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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 109, jueves 9 de junio de 1994


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
2081

DECRETO 160/1994, de 19 de abril, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, Reguladora del Derecho a la Educación, al regular el ejercicio por parte de los alumnos del derecho a la educación que la

Constitución reconoce y ampara, establece un conjunto de derechos y deberes básicos que constituyen el núcleo esencial de aquel derecho fundamental.

Otras disposiciones normativas regulan parcialmente aspectos derivados de aquellos derechos o deberes básicos, como son la ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de Normalización del uso del Euskera, y la ley

13/1988, de 28 de octubre, de Consejos Escolares de

Euskadi, que son, posteriormente, desarrollados mediante los pertinentes reglamentos y disposiciones complementarias.

Por otro lado, el artículo 15.1 de la ley 1/1993, de

19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca,autoriza al

Gobierno para regular mediante Decreto, previo informe del Consejo Escolar de Euskadi, los derechos y deberes de los alumnos, teniendo en cuenta en todo caso el respeto a los derechos individuales y sociales del alumnado en el ámbito escolar.

El presente Decreto recoge y desarrolla de forma sistematizada los derechos y deberes que corresponden a los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y garantiza su ejercicio mediante el establecimiento de mecanismos de control de su observancia y cumplimiento por parte de los miembros de la comunidad educativa.

Asimismo este Decreto regula el régimen disciplinario del alumnado, procediendo a tipificar las faltas, las sanciones que a las mismas corresponden así como a establecer un adecuado procedimiento que asegure el cumplimiento de las garantías mínimas exigibles en cualquier régimen sancionador.

Tanto el Decreto como su desarrollo posterior, que corresponde a cada uno de los Centros educativos a través de su Reglamento, deben ser encuadrados, interpretados y aplicados en un contexto marcado por los valores de nuestra sociedad y por los principios que deben regir toda intervención educativa. Los Centros escolares constituyen unidades de convivencia, comunidades democráticas, y la convivencia escolar ha de basarse en los valores que el sistema educativo debe promover.

Así, principios como la libertad, el respeto, la tolerancia, la integración, la participación o la capacidad crítica deben presidir las normas y el marco de convivencia y disciplina que rige la vida de los Centros. Por otra parte, sólo el Centro podrá tomar en consideración factoresclaves para la concreción del ejercicio de los derechos y deberes, factores como la edad de los alumnos y alumnas o su contexto social y familiar.

Así pues, para lograr que la regulación de los derechos y deberes del alumnado, objeto del presente

Decreto, cumpla el objetivo educativo fundamental de contribuir a unas relaciones de convivencia de acuerdo a los principios democráticos, todo Centro deberá tener en cuenta el contexto en que viven sus alumnos y alumnas, el carácter interactivo y complementario de los derechos y deberes de los diferentes miembros de la comunidad escolar, así como el carácter progresivo y sistemático de todo aprendizaje y, por tanto, también del ejercicio de los derechos y del cumplimiento de los deberes.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Educación,

Universidades e Investigación, previo informe del

Consejo Escolar de Euskadi, previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 19 de abril de 1994.

DISPONGO:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- El presente Decreto es de aplicación a los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 2.- Todos los alumnos y alummnas tienen los mismos derechos y deberes. Su ejercicio se adaptará a la edad y al ciclo y nivel de las enseñanzas que se encuentren realizando.

Artículo 3.- El ejercicio de estos derechos y deberes se llevará a cabo en el marco de los fines que a la actividad educativa atribuye la L.O. 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, la L.O. 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema

Educativo, y la ley 1/1993, de 19 de febrero, de la

Escuela Pública Vasca.

Artículo 4.- 1.- Los alumnos y alumnas ejercitarán sus derechos sin perjuicio del reconocimiento y respeto de los derechos del resto de los miembros de la Comunidad

Educativa.

2.- Todos los miembros de la comunidad escolar tienen el deber de reconocer y respetar los derechos de los alumnos y alumnas recogidos en este Decreto.

Artículo 5.- La Administración educativa y los órganos de gobierno de los centros docentes garantizarán en sus respectivos ámbitos de competencia el correcto ejercicio y la estricta observancia de los derechos y deberes de los alumnos y alumnas en los términos previstos en el presente Decreto.

CAPITULO II

DERECHOS DE LOS ALUMNOS

SECCION PRIMERA

DERECHO A UNA EDUCACION INTEGRAL

DE CALIDAD

Artículo 6.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir una formación que les permita conseguir el pleno desarrollo de su personalidad. A ese fin se dirigirán siempre los diseños curriculares y los proyectos educativos y curriculares de los centros docentes, así como la programación general de la enseñanza.

