N.º 211, viernes 18 de octubre de 1991
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Disposiciones Generales del País Vasco
Agricultura y Pesca
3149
DECRETO 507/1991, de 24 de setiembre, sobre enfermedades de animales sujetas a declaración obligatoria y normas para su notificación.
El Real Decreto 2030/1981, de 24 de julio, sobre traspaso de
Servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Producción y Sanidad Animal, atribuye al Gobierno Vasco la competencia para realizar la declaración oficial de enfermedades animales de declaración obligatoria previstas en la legislación sobre epizootías.
La asunción por los Territorios Históricos de competencias en materia de Sanidad Animal, como consecuencia de la aplicación de la Ley
27/1983, de 25 de noviembre, hace necesaria, ante la aparición de un posible foco de enfermedad animal de declaración obligatoria, la delimitación de los ámbitos de actuación que corresponden a Gobierno
Vasco y Diputaciones Forales, con el fin de establecer las medidas que, de forma coordinada, vayan dirigidas al inmediato control y erradicación de dicha enfermedad, reestableciendo la situación sanitaria de la Comunidad Autónoma Vasca.
Atendiendo a lo dispuesto en la Directiva 82/894/ CEE, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, oidos los órganos forales competentes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, reunido el día 24 de setiembre de 1991,
DISPONGO: Artículo 1: Las enfermedades de animales sujetas a declaración oficial que serán objeto de las medidas generales y específicas previstas en la legislación vigente, son las que figuran en el anexo I del presente Decreto.
Artículo 2.- La declaración oficial de enfermedades de animales, en la Comunidad Autónoma del País Vasco, será realizada por el
Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto.
Artículo 3.- Los órganos forales, en ejercicio de sus competencias en materia de Sanidad Animal, desarrollarán las actuaciones de vigilancia e inspección necesarias para detectar la existencia de cualquier enfermedad animal sujeta a declaración oficial realizando, en su caso, las pruebas de diagnóstico reglamentariamente establecidas.
Artículo 4: 1. Los órganos forales competentes notificarán al
Departamento de Agricultura y Pesca, de forma inmediata, toda sospecha de un foco de enfermedad animal sujeta a declaración oficial, aportando al efecto; os datos que se incluyen en el anexo Il.
2. En el caso de peste porcina clásica y de peste porcina africana la información que el órgano foral facilitará al Departamento de
Agricultura y Pesca se atendrá a los datos que figuran en los anexos
III y N, respectivamente.
3. Igualmente, y con la misma urgencia, por el órgano foral competente se tomarán preventivamente las medidas cautelares necesarias para el control de la enfermedad, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
Artículo 5.- Recibida la notificación prevista en el artículo anterior, el Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco dictará aquellas medidas cautelares, complementarias de las que en su caso adopte el órgano foral, cuando las mismas estuvieran justificadas por razón de su ámbito territorial de aplicación superior al del Territorio Histórico en que aparezca la enfermedad:
Todas las medidas cautelares aplicadas serán suprimidas cuando la sospecha no sea confirmada por el diagnóstico oficial.
Artículo 6.- Confirmada la existencia de la enfermedad mediante la realización de las pruebas de diagnóstico pertinentes, el órgano foral, en la forma establecida en el anexo V, lo notificará al
Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco, quien procederá a realizar la declaración oficial correspondiente.
Artículo 7.- El Departamento de Agricultura y Pesca del Gobierno
Vasco realizará el seguimiento de la enfermedad hasta su total extinción. A tal efecto, semanalmente y por focos individualizados, el órgano foral competente remitirá la información que figura en el anexo Vl.
Artículo 8.- 1. Extinguido el foco de enfermedad, el órgano foral competente lo notificará al Departamento de Agricultura y Pesca dei
Gobierno Vasco dentro de las veinticuatro horas de producirse el hecho, cumplimentando el modelo que se incluye en el anexo Vll.
2. Recibida dicha notificación, el Departamento de Agricultura y
Pesca declarará oficialmente extinguido el foco de enfermedad, dejando sin efecto las restricciones que se hubieran aplicado.
DISPOSICION ADICIONAL
Primera.- Por orden del Consejero de Agricultura y Pesca se dictarán las normas necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.
Segunda.-- Se faculta igualmente al Consejero de Agricultura y Pesca a modificar la relación de enfermedades animales de declaración obligatoria con el fin de adaptarla a la realidad epizootiológica vigente y en su caso a la normativa comunitaria de aplicación.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En Vitoria-Gasteiz, a 24 de setiembre de 1991
El Lehendakari. JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO. El Consejero de
Agricultura y Pesca,
JOSE MANUEL GOIKOETXEA ASKORBE.
ANEXO I
A. ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA DE ACUERDO CON LA
DIRECTIVA DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA
Fiebre aftosa o glosopeda Enfermedad vesicular del cerdo Peste bovina
Perineumonía contagiosa bovina Fiebre catarral ovina
Peste porcina africana Peste porcina clásica Enfermedad de Teschen
Peste aviar
Enfermedad de Newcastle Encefalopatía espongiforme bovina Peste equina
Estomatitis vesicular
Peste de los pequeños rumiantes ' Fiebre del Valle del Rift
Dermatosis nodular contagiosa Viruela ovina y viruela caprina
Necrosis hemopoyéctica infecciosa
B. OTRAS ENFERMEDADES DE DECLARACION OBLIGATORIA
Agalaxia contagiosa Durina
Mal Rojo Muermo Carbunco bacteridiano Rabia
Triquinosis Brucelosis Tuberculoosis Varroasis
ANEXO II NOTIFICACION DE SOSPECHA
ANEXO IlI
INFORME PUNTUALIZADO PESTE PORCINA CLASICA - Fecha en que se empezó. a sospechar la existencia de peste porcina. - Fecha en la que se haya confirmado la peste porcina y métodos utilizados para dicha confirmación. - Localización de la explotación infectada y distancia a la que se encuentran las ganaderías de porcino más próximas. -'Número de cerdos por cada categoría en la explotación. - Por cada categoría, número de cerdos en los que se haya comprobado la existencia de peste porcina y grado de mortalidad de la enfermedad.
ANEXO IV
INFORME PUNTUALIZADO PESTE PORCINA AFRICANA - Fecha en la que se hayan matado y, destruido los cerdos de la explotación. - En caso de que se haya recurrido a la excepción prevista en el artículo 6.° de la Directiva 80/217/CEE, el número de cerdos a los que se haya dado muerte y destruido y el número de cerdos cuyo sacrificio haya sido retrasado. así como el plazo previsto para
Ilevar a cabo dicho sacrificio - Cualquier información referente al posible origen de la enfermedad o referente al origen de la enfermedad cuando ésta se haya podida determinar.
ANEXO VI INFORMACION SEMANAL
ANEXO VlI EXTINCION DEL FOCO