirección de

Intervención, reclaman su nueva consideración.

El valor de la norma que se puede aventurar no puede ser mayor que provisional toda vez que aspectos estructurales de organización de la función incerventora esperan el momento de ser abordados en profundidad mediante la Norma de rango legal que culmine el bloque de legalidad hacendístico-financiera que reclama el desarrollo de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, verdadero tronco y piedra angular del complejo entramado jurídico que supone la Hacienda de esta Comunidad Autónoma.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda y Finanzas y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión de 2 de mayo de 1990,

DISPONGO:

Artículo 1.- 1. El Control Interventor económico normativo tendrá por objeto la fiscalización de los anteproyectos de

Ley y proyectos de Disposición de carácter general que revistan la forma de Decreto Legislativo, Decreto u Orden que se prevea dictar por parte de los órganos competentes de la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco y se realizará de conformidad a las prescripciones contenidas en la presente norma.

Se extenderá, asímismo, a los proyectos de Resolución que con carácter normativo se prevea dictar por las Autoridades y Organos que en los Organismos Autónomos tengan atribuídas facultades para ello.

2. Se excluyen de control económico-normativo los artos administrativos de mera ejecución o de carácter no normativo, sujetos a control económico-fiscal, así como las Disposiciones generales sin contenido económico.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, estas últimas serán puestas en conocimiento dela Dirección de Intervención a fin de que en el plazo de tres días verifique la ausencia de contenido económico con carácter previo a su aprobación. Si del examen de las mismas, dicha Dirección dedujera que están sujetas al control económico normativo habrán de cumplirse los trámites previstos en los artículos siguientes. Si en el plazo indicado la Dirección de

Intervención no manifestara discrepancia podrá proseguirse el procedimiento.

3. A los efectos contemplados en el número uno anterior se fiscalizarán en particular y· en todo caso: a) Las disposiciones mediante las cuales se proce da a la creación, extinción y reestructuración de Entes Públicos de

Derecho Privado, Organismos Autónomos y Sociedades Públicas.

b) Las disposiciones mediante las cuales se proceda a la creación, supresión y reestructuración de órganos o entidades en la

Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Las disposiciones mediante las cuales se proceda a la convocatoria, en ejecución presupuestaria, de programas subvencionales.

Artículo 2.- 1. El control económico-normativo tendrá como finalidad la de evaluar la incidencia económica, tanto presupuestaria en ingresos y gastos públicos como extrapresupuestaria, de las normas o disposiciones objeto de fiscalización y· abarcará, además, los siguientes aspectos:

a.- La comprobación de la existencia e idoneidad del crédito o financiación propuesta para dar cobertura presupuestaria a la norma o disposición de que se trate.

b.- La adecuación de la norma o disposición al régimen de la

Tesorería General del País Vasco, patrimonial, contable, de contratación, tributario propio, de endeudamiento y de concesión de garantías vigente en cada momento, así como al régimen presupuestario y de ejecución del gasto e ingreso públicos recogidos en la Ley de

Régimen Presupuestario y en las Leyes anuales de Presupuestos

Generales de Euskadi.

2. El control económico-normativo podrá pronunciarse asimismo sobre:

a.- La incidencia y adecuación de la norma o disposición sujeta a control en los objetivos y acciones de los programas económico-presupuestarios a que se refiere.

b.- La razonabilidad financiera en términos cuantificables de la norma o disposición propuesta. c.- Aquellos otros extremos que por su inciden cia y trascendencia en la actividad económica y en las materias propias de la Hacienda General del País Vasco resultan relevantes.

Artículo 3. - Todas las disposiciones sujetas a control económico-normativo acompañarán como documento básico una Memoria

Económica en la que de modo sucinto se contendrán los siguientes extremos:

a) Cuantificación de los gastos o ingresos presupuestarios que ocasione su entrada en vigor con distinción de los que sean corrientes y de los que sean de operaciones de capital.

b) Financiación de los gastos presupuestarios con indicación de los recursos que se vean afectados y fuentes de financiación al margen de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

c) Tabla de correspondencia, en su caso, entre los preceptos y la evaluación de gastos o ingresos de la norma propuesta con indicación del programa presupuestario en que se inserta.

d) Asimismo, se remitirán todos aquellos datos, informes, estudios, etc. que permitan conocer los objetivos perseguidos, las líneas generales y los presupuestos juridicos habilitantes de la regulación propuesta, y cuantos otros que faciliten la emisión del informe del control interventor correspondiente.