2.- La formación a la que se refiere el apartado anterior comprende:

a) La formación en el respeto de los derechos y libertades y en el ejercicio de la tolerancia y la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

b) La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo, así como de conocimientos científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

c) El desarrollo en libertad de la personalidad y la formación integral de los alumnos y alumnas, asentados en los valores que hacen posible la convivencia democrática.

d) El descubrimiento por parte de los alumnos y alumnas de su identidad cultural como miembros del pueblo vasco mediante el conocimiento de su historia y cultura propias, fomentando el enraizamiento de los alumnos y alumnas en su entorno geográfico, socioeconómico y cultural.

e) El conocimiento práctico de ambas lenguas oficiales al acabar el período de enseñanza obligatoria de todos los alumnos y alumnas, en igualdad de condiciones, potenciando el uso y contribuyendo a la normalización del euskera.

f) El desarrollo armónico de la afectividad, de la autonomía personal, de la autoestima y de la capacidad de relación con los demás.

g) La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales, intelectuales y lúdicas.

h) La educación que asegure la protección de la salud y el desarrollo de las capacidades físicas.

i) La participación en la mejora de la calidad de la enseñanza.

j) La formación para la paz, la libertad y la promoción de las ideas de cooperación y de solidaridad entre los pueblos.

3.- La organización del trabajo dentro de la jornada escolar se adaptará a la edad y a la madurez del alumnado a fin de posibilitar el pleno desarrollo de sus potencialidades.

A estos efectos, la organización de la jornada escolar se hará tomando en consideración entre otros aspectos, las propuestas e intereses del alumnado. En relación con esta cuestión, los alumnos y alumnas podrán presentar propuestas a través de sus representantes.

Artículo 7.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a conocer los criterios de evaluación y los objetivos mínimos que deben ser superados en cada curso o ciclo escolar. Dichos criterios, que formarán parte del proyecto curricular del Centro, deberán hacerse públicos por los distintos centros en el momento de la iniciación del curso y ser congruentes con los planes de estudios vigentes y las opciones que se adopten en el ejercicio de la autonomía reconocida al Centro.

2.- Los alumnos y alumnas, o sus padres o tutores, tienen derecho a solicitar aclaraciones a sus profesores respecto a las calificaciones de actividades académicas o de evaluaciones parciales o finales.

3.- Los alumnos o sus representantes legales tienen derecho a reclamar contra las calificaciones de las citadas evaluaciones, de acuerdo con el procedimiento establecido por los centros en sus reglamentos de organización y funcionamiento o de régimen interior.

Artículo 8.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a que se respete su libertad de conciencia y sus convicciones ideológicas, religiosas, éticas y morales, así como su intimidad en relación con aquéllas.

2.- El ejercicio de este derecho se garantizará mediante:

a) La impartición de una enseñanza basada en criterios objetivos que evite toda manipulación propagandística o ideológica del alumnado, sin perjuicio de la libertad de expresión, que se ejercerá en los términos previstos en el ordenamiento jurídico.

b) El fomento de la capacidad y actitud crítica de los alumnos y alumnas.

c) La elección, por parte de los alumnos y alumnas o de sus padres o tutores de la enseñanza religiosa que deseen, para sí o para sus hijos, en las condiciones legalmente previstas.

d) La información, previa a la matriculación, sobre el proyecto educativo del Centro o, en su caso, sobre el ideario del mismo, en el supuesto de que haya sido establecido por sus titulares.

Artículo 9.- 1.- Todos los alumnos tienen derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral y su dignidad personal, no pudiendo ser objeto, en ningún caso, de tratos vejatorios o degradantes, ni de sanciones que impliquen maltrato físico o moral.

2.- Todos los alumnos tienen asimismo derecho a que su actividad académica se desarrolle en las debidas condiciones de seguridad e higiene.

3.- Los centros docentes estarán obligados a guardar reserva sobre toda aquella información de que dispongan acerca de las circunstancias personales y familiares de los alumnos y alumnas, sin perjuicio de satisfacer las necesidades de información de la Administración Educativa y sus Servicios, de conformidad con el ordenamiento jurídico, y sin perjuicio de la obligación de comunicar a la autoridad competente todas aquellas circunstancias que puedan implicar malos tratos para el alumno o alumna o cualquier otro incumplimiento de los deberes establecidos por las leyes de protección del menor.

Artículo 10.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir orientación escolar, vocacional y profesional que asegure su libertad de decisión de acuerdo con sus aptitudes, conocimientos y capacidades. Para ello, y en el marco de lo establecido por el artículo 4 f) de la ley de la Escuela Pública Vasca, los centros docentes podrán relacionarse con las empresas públicas y privadas del entorno con el fin de facilitar a los alumnos y alumnas el conocimiento del mundo del trabajo y la preparación profesional que tendrán que adquirir para acceder al mismo, garantizando que las prácticas laborales realizadas en una determinada empresa, ya sea pública o privada, estén en concordancia con los estudios recibidos por el alumno o alumna.

2.- A los efectos previstos en el apartado anterior, los centros docentes programarán las correspondientes visitas y actividades formativas.

SECCION SEGUNDA

DERECHO A UNA ESCUELA COMPENSADORA

Artículo 11.- 1.- Todos los alumnos y alumnas tienen derecho a las mismas oportunidades de acceso a los distintos niveles de enseñanza. En los niveles no obligatorios no habrá más limitaciones que las derivadas de su aprovechamiento suficiente o de sus aptitudes para el estudio.

