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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 53, miércoles 17 de marzo de 1999


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Hacienda y Administración Pública
1311

DECRETO 129/1999, de 23 de febrero, por el que se regula la declaración y registro de las actividades y los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los entes públicos de derecho privado y de las sociedades públicas.

El presente Decreto pretende ser un primer paso en la determinación del Estatuto del cargo público en lo que afecta a los miembros del Gobierno, los altos cargos de la Administración y los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

Al tratarse de una norma reglamentaria que, además, viene a concretar el contenido de una relación de sujeción especial, necesita inexcusablemente fundamentarse en una Ley preexistente en la que se encuentren definidos los elementos propios de dicha relación. Sobre todo, aquellos que supongan limitaciones o constituyan obligaciones para las personas a las que está dirigido. Por otra parte, y con los condicionamientos legales apuntados, el objetivo que persigue demanda que se aborden en él el mayor número de cuestiones posibles en relación con el estatuto personal de quienes en virtud de un mandato de carácter político o de confianza desarrollan las más importantes funciones del poder ejecutivo.

Pues bien, la conjunción de la necesidad de un fundamento jurídico habilitante y de cubrir el mayor espacio normativo posible, han llevado a que este Decreto se apoye en dos Leyes distintas, como son la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y la Ley 14/1988, de 18 de octubre de retribuciones de los Altos Cargos. Dado el diferente ámbito subjetivo de aplicación de las citadas Leyes, el régimen del Decreto se circunscribe a quienes están vinculados al Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, tanto la general como la institucional, intentando dar un tratamiento común a todo ese personal, sin perjuicio, claro está, de las peculiaridades que a cada uno atribuyen las Leyes citadas. Se excluyen, por tanto, de su regulación a los miembros de los gobiernos forales y locales y a sus altos cargos que se rigen por sus normas específicas.

Por lo demás, el contenido del Decreto se inscribe en la línea de las regulaciones que existen en otros ordenamientos mediante el establecimiento de mecanismos adicionales de control y garantía de la dedicación, objetividad e imparcialidad en el desarrollo de funciones públicas por parte de los miembros del Gobierno, altos cargos de la Administración y el personal que ocupa cargos directivos en los Entes Públicos de Derecho Privado y en las Sociedades Públicas dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma.

El Decreto se estructura en cuatro Capítulos. En el I, dedicado a Disposiciones generales, se precisa con claridad el ámbito de aplicación del mismo, introduciendo un procedimiento específicamente destinado a determinar qué directivos del sector público empresarial están sujetos a sus previsiones. Asimismo, se explicita el carácter obligatorio de las declaraciones que contempla y se prescribe la información al Parlamento sobre su cumplimiento.

El Capítulo II se ocupa de la declaración de actividades, tomando como necesaria referencia las determinaciones de la Ley 32/1983, de 20 de diciembre, de incompatibilidades por el ejercicio de funciones públicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco y de la Ley de Gobierno a la que aquella se remite en algunos aspectos.

El Capítulo III está dedicado a la declaración de bienes y derechos patrimoniales. Su contenido se inspira en el tratamiento dado a esta cuestión en regulaciones adoptadas por otras instituciones en el sentido de conjugar la obligación de declarar la situación patrimonial de los que acceden a los cargos públicos y de su evolución hasta que cesan en los mismos con la obligada reserva que tan delicada materia impone.

El Capítulo IV crea y regula el Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales adecuando su estructura y funcionamiento a cada tipo de declaración.

Por último, la parte final separa y diferencia, por un lado, el régimen de declaraciones sancionado con carácter general en este Decreto del contenido en la legislación electoral para los miembros del Gobierno que ocupan escaños en el Parlamento Vasco y de lo dispuesto sobre la declaración patrimonial especial que impone la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados. Asimismo, se adoptan las previsiones necesarias para la aplicación del Decreto al personal que se encuentre en activo a su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Hacienda y Administración Pública, previa aprobación del Lehendakari y deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 23 de febrero de 1999.