Artículo 4.- 1. El control económico-normativo tendrá carácter preceptivo y se ejercerá mediante la emisión del correspondiente informe de control.

2. El informe de control económico-normativo deberá evacuarse en el plazo de 15 días a contar desde la recepción, en la Dirección de

Intervención, del Texto del proyecto de disposición o norma acompañado de la memoria debidamente cumplimentada y de los documentos que se precisen en función de su contenido.

Recibido el expediente, la Dirección de Intervención constatará que el mismo está completo. En el supuesto de que no fuera así requerirá al órgano remitente para que aporte los documentos o datos que sean necesarios, en cuyo caso el plazo de 15 días previsto en el párrafo anterior comenzará a contar desde la recepción de la documentación solicitada.

La Dirección de Intervención podrá solicitar los informes, asesoramientos técnicos, antecedentes o documentos necesarios para el desempeño de su función a cuantas instancias fuese pertinente. Cuando éstos sean imprescindibles, y, con carácter excepcional, el plazo establecido para la emisión del informe económico-normativo podrá ampliarse por otros 10 días. Tal ampliación se notificará al órgano solicitante del informe.

3. De no evacuarse el informe en el plazo señalado éste se entenderá favorable y podrán proseguirse las actuaciones.

Artículo 5.- 1. En los casos en que las normas o disposiciones sujetas a control económico-normativo no deban ser sometidas al

Consejo de Gobierno para su conocimiento y aprobación, y el informe sea desfavorable y traiga su causa de las letras a) y b), del artículo 2 número 1 del presente Decreto, se manifestará mediante nota de reparo motivada. En estos supuestos, la emisión del reparo suspenderá la tramitación del expediente hasta que el reparo sea solventado.

2. Cuando, a pesar del reparo, el órgano proponente quiera continuar el procedimiento, manifestará a la Dirección de Intervención sus alegaciones discrepantes con la nota motivada en que aquel se exprese, para que ésta las una al expediente y tramite la inclusión del asunto en el Orden del Día de la primera sesión que celebre el

Consejo de Gobierno, que resolverá definitivamente.

Artículo 6.- Con la salvedad de lo establecido en el artículo 4, la aprobación de normas o disposiciones sin recabar y obtener el correspondiente informe de control económico-normativo, originará la emisión de nota de reparo en trámite económico-fiscal respecto de los actos derivados de aquellas, cuando la intervención entienda que el informe que se hubiera emitido respecto de tales normas o disposiciones se hubiera manifestado mediante nota de reparo.

En estos supuestos, el expediente se elevará al Consejo de Gobierno al objeto de que se adopte la resolución a que hubiere lugar.

Artículo 7.- Cuando la naturaleza de la disposición o norma sujeta a control económico-normativo lo permita, podrán simultanearse con éste cualesquiera otros tipos de control de los que se integran bajo la denominación de Control Interventor. Este extremo deberá hacerse constar en el respectivo expediente.

Artículo 8.- El control económico-normativo se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a que se someta tal norma o disposición a la aprobación del órgano que resulte competente para ello.

Cuando se trate de anteproyectos de Ley, el control económico-normativo se ejercerá en el momento inmediatamente anterior a su consideración por el Consejo de Gobierno.

Artículo 9.- Corresponde a la Dirección de Intervención del

Departamento de Hacienda y Finanzas el ejercicio de control económico-normativo en los términos regulados en el presente Decreto, entendiéndose inherente a tal ejercicio la posibilidad de solicitar los informes, asesoramientos técnicos, antecedentes o documentos necesarios para el desempeño de la función a cuantas instancias fuese necesario.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Hacienda y Finanzas para que establezca las Normas de desarroIlo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, 2 de mayo de 1990.

El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Hacienda y Finanzas,

ALFONSO BASAGOITI ZABALA.


Análisis documental