2.- La igualdad de oportunidades se promoverá mediante:

a) La no discriminación por razón de nacimiento, raza, lengua, sexo, capacidad económica, nivel social, convicciones políticas, morales o religiosas, así como por deficiencias físicas o psíquicas, o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

b) El establecimiento de medidas positivas que garanticen la igualdad real y efectiva de oportunidades.

c) La realización de políticas educativas de integración y respuesta a las necesidades educativas especiales.

Artículo 12.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a recibir las ayudas precisas para compensar posibles carencias de tipo familiar, económico y sociocultural, con la finalidad de crear las condiciones adecuadas que garanticen una real igualdad de oportunidades.

2.- La Administración Educativa garantizará este derecho mediante el establecimiento de una política de ayudas adecuada a las necesidades de los alumnos y alumnas y de políticas educativas de integración y de atención a necesidades educativas especiales.

3.- Los Centros escolares, en los términos establecidos por los art. 10 y 68 de la ley de la Escuela Pública

Vasca, podrán mantener relaciones con otros servicios públicos y comunitarios para atender las necesidades del alumnado especialmente desfavorecido sociocultural y económicamente.

Artículo 13.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a protección social en supuestos de infortunio familiar o de accidente, en los términos previstos en la legislación en materia de Seguridad Social.

2.- Los poderes públicos establecerán las condiciones académicas y económicas oportunas para que los alumnos y alumnas que sufran una adversidad familiar, un accidente o una enfermedad prolongada no se vean imposibilitados para continuar y finalizar los estudios que se encuentren cursando. Los alumnos y alumnas que cursen niveles obligatorios tienen derecho a recibir en estos casos la ayuda necesaria para asegurar su rendimiento escolar.

3.- Los poderes públicos promoverán la concesión de ayudas a familias que acojan alumnos y alumnas necesitados de protección social.

4.- Los alumnos y alumnas que no tengan cubierta la asistencia médica y hospitalaria en el seno familiar, gozarán de cobertura sanitaria en los términos previstos en la legislación vigente.

Artículo 14.- 1.- En caso de accidente o de enfermedad prolongada, los alumnos y alumnas que cursen enseñanzas obligatorias tendrán derecho a la ayuda precisa, ya sea a través del propio Centro o de los centros oficiales de enseñanza a distancia, para que el accidente o enfermedad no suponga detrimento de su rendimiento escolar.

2.- La Administración Educativa articulará las medidas oportunas para hacer compatible la continuación de los estudios con el servicio militar o la prestación social sustitutoria en la medida en que éstos lo permitan. En el supuesto en que la asistencia a clase no fuera factible se orientará al alumno sobre la posibilidad de trasladar la matrícula a un Centro de Educación a Distancia.

SECCION TERCERA

DERECHO A LA PARTICIPACION

Artículo 15.- 1.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a participar en el funcionamiento y en la vida de los Centros, en la actividad escolar y en la gestión de los mismos, en los términos previstos en la L.O.

8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, su normativa de aplicación y en la Ley 1/1993, de 19 de febrero, de la Escuela Pública Vasca.

2.- Los alumnos y alumnas tendrán derecho a participar en los Organos máximos de representación de los centros públicos, de acuerdo con lo establecido en la

Ley de la Escuela Pública Vasca, el Decreto 201/1993, de 6 de julio, y en el reglamento de organización y funcionamiento de cada centro.

Así mismo los alumnos y alumnas tendrán derecho a participar en los Consejos Escolares de los centros privados concertados de acuerdo con lo establecido en la

Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del

Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Régimen

Interior de cada centro.

3.- Los miembros del órgano específico de participación de los alumnos que cada centro educativo, público o privado concertado, establezca, respectivamente, en su reglamento de organización y funcionamiento o de régimen interior, deberán ser elegidos mediante sufragio directo y secreto entre todos los alumnos y alumnas matriculados en el centro que cursen Enseñanza Secundaria o equivalente. En los centros con alumnado de

Primaria el Reglamento de Organización y Funcionamiento podrá establecer los mecanismos de participación que considere más adecuados a la edad de los alumnos y alumnas.

4.- En la composición del órgano específico de participación de los alumnos que cada centro educativo, público o privado concertado, establezca, respectivamente, en su reglamento de organización y funcionamiento o de régimen interior, deberá en todo caso salvaguardarse la pluralidad que pudiere existir en el entro y su propia operatividad.

5.- De conformidad con lo establecido en el art. 39 de la Ley de la Escuela Pública Vasca, entre las funciones que el Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada Centro atribuya al órgano específico de participación de los alumnos podrán incluirse las siguientes:

a) El asesoramiento y apoyo a los representantes de los alumnos y alumnas del Organo máximo de representación, a los cuales harán llegar la problemática específica de cada uno de los cursos, niveles, especialidades o familias profesionales que representen.

b) Elaborar propuestas para el Organo máximo de representación, bien a iniciativa propia, bien a requerimiento del citado órgano colegiado.

c) Ser informados respecto al orden del día de las reuniones del Organo máximo de representación del centro con la suficiente antelación, así como de los acuerdos adoptados con el fin de darles difusión para ser tratados en los diferentes ámbitos de representación.

d) Informar de sus actividades a todos los alumnos y alumnas del centro.

e) Ser informados sobre los convenios de prácticas en empresas y participar en su seguimiento.