DISPONGO:

Capítulo I

Disposiciones Generales

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la declaración y registro de las actividades y los bienes y derechos patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración y del personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas a fin de hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones de dedicación, objetividad e imparcialidad que, en cuanto tales, les imponen las leyes.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El ámbito de aplicación de este Decreto comprende a:

a) Los miembros del Gobierno.

b) Los Viceconsejeros, Secretarios Generales y Directores de la Administración General.

c) Los Directores Generales, Directores y Secretarios Generales de los organismos autónomos equiparados a los anteriores.

2.– También se aplicará al personal eventual al que se refiere el apartado 1 de la Disposición Adicional Segunda del Decreto 131/1989.

3.– Será, igualmente, de aplicación al personal directivo de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas que sea calificado como tal de acuerdo con el procedimiento establecido en el Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el Estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

4.– Queda expresamente excluido el personal que esté vinculado a los referidos Entes y Sociedades por una relación contractual laboral ordinaria, aunque desarrolle funciones ejecutivas y sus condiciones de trabajo se pacten de forma individualizada y sin estar sujeto, por tanto, al correspondiente convenio colectivo.

No obstante lo anterior, el Consejo de Gobierno podrá establecer los mecanismos de información y control que considere oportunos sobre las condiciones económicas de dicho personal.

Artículo 3.– Comunicación de los nombramientos de personal eventual.

1.– Las Direcciones de Servicios u órganos análogos comunicarán al Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales los nombramientos y ceses de personal eventual, sujeto al ámbito de aplicación de este Decreto, que se produzcan en su Departamento y en los organismos autónomos dependientes del mismo dentro del plazo de los cinco días siguientes a la toma de posesión o al cese, respectivamente.

2.– Asimismo, los órganos que, en los Entes Públicos de Derecho Privado y en las Sociedades Públicas, tengan atribuidas las competencias de gestión de personal notificarán al Registro los nombramientos y ceses de sus directivos, en el mismo plazo que el señalado en el párrafo anterior.

Artículo 4.– Deber de declarar.

1.– Las declaraciones reguladas en este Decreto han de presentarse con carácter obligatorio, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 9.2.

2.– Los cambios de puesto o cargo dentro de los incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto no darán lugar a nueva declaración, a no ser que se haya producido alguna variación en las circunstancias del interesado. No obstante, serán comunicados al Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales de conformidad con lo establecido en el artículo 3.

3.– Los órganos competentes para gestionar el alta de los obligados a declarar deberán informarles sobre la forma y los plazos establecidos para efectuarlas.

4.– El encargado del Registro regulado en el Capítulo IV comunicará el incumplimiento al superior jerárquico de quien estando obligado a declarar no lo haga en la forma y plazos establecidos a fin de que proceda en consecuencia. No obstante, antes de realizar la comunicación referenciada requerirá al obligado, otorgándole un nuevo plazo para efectuar la declaración, plazo que no podrá ser superior a un mes.

Parlamento.

El Gobierno Vasco informará semestralmente al Parlamento Vasco del:

a) Número de declaraciones recibidas, especificando de qué clase se trata.

b) Número de altos cargos que no han cumplido con la obligación de declarar.

Capítulo II

Declaración de actividades

Artículo 6.– Objeto.

1.– La declaración expresará si se ejercen mandatos representativos y si realizan actividades en el sector público o de carácter profesional, laboral, mercantil o industrial, ya se realicen por sí o por apoderamiento, y que proporcionen o puedan proporcionar ingresos económicos y que, de conformidad con la legislación en vigor, requieran la autorización o el conocimiento del superior jerárquico.

2.– En el supuesto de que se desarrollen actividades que deban constar en la declaración se indicará:

a) fecha de la solicitud de autorización de compatibilidad,

b) órgano al que se haya dirigido,

c) fecha y acto en virtud del cual se haya obtenido, en su caso,

d) condiciones, si es que existen, y

e) régimen económico matrimonial.

3.– No será preciso hacer constar en la declaración:

a) Las actividades derivadas de la mera administración del patrimonio personal o familiar, salvo el supuesto de participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores en entidades que tengan conciertos o contratos de obras, servicios o suministros o que estén avaladas o subvencionadas por la Administración General e Institucional de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Las de creación artística o literaria y la colaboración o asistencia a congresos, cursos, seminarios y similares que no impliquen una relación de empleo ni la prestación de servicios con carácter permanente.

