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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 94, lunes 14 de mayo de 1990


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Disposiciones Generales del País Vasco

Trabajo y Seguridad Social
1482

DECRETO 131/1990, de 8 de mayo, por el que se ga rantiza el mantenimiento de los servicios esenciales por el Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la Mancomunidad del Alto Deba.

Los trabajadores del Servicio de Recogida de Resi duos Sólidos Urbanos de la Mancomunidad del Alto Deba han convocado una huelga· por diversas reivindicaciones, con carácter indefinido a partir de las 13:00 horas del día 7 de mayo de I990.

La falta total de prestación de estos servicios conduciría a una situación de graves consecuencias sanitarias y de degradación del medio ambiente ante la descomposición de las basuras, lo que atentaría contra el derecho a la protección de la salud pública de los ciudadanos cuya garantía, establecida en el artículo 43 de la

Constitución, compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y del aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, que en modo alguno puede llegar a vaciar de contenido el derecho de huelga, por imperativo del carácter restrictivo que debe presidir su establecimiento a tenor de la doctrina sentada por el

Tribunal Constitucional, y dicho alcance habrá de verse ampliado cuando por el transcurso del tiempo se acreciente injustificadamente el daño ocasionado a la población.

Resultando, por tanto, incuestionable que la recogida de basuras afectada por el ámbito de la huelga reviste el carácter de servicio público de reconocida e inaplazable necesidad en los términos expuestos con anterioridad, debe de conjugarse el interés general de la población afectada con el derecho de huelga atribuído a los trabajadores de forma tal que el ejercicio legítimo de este derecho constitucional no imponga a la Comunidad sacrificios desproporcionados.

La atribución de competencia exclusiva en la matería a la Autoridad

Gubernativa es garantía para los ciudadanos y sus derechos fundamentales de que las límitaciones que éstos puedan sufrir en aras del mantenimiento de servicios esenciales sólo pueden ser establecidas por quien tiene responsabilidad y potestad de gobierno; ello no obstante, previamente a fijar el mantenimiento de los servicios esenciales, se ha dado audiencia a las partes afectadas,

Dirección de la Empresa y Representación de los Trabajadores, a fin de que expusieran sus propuestas sobre los servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa.

En su virtud, en base a las atribuciones que confiere a la Comunidad

Autónoma Vasca su Estatuto de Autonomía, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley

17/1977, de 4 de marzo, oídas las partes afectadas, y a propuesta del

Consejero Titular del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, previa deliberación y· aprobación del Gobierno Vasco en su sesión del día 8 de mayo de 1990.

DISPONGO: Artículo 1.- La situación de huelga que afecte al personal del Servicio de Recogida de Residuos Sólidos Urbanos de la

Mancomunidad del Alto Deba, se entenderá condicionada a que se mantengan los servicios esenciales siguientes:

Hospital Comarcal y Ambulatorio de Arrasate: Recogida diaria de basuras.

Resto de Establecimientos Sanitarios, Residencias de Ancianos y

Mercados: Recogida de basuras tres veces por semana.

Rutas de recogida

Diariamente, salvo sábados. Un equipo de recogida: conductor y dos cargadores en un vehículo, a partir del día 9 de mayo.

Recorrido Día Mondragón, Ruta 3A Lunes . Bergara, Ruta 2B Martes

Oñati, Ruta 4 Miércoles Salinas, Eskoriatza,

Aretxabaleta, Ruta l. Jueves Bergara, Ruta 2A Viernes Mondragón, Ruta

3B Domingo

En conclusión: cada día saldrían 2 equipos: uno de ellos para los servicios y otro para las rutas, de tal forma que al finalizar la semana se haya recogido la totalidad de la basura de todas las rutas.

Cuando el Director de Salud de Guipúzcoa estime que es necesaria la retirada de pilas de basura en descomposición por razones sanitarias, se habilitarán los medios humanos y materiales precisos para que de modo inmediato se proceda a su total recogida.

Artículo 2.- Los servicios esenciales antedichos, se prestarán preferentemente por el personal que no ejercite el derecho a la huelga, correspondiendo en este caso a la Dirección de la Empresa la asignación de funciones al personal correspondiente; respetando en todo caso, las limitaciones contenidas en el artículo anterior y en la legislación vigente. En tal designación de personal se procurará en la medida de lo posible no afectar a los miembros del Comité de Huelga.

Artículo 9.- Los paros y alteraciones del trabajo del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales determinados en el artículo anterior, serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de

Marzo, en relación con la Ley 8/80, de 10 de marzo, Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 4.- Los artículos anteriores no significarán limitacion alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Artículo 5.- Se advierte a la empresa y trabajadores destinatarios del presente Decreto, que el incumplimiento de los servicios establecidos en el mismo conllevará por parte de ta Autoridad Laboral el ejercicio de las correspondientes acciones penales y administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 6.- Por el presente Decreto se convalida la resolución dictada por el Consejero de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 4 de mayo de 1990.

Artículo 7.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 8 de mayo de 1990.

El Lehendakari, JOSE ANTONlO ARDANZA GARRO. El Consejero de Trabajo y

Seguridad Social,

JOSE IGNAClO ARRIETA HERAS.


Análisis documental