Artículo 16.- Los alumnos y alumnas de los centros docentes tienen derecho a ser informados por los miembros de su órgano específico de participación y por sus representantes en el Organo máximo de representación o Consejo Escolar, tanto sobre las cuestiones propias de su centro, como sobre aquellas que afecten al sistema educativo en general.

Artículo 17.- Los alumnos y alumnas tienen derecho a asociarse, creando asociaciones, federaciones y confederaciones, las cuales podrán recibir las medidas de apoyo a que hace referencia el artículo 44 de la Ley de la Escuela Pública Vasca. Igualmente, tienen derecho a constituir cooperativas educacionales en los términos previstos en la legislación en materia de cooperativas.

Artículo 18.- 1.- En los términos previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y teniendo en cuenta el valor educativo que puede entrañar su práctica, los alumnos y alumnas podrán reunirse en los Centros docentes para actividades de carácter escolar o extraescolar, así como para aquellas otras a las que pueda atribuirse una finalidad educativa o formativa.

2.- Para el ejercicio del derecho de reunión, los

Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de

Régimen Interior de los centros, regularán la forma, horario (contemplando la posibilidad de horas lectivas y no lectivas), espacios y lugares en los que éste se pueda desarrollar, teniendo en cuenta para ello el grado de incidencia que puedan tener en el normal desarrollo de las actividades de enseñanza-aprendizaje, el respeto que merecen las instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa.

3.- Los centros, de acuerdo con lo establecido en sus

Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de

Régimen Interior, facilitarán los locales adecuados para las actividades propias de las asociaciones de alumnos, hasta los límites impuestos por la infraestructura y siempre que ello no suponga alteración de la actividad académica.

La Dirección del centro deberá garantizar, en la medida de lo osible, la adecuación a las necesidades y correcta utilización de los locales facilitados, tanto de los que se destinen a uso permanente de las asociaciones como de aquéllos otros que puedan utilizarse de un modo puntual.

Artículo 19.- 1.- En los términos previstos en el artículo 1.3 de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, de acuerdo con el artículo 20.1.a) de la Constitución Española, y dentro de los principios democráticos de convivencia, los alumnos tienen derecho a la libertad de expresión, cuyo ejercicio comprende, en todo caso, la expresión de la discrepancia ante acontecimientos académicos, culturales o sociales.

2.- Para el ejercicio del derecho de expresión escrita, los Reglamentos de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior de los centros regularán la forma, espacios y lugares, en los que se pueda desarrollar este derecho, debiéndose contemplar, en cualquier caso, el respeto que merecen las instituciones, así como todo miembro de la comunidad educativa.

3.- En el ámbito de la Enseñanza Secundaria, en caso de que la discrepancia se manifiestase con una propuesta de inasistencia a clase, deberá cumplir los siguientes requisitos:

a) La propuesta de inasistencia a clase deberá ser realizada en todo caso por el órgano que articule la participación específica de los alumnos, bien por propia iniciativa, o bien a instancia de al menos un 5% de los alumnos y alumnas matriculados en el centro, o de los representantes de las Organizaciones, Asociaciones,

Federaciones o Confederaciones de Alumnos legalmente constituídas.

b) La propuesta de inasistencia a clase, debidamente razonada, se realizará por escrito con una antelación mínima de dos días hábiles sobre la fecha prevista por el/los convocante/s, indicando quién convoca, fecha, hora de celebración y actividades programadas. Excepcionalmente podrá realizarse con una antelación de un día hábil, debiéndose justificar por el proponente los motivos de la urgencia.

c) El órgano que articule la participación específica de los alumnos en el centro dará inmediato traslado de la propuesta tanto a la Dirección como a los alumnos y alumnas del centro.

d) Aprobación o rechazo por los alumnos y alumnas, en votación secreta y por mayoría absoluta, previamente informados a través de sus delegados o representantes, del contenido de la propuesta de inasistencia a clase.

e) De las votaciones efectuadas se levantarán actas, que serán suscritas por un miembro del órgano que articule la participación específica de los alumnos, en las que se expresará lo siguiente:

- Lugar de la reunión. - Hora en que comienza - Número de alumnos y alumnas, de asistentes, votos afirmativos, negativos y abstenciones. - Resultado de la votación, con expresión de si se aprueba o se rechaza la propuesta de inasistencia a clase. - Hora en que finaliza.

f) El presidente del órgano que articule la participación específica de los alumnos dará inmediato traslado de dichas actas a la Dirección del centro, a ser posible, con una antelación de veinticuatro horas, que se reducirán a doce en el caso de urgencia.

g) La Dirección del centro pondrá todo este procedimiento en conocimiento del Organo máximo de representación o del Consejo Escolar del centro, que actuará como garante de su cumplimiento, a los efectos previstos en los siguientes apartados.