4.– A la declaración se acompañarán los documentos acreditativos de la veracidad de su contenido.

5.– Los obligados a declarar deberán comunicar, asimismo, al Registro cualquier modificación de sus actividades que altere el contenido de la última declaración inscrita en aquél.

Artículo 7.– Forma de presentación de las declaraciones y documentos.

Las declaraciones y las comunicaciones de variaciones que afecten al contenido de las ya inscritas se realizarán conforme a los modelos que se establezcan mediante Orden y se presentarán ante el Registro para su inscripción junto con los documentos que se acompañen y que también se inscribirán.

La declaración se efectuará y presentará ante el Registro dentro del mes siguiente a la fecha de toma de posesión o de cese y, en su caso, a la de modificación de las circunstancias de hecho que afecten a las ya realizadas.

Capítulo III

Declaración de bienes y derechos patrimoniales

Artículo 9.– Objeto.

1.– La declaración expresará si quien la formula es titular individualmente o de forma compartida de conciertos de prestación continuada o esporádica de servicios o tiene una participación superior al 10 por 100, entre el interesado, su cónyuge e hijos menores, en entidades que tengan conciertos de prestación de servicios con la Administración General o Institucional de la Comunidad Autónoma. En la declaración se hará constar:

a) El porcentaje exacto de participaciones societarias.

b) El objeto social de aquellas sociedades o entidades en las que tengan participación.

c) Si los servicios que presta la sociedad o entidad lo son de forma continuada o esporádica.

d) El régimen económico matrimonial.

2.– Con carácter voluntario se podrá declarar acerca de la titularidad de cualesquiera otros:

a) bienes, derechos y obligaciones patrimoniales,

b) valores o activos financieros negociables y

c) participaciones societarias.

3.– También de forma voluntaria se podrá adjuntar copia de la última declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto Extraordinario del Patrimonio, así como las declaraciones relativas a dichos tributos de los cónyuges.

4.– En el caso de que se aporten los documentos señalados en el párrafo 3 no será necesario reflejar los datos contenidos en los párrafos 1 y 2.

Artículo 10.– Forma de presentación de las declaraciones y documentos.

1.– Las declaraciones y las comunicaciones de variaciones que afecten al contenido de las ya inscritas se realizarán conforme a los modelos que se establezcan mediante Orden y se presentarán ante el Registro para su depósito e inscripción junto con los documentos que sirvan de soporte a las mismas.

Tanto las declaraciones y comunicaciones de variaciones como los documentos se presentarán en sobres cerrados y sellados.

2.– Los declarantes serán responsables de la veracidad de los datos que expresen en las declaraciones, de que éstos son completos y de la autenticidad de los documentos que aporten para lo cual realizarán una declaración jurada conforme al modelo que se establezca mediante Orden para su incorporación a aquellas.

Artículo 11.– Plazo para declarar.

La declaración se efectuará y presentará ante el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de toma de posesión o de cese y a la de modificación de las circunstancias de hecho que afecten a las ya realizadas. Supone modificación de las circunstancias de hecho cualquier variación en la situación patrimonial de los declarantes por la adquisición o transmisión de bienes o derechos y cualquier alteración en las actividades declaradas. La misma obligación se impone durante los dos años siguientes al cese.

Capítulo IV

Registro de Actividades y de Derechos y Bienes

Patrimoniales

Artículo 12.– Creación.

1.– Se crea el Registro de Actividades y de Derechos y Bienes Patrimoniales en el que se depositarán e inscribirán las declaraciones a que se refieren los artículos 7 y 10.

2.– El Registro se adscribe a la Dirección de Función Pública dependiente del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Artículo 13.– Organización y funcionamiento.

1.– El Registro se dividirá en dos secciones.

a) En la Sección Primera se inscribirán los datos identificativos del declarante, las declaraciones de actividades, los documentos relativos a las autorizaciones recaídas, en caso de que fueran precisas, las comunicaciones a las autoridades competentes que fueran preceptivas y cualesquiera otros que sean de obligatoria constancia de acuerdo con la legislación vigente.

b) En la Sección Segunda se inscribirán los datos identificativos del declarante, la fecha de presentación de la declaración de bienes y derechos patrimoniales y de las comunicaciones de las modificaciones que en su caso se produzcan y las nuevas declaraciones a que pueda dar lugar el cambio de cargo o función del interesado. Igualmente, se depositarán las declaraciones y los documentos relativos a los bienes, derechos y obligaciones patrimoniales.