4.- Las faltas de asistencia a clase, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado anterior, no serán computadas a efectos disciplinarios, pero se comunicarán a los padres o representantes legales de los alumnos o alumnas cuando sean menores de edad, por los cauces establecidos en los Reglamentos de Organización y

Funcionamiento o de Régimen Interior de los centros.

5.- En cualquier caso, el centro deberá garantizar el derecho de quienes no deseen secundar la inasistencia a clase, a permanecer en el mismo debidamente atendidos por el profesorado correspondiente, realizando actividades propias de las asignaturas.

6.- El ejercicio por los alumnos y alumnas del derecho reconocido en el apartado 3 no llevará aparejada para los profesores la obligación de repetir la explicación de la parte correspondiente del programa escolar afectada por la inasistencia a clase.

CAPITULO III

DEBERES DE LOS ALUMNOS

Artículo 20.- Los alumnos y alumnas tienen el deber de respetar el ejercicio de los derechos y libertades del resto de los miembros de la Comunidad Educativa. Este deber se concreta en las siguientes obligaciones:

a) Respetar la libertad de conciencia y las convicciones ideológicas, religiosas, morales y éticas, así como la dignidad, integridad e intimidad de todos los miembros de la Comunidad Educativa.

b) No discriminar a ningún miembro de la Comunidad

Educativa por razón de nacimiento, raza, sexo, ideología, lengua, cultura, religión, u opinión o por cualquier otra circunstancia personal o social.

c) Respetar el proyecto educativo del centro, o en su caso el ideario del mismo cuando exista, de acuerdo con la legislación vigente.

d) Cumplir el reglamento de Organización y Funcionamiento o el reglamento de Régimen Interior del centro.

e) Respetar y utilizar correctamente los bienes muebles y las instalaciones del centro.

f) Participar y colaborar activamente, junto con el resto de los miembros de la Comunidad Educativa, con el propósito de favorecer el mejor desarrollo de la enseñanza, de la orientación escolar y de la convivencia del centro.

g) Respetar el derecho individual de asistencia a clase de todos y cada uno de los alumnos y alumnas.

Artículo 21.- El estudio constituye un deber básico de los alumnos y alumnas que comporta el aprovechamiento de sus aptitudes personales y de los conocimientos que se impartan con la finalidad de lograr un óptimo desarrollo personal y una adecuada preparación intelectual y profesional. Este deber general se concreta en las obligaciones siguientes:

a) Asistir a clase, participar en las actividades acordadas en el calendario escolar y respetar los horarios establecidos.

b) Atender en clase las explicaciones del profesor y realizar las actividades didácticas que proponga.

c) Realizar los trabajos encargados por los profesores en el ejercicio de sus funciones docentes de acuerdo con los criterios fijados en el Reglamento de Organización y

Funcionamiento, o de Régimen Interior de los centros.

d) Respetar el ejercicio del derecho al estudio de sus compañeros y compañeras.

CAPITULO IV

REGIMEN DISCIPLINARIO

SECCION PRIMERA

PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 22.- 1.- Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 27.4 del presente Decreto, los alumnos y alumnas no podrán ser sancionados por comportamientos o conductas distintas de las tipificadas como faltas en el presente Decreto.

2.- Los alumnos y alumnas no podrán ser privados del ejercicio de su derecho a la educación y, en el caso de educación obligatoria, de su derecho a la escolaridad.

A estos efectos, los centros docentes colaborarán con la

Administración Educativa, que deberá procurar al alumno sancionado las vías y los medios necesarios para hacer efectivos estos derechos.

3.- En ningún caso podrán imponerse sanciones que atenten contra la integridad física y la dignidad personal de los alumnos o alumnas, o que vulneren sus derechos fundamentales.

4.- La imposición de las sanciones previstas en el presente Decreto deberá ser proporcionada a las faltas cometidas y tendrá como objetivo último contribuir a la mejora del proceso educativo de los alumnos y alumnas.

5.- Los órganos competentes para la instrucción del expediente o para la imposición de sanciones deberán tener en cuenta la edad de los alumnos y alumnas, el nivel escolar en que se encuentran y sus circunstancias personales, familiares y sociales a la hora de practicar la instrucción o graduar la sanción, cuando proceda. Así mismo, podrán instar a los padres o tutores del estudiante o a las instancias públicas competentes a que adopten las medidas dirigidas a modificar las aludidas circunstancias cuando parezcan determinantes de la conducta del alumno o alumna.

6.- Los Organos máximos de representación de los centros públicos o el Consejo Escolar de los centros concertados velarán por el cumplimiento efectivo de las sanciones en los términos en que hayan sido impuestas.

7.- Los miembros de la Comunidad Educativa en general y los profesores en particular pondrán especial cuidado en la prevención de las faltas previstas en el presente Decreto mediante el contacto y la cooperación constante y directa con los padres o representantes legales de los alumnos y alumnas.

SECCION SEGUNDA

INFRACCIONES

Artículo 23.- 1.- Las faltas podrán ser leves, graves y muy graves.

2.- Son faltas leves:

a) Las faltas injustificadas, no reiteradas, de puntualidad.

b) Las faltas injustificadas, no reiteradas, de asistencia a clase.

c) El deterioro no grave y causado intencionadamente de las dependencias del centro, de material del mismo o de los objetos y pertenencias de los demás miembros de la Comunidad Educativa.

d) Los actos de indisciplina, injuria u ofensa no graves contra los miembros de la Comunidad Educativa.

e) Los actos de agresión física contra los demás miembros de la Comunidad Educativa que no tengan carácter de graves.

f) Cualquier acto injustificado, individual o colectivo, que altere levemente el normal desarrollo de las actividades del centro.

3.- Son faltas graves:

a) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas graves contra los miembros de la Comunidad Educativa.

b) La agresión física grave contra los demás miembros de la Comunidad Educativa.

c) La suplantación de personalidad en actos de la vida docente y la falsificación o sustracción de documentos académicos.

d) Causar por uso indebido daños graves en los locales,material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la Comunidad Educativa.

e) Los actos injustificados, individuales o colectivos, que alteren gravemente el normal desarrollo de las actividades del centro.

f) La comisión de cinco faltas leves en un mismo curso académico.

g) El incumplimiento de los acuerdos válidamente adoptados por el órgano máximo de representación o consejo escolar de los centros.

4.- Son faltas muy graves:

a) Los actos de indisciplina, injuria u ofensas muy graves contra los miembros de la Comunidad Educativa.

b) La agresión física muy grave contra los demás miembros de la Comunidad Educativa.

c) La incitación a actuaciones muy perjudiciales para la salud y la integridad personal de los miembros de la

Comunidad Educativa del centro.

d) Causar intencionadamente daños graves en los locales, material o documentos del centro o en las pertenencias de los demás miembros de la Comunidad

Educativa.

e) Las faltas tipificadas como graves si concurren circunstancias de colectividad y/o publicidad intencionada.

f) La comisión de tres faltas graves durante un mismo curso académico.

SECCION TERCERA

SANCIONES

Artículo 24.- Por las faltas enumeradas en el artículo anterior, podrán imponerse las siguientes sanciones:

1.- Por las faltas leves:

- Amonestación oral privada.

2.- Por las faltas graves:

a) Apercibimiento, en el que se incluirá un informe detallado del tutor y, en su caso, del profesor de la materia.

b) Cambio de grupo o clase del alumno o alumna.

c) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro o, si procede, a la reparación de los daños materiales causados. Estas tareas se realizarán por un periodo que no podrá exceder de tres meses.

3.- Por las faltas muy graves:

a) Realización de tareas que contribuyan a la mejora y desarrollo de las actividades del Centro o, si procede, a la reparación de los daños materiales causados. Estas tareas se realizarán por un periodo que no podrá exceder de seis meses.

b) Privación del derecho de asistencia al centro por un período de uno a siete días lectivos, sin que esto comporte la pérdida de la evaluación continua y sin perjuicio de que comporte la realización de determinados deberes o trabajos en el domicilio del alumno o alumna.

4.- En caso de que el alumno o alumna hubiese sido sancionado por la comisión de tres o más faltas muy graves en un mismo ciclo escolar, y las mismas no hubiesen sido canceladas, el órgano competente podrá optar por aplicar cualquiera de las siguientes sanciones:

a) Inhabilitación para cursar estudios en el centro por un período que no podrá ser superior al que reste para la finalización del correspondiente curso escolar, garantizándose en todo caso la evaluación global del curso.

b) Prohibición de continuar en el Centro cumplida la edad de escolarización obligatoria (16 años).

c) Inhabilitación definitiva para cursar estudios en el centro en el que se cometió la falta.

En los supuestos de inhabilitación para cursar estudios previstos en los apartados anteriores, la Administración

Educativa facilitará a los alumnos o alumnas sancionados un puesto escolar en otro centro docente, o en la modalidad de educación a distancia caso de no existir plazas, si se trata de alumnos o alumnas que cursen enseñanzas no obligatorias.

Artículo 25.- A los efectos de la graduación de la sanción:

1.- Se consideran circunstancias atenuantes:

a) El espontáneo reconocimiento de la falta.

b) No haber sido objeto de sanciones con anterioridad.

c) En el caso de que existieran daños a material o a bienes muebles o inmuebles, su reparación fuera del horario lectivo, antes de recaer la resolución del expediente.

d) La petición pública de excusas, estimadas como suficientes en los casos de injurias, ofensas y alteración del desarrollo de las actividades del centro.

e) No haber tenido intención de causar mal, daño o perjuicio tan grave como el ocasionado.

2.- Se consideran circunstancias agravantes:

a) Cuando la sustracción, agresión, injuria u ofensa se realice contra quien concurra situación de menor edad, minusvalía, o reciente incorporación al centro.

b) La existencia de intencionalidad.

c) La premeditación o mediando acuerdo previo.

d) La incitación o estímulo a la falta colectiva.

e) Prevalerse del cargo de representación en el ámbito escolar para la comisión de la falta.