2.– Transcurridos 3 años desde la fecha del cese en el desempeño de cualquiera de los cargos o funciones que determinan la obligación de declarar, el Registro procederá, de oficio, a cancelar los asientos correspondientes y a devolver al interesado la documentación depositada en el mismo. En el caso de que el interesado no se hiciera cargo de dicha documentación en el plazo de 2 meses desde la notificación realizada al efecto o si lo solicitara expresamente se dispondrá su destrucción.

3.– El personal que realice funciones derivadas de la gestión del Registro, depósito e inscripción de declaraciones y documentación o cualquier otra actividad que suponga el conocimiento o manejo de los datos obrantes en el mismo estará obligado a guardar secreto sobre ellos. Esta obligación se mantendrá con carácter permanente, siendo exigible después de cesar en las citadas funciones.

4.– La creación y explotación de ficheros objeto de tratamiento automatizado que se realice para la llevanza del Registro habrán de observar los límites de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, relativa al tratamiento automatizado de los datos de carácter personal y de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

Artículo 14.– Acceso a la Sección Primera del Registro.

1.– Los datos que figuren en la Sección Primera tendrán carácter público.

2.– Las personas que deseen conocer el contenido de las declaraciones depositadas en esta sección podrán solicitar certificación del mismo. Si en la solicitud no se expresara otra pretensión, se entenderá que la certificación ha de ir referida a la situación actual del personal incluido en el ámbito de aplicación de este Decreto.

3.– También se podrán solicitar copias autenticadas de las declaraciones originales inscritas que se expedirán por el Director de Función Pública.

Artículo 15.– Confidencialidad de la información contenida en la Sección Segunda del Registro.

1.– La Sección Segunda del Registro tendrá carácter reservado, pudiendo acceder a la misma tan sólo las siguientes personas y órganos:

a) el interesado,

b) el Consejero del que dependa,

c) el Consejo de Gobierno,

d) el Ararteko,

e) el Parlamento y

f) los Tribunales de Justicia y el Ministerio Fiscal.

2.– La apertura de los sobres y el examen de los documentos en ellos contenidos deberá realizarse bajo la supervisión del Director de Función Pública, el cual adoptará las cautelas suficientes para salvaguardar su confidencialidad y secreto. Salvo en los supuestos previstos en las letras c) y f) del párrafo anterior, las declaraciones se examinarán en las dependencias donde esté ubicado el Registro.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Lo dispuesto en el presente Decreto se entiende sin perjuicio de lo establecido en el artículo 8 de la Ley 5/1990, de 15 de junio, de elecciones al Parlamento Vasco en relación con la declaración de actividades y bienes de los miembros del Gobierno que lo sean a su vez del Parlamento, así como de lo dispuesto en las normas de desarrollo de la Ley 5/1997, de 30 de mayo, reguladora de la utilización y control de los créditos destinados a gastos reservados, en relación con la declaración especial patrimonial allí prevista.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

1.– Los plazos establecidos en los artículos 8 y 11 para la presentación de las declaraciones de actividades y de los derechos y bienes patrimoniales de los miembros del Gobierno y de los altos cargos de la Administración que se encuentren en activo a la entrada en vigor del presente Decreto se contarán a partir de esa fecha.

2.– El plazo para la presentación de las declaraciones de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas comenzará el mismo día de la publicación del Decreto que apruebe la relación de los mismos conforme a lo previsto en el artículo 3 del Decreto 130/1999, de 23 de febrero, por el que se regula el Estatuto personal de los directivos de los Entes Públicos de Derecho Privado y de las Sociedades Públicas.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se autoriza a la Consejera de Hacienda y Administración Pública para que dicte las normas reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día 1 de abril de 1999.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 23 de febrero de 1999.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Consejera de Hacienda y Administración Pública,

IDOIA ZENARRUZABEITIA BELDARRAIN.


Análisis documental