3.- La concurrencia de una o más circunstancias agravantes o atenuantes será tenida en cuenta en la resolución del expediente, a los efectos de elevar o disminuir la graduación de la sanción y, en su caso, disminuir la calificación de la falta.

4.- Los Organos máximos de representación de los centros públicos o el Consejo Escolar de los centros concertados podrán acordar la reducción del tiempo de sanción o la remisión de la misma, previa petición y comprobación de un cambio positivo en la actitud del alumno o alumna que haya cometido la falta objeto de sanción.

Artículo 26.- La comisión de la falta fuera del recinto escolar no será óbice para la aplicación del presente

Decreto cuando ésta se efectúe durante el desarrollo de las actividades complementarias y extraescolares programadas por el Centro, la utilización de los servicios de comedor o de transporte. Asimismo, resultará de aplicación siempre que se constate la existencia de una relación causaefecto con la actividad escolar.

SECCION CUARTA

GARANTIAS PROCEDIMENTALES

Artículo 27.- 1.- En ningún caso se podrá imponer una sanción sin que se haya tramitado el necesario procedimiento.

2.- No podrán imponerse sanciones por faltas graves o muy graves sin la previa instrucción de un expediente.

3.- Para la imposición de sanciones por faltas leves no será preceptiva la previa instrucción de expediente salvo el trámite de audiencia.

4.- Las conductas irregulares de los alumnos y alumnas que no sean constitutivas de faltas deberán ser corregidas por los profesores correspondientes, mediante métodos oportunos, que en cualquier caso habrán de ser viables, educativos y no privativos o lesivos de sus derechos fundamentales. En todo caso, dichas correcciones tendrán menor gravedad que las sanciones tipificadas en el presente Decreto.

Artículo 28.- 1.- Las faltas leves serán sancionadas por el profesor correspondiente o por el tutor si la naturaleza de aquéllas así lo exige.

2.- La comisión de faltas graves y muy graves serán sancionadas por el Organo máximo de representación del centro público o del Consejo Escolar del centro concertado.

3.- Si se trata de alumnos o alumnas menores de edad, se pondrá en conocimiento de sus padres o tutores la falta cometida y la sanción que, en su caso, se impusiera.

Artículo 29.- 1.- La instrucción del expediente disciplinario por hechos que puedan constituir falta grave o muy grave será acordada, tras la recogida de la necesaria información, por el Director del Centro, bien por propia iniciativa, o bien a propuesta del Organo máximo de representación o Consejo Escolar.

2.- El Organo máximo de representación o el Consejo

Escolar podrá acordar el archivo del expediente sancionador cuando concurran circunstancias que así lo aconsejen.

3.- Si los hechos se estimaren constitutivos de falta leve se pondrán en conocimiento de quien tenga competencia para sancionar este tipo de infracciones.

Artículo 30.- 1.- La instrucción del expediente se llevará a cabo por un instructor designado por el Organo máximo de representación o el Consejo Escolar del

Centro.

2.- Los alumnos o alumnas o sus padres o tutores podrán recusar al instructor cuando de su conducta o manifestaciones puedan inferirse falta de objetividad en la instrucción del expediente.

3.- La instrucción del expediente deberá acordarse en el menor plazo posible, en todo caso, no superior a los diez días, desde que se tuvo conocimiento de los hechos tipificados como faltas sancionables en este

Decreto.

4.- Instruido el expediente, se dará audiencia al alumno o alumna y, si es menor de edad, a sus padres o tutores, al menos cuando se le notifiquen las faltas que se le imputan y la propuesta de sanción que se eleve al

Organo máximo de representación o Consejo Escolar del Centro.

5.- El plazo de instrucción del expediente no deberá exceder de siete días.

Artículo 31.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 28.2 del presente Decreto, las funciones que en materia de procedimiento sancionador atribuyen los artículos 29 y 30 al Organo máximo de representación de los centros públicos, podrán ser ejercitadas por la

Comisión de régimen disciplinario o de convivencia que, en su caso, se constituya en su seno, de conformidad con lo que, a estos efectos, establezca el Reglamento de Organización y Funcionamiento de cada centro.

Artículo 32.- Cuando sean necesarias para garantizar el normal desarrollo de las actividades del Centro, y el expediente se hubiera incoado por conductas que pudieran constituir faltas muy graves, el Instructor podrá proponer al Organo máximo de representación o al Consejo Escolar la adopción de medidas provisionales, entre ellas la suspensión temporal del derecho de asistencia al centro o el cambio provisional de grupo del alumno.

Artículo 33.- 1.- La resolución del expediente deberá producirse en el plazo máximo de un mes, a contar desde la fecha de su iniciación.

2.- La resolución, que en todo caso deberá ser motivada, deberá contener los hechos que se le imputan al alumno o alumna, los fundamentos jurídicos en los que se basa la imposición de la sanción, las circunstancias agravantes y atenuantes en su caso, el contenido de la sanción, con expresión de la fecha a partir de la cual ésta produce sus efectos, el órgano ante el que cabe interponer la reclamación contra la sanción impuesta y su plazo de interposición.

3.- La resolución se notificará de modo fehaciente al interesado o a sus representantes legales, y de la misma se dará traslado a la Inspección Técnica de Educación y al Delegado Territorial de Educación correspondientes.

4.- Contra dicha resolución el interesado podrá interponer reclamación ante el Delegado Territorial de

Educación que corresponda en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la recepción de la notificación de la sanción.

5.- Contra la desestimación de la reclamación, el interesado podrá interponer recurso administrativo ordinario ante el Director de Centros Escolares del Departamento de Educación, Universidades e Investigación del

Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

SECCION QUINTA

PRESCRIPCION Y CANCELACION

Artículo 34.- 1.- Las infracciones muy graves prescribirán a los seis meses, las graves a los tres meses y las leves al mes.

Las sanciones impuestas por faltas muy graves prescribirán a los seis meses, las impuestas por faltas graves a los tres meses y las impuestas por faltas leves al mes.

2.- El plazo de prescripción de las infracciones comenzará a contarse desde el día en que la infracción se hubiera cometido. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, reanudándose el plazo de prescripción si el expediente sancionador estuviera paralizado durante más de un mes por causa no imputable al presunto responsable.

3.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción. Interrumpirá la prescripción la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si aquél está paralizado durante más de un mes por causa no imputable al infractor.

Artículo 35.- De las sanciones impuestas por la comisión de faltas graves y muy graves se conservará constancia en el expediente académico individual del alumno o alumna.

Artículo 36.- 1.- La cancelación de las anotaciones sobre sanciones existentes en el expediente académico individual podrá efectuarse a instancia del alumno o alumna, o de sus representantes legales y del profesortutor.

2.- Para obtener la cancelación será en todo caso necesario el cumplimiento de los requisitos siguientes:

a) Que el alumno o alumna haya cumplido la sanción impuesta.

b) Que desde el cumplimiento de la sanción impuesta al alumno o alumna haya transcurrido el plazo de seis meses para las faltas graves y un año para las faltas muy graves.

c) Que el alumno o alumna durante los plazos señalados en el párrafo anterior no hubiese cometido una nueva infracción constitutiva de falta.

3.- La solicitud de cancelación se formalizará por escrito ante el Delegado Territorial de Educación correspondiente, quien recabará de la Inspección Técnica de Educación la elaboración de un informe sobre el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado anterior. Recibido el informe, y previo a la emisión de la resolución, se dará audiencia al interesado.

4.- De la resolución que dicte el Delegado Territorial de Educación correspondiente, que en todo caso deberá producirse en el plazo máximo de un mes a contar desde la fecha en que la cancelación fue solicitada, se notificará al interesado y de la misma se dará traslado a la Dirección del centro.

5.- Contra dicha resolución el interesado podrá interponer recurso administrativo ordinario ante el

Director de Centros Escolares del Departamento de

Educación, Universidades e Investigación del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el plazo de un mes a contar desde su notificación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- De conformidad con lo establecido en el artículo 29.2.b) de la Ley de la Escuela Pública Vasca, los centros públicos establecerán en sus Reglamentos de organización y funcionamiento normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones del Centro.

Segunda.- 1.- Los centros privados concertados podrán establecer en sus Reglamentos de régimen interior normas de convivencia que garanticen el correcto desarrollo de las actividades académicas, el respeto entre todos los miembros de la comunidad educativa y el uso adecuado de las dependencias e instalaciones del Centro.

2.- Los Reglamentos de régimen interior serán elaborados con participación de los alumnos y alumnas y aprobados por el Consejo Escolar.

3.- El Consejo Escolar podrá establecer una Comisión en su seno encargada de velar por el cumplimiento de las normas de convivencia, en la que estarán representados padres, profesores y alumnos y alumnas.

Tercera.- Los Reglamentos de organización y funcionamiento, así como los de Régimen Interior, que no podrán tipificar conductas sancionables ni establecer procedimientos sancionadores ni sanciones, contendrán las previsiones necesarias para asegurar la aplicación del presente Decreto.

Cuarta.- Las normas sobre régimen disciplinario contenidas en el Capítulo IV del presente Decreto constituirán el marco general de aplicación para los centros privados no concertados, que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica 8/1985, de

3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, gozarán de autonomía para establecer sus normas de convivencia y para determinar el órgano al que correspondan las facultades sancionadoras.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Los hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto y que, conforme al Real Decreto 1543/1.988, de 28 de octubre, sobre derechos y deberes de los alumnos, fueran constitutivos de faltas, se tipificarán y sancionarán conforme a lo establecido en el mismo, salvo que las normas del presente

Decreto sean más favorables al alumno.

Segunda.- Los procedimientos sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente

Decreto continuarán su tramitación de acuerdo con las normas establecidas por el mismo.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Educación,

Universidades e Investigación para dictar las disposiciones de ejecución y desarrollo de lo establecido en este Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del

País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 19 de abril de 1994.

El Lehendakari,

JOSE ANTONIO ARDANZA GARRO.

El Consejero de Educación, Universidades e Investigación,

FERNANDO BUESA BLANCO.


Análisis documental