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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 41, miércoles 26 de febrero de 2003


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Ordenación del Territorio y Medio Ambiente
1186

Decreto 34/2003, de 18 de febrero, por el que se regula la valorización y posterior utilización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

La política de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de residuos viene inspirada, entre otros principios, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, por el relativo a la incentivación de la reutilización, reciclado y cualesquiera otras formas de valorización y cierre de ciclos.

En consonancia con dichos principios, el presente Decreto establece el régimen jurídico aplicable a las operaciones de valorización y posterior utilización en la Comunidad Autónoma del País Vasco de las escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente. Las razones que justifican esta regulación específica son varias y entre ellas debe destacarse que el destino más habitual de las aproximadamente 800.000 t de escorias de horno de arco eléctrico generadas dentro de la Comunidad Autónoma del País Vasco consiste, en la actualidad, en su deposición en vertedero, configurándose la valorización de estas escorias que, en algunos casos presentan características muy similares a ciertas materias primas, en una práctica de carácter aislado. Por otro lado, debe subrayarse que el desarrollo tecnológico de los últimos años y los resultados obtenidos en los procesos de evaluación de riesgos medioambientales derivados de las operaciones de valorización de escorias, junto con la experiencia internacional en la materia, han acreditado la bondad de la utilización de escorias de horno de arco eléctrico en el sector de la construcción y del cemento.

De acuerdo con estas premisas, el presente Decreto regula las actividades de valorización de escorias, estableciendo la relación de usos para los que las mismas se consideran aptas, una vez valorizadas, y el régimen de seguimiento y control, si bien, como la misma norma recuerda en su articulado, tal relación de usos se establece desde una valoración exclusivamente medioambiental por lo que la utilización final de las escorias valorizadas debe ajustarse, también, a los requisitos técnicos de carácter constructivo y a aquellos otros que pudieran resultar de aplicación en función del destino final propuesto, no excluyéndose, en consecuencia, el pronunciamiento, si procediere, de otros órganos competentes en la materia.

Las condiciones de uso de las escorias valorizadas que el Decreto impone no tienen por objeto establecer requisitos previos para la exportación de escorias hacia otros Estados miembros de la Unión Europea.

La presente disposición ha sido sometida al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, previsto en la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de junio, modificada por la Directiva 98/48/CE de 20 de julio, así como en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio que incorpora estas Directivas al ordenamiento jurídico español.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente, oída la Comisión Jurídica Asesora del Gobierno Vasco y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de febrero de 2003,

DISPONGO

Artículo 1.–Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el establecimiento del régimen jurídico aplicable a la valorización y posterior utilización en la Comunidad Autónoma del País Vasco de las escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, con el fin de proteger la salud pública y el medio ambiente.

Artículo 2.–Definiciones.

A efectos de la aplicación del presente Decreto se entiende por:

a) Escoria: material de origen industrial procedente de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico que se forma durante el proceso de fusión, afino o elaboración del acero y que se separa de él debido a su menor peso específico.

b) Escoria negra: capa sobrenadante que se combina con las impurezas del metal fundido en el proceso de fusión de la chatarra y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

c) Escoria blanca: capa sobrenadante que se produce durante la operación de afino del acero fundido y que se separa de la carga líquida por diferencia de densidades.

d) Productor de escorias: persona física o jurídica generadora de escorias como titular de una industria o actividad de fabricación de acero en hornos de arco eléctrico.

e) Valorización de escorias: todo procedimiento aplicado bien por el productor de la escoria bien por un tercero, que permita el aprovechamiento de los recursos contenidos en las escorias y específicamente la obtención, a partir de las mismas, de materiales inorgánicos sustitutivos de los áridos naturales, y todo ello sin poner en peligro la salud humana y sin utilizar procedimientos ni métodos que puedan causar perjuicios al medio ambiente.

f) Valorizador de escorias: persona física o jurídica que lleve a cabo operaciones de valorización de escorias. No tendrán la consideración de valorizadores los usuarios definidos en el apartado siguiente.

g) Usuario de escorias valorizadas: persona física o jurídica que utilice una escoria valorizada para alguno de los usos contemplados en el artículo 5 de este Decreto.

Artículo 3.–Autorizaciones para la valorización de escorias.

1. La valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico deberá estar autorizada por el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa comprobación de las instalaciones en las que vaya a desarrollarse la actividad, y ello sin perjuicio de las demás autorizaciones o licencias exigidas por otras disposiciones.

La solicitud de autorización formulada para el citado fin deberá acompañarse de la documentación técnica acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado tercero de este artículo.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no requerirá autorización administrativa la valorización de escorias llevada a cabo por los productores de escorias en las instalaciones destinadas a la fabricación de acero en horno de arco eléctrico, la cual deberá ajustarse, con carácter general, a las prescripciones contenidas en el presente Decreto y, específicamente, a los requisitos técnicos que para los valorizadores se establecen en el apartado siguiente.

3. El otorgamiento de las autorizaciones a las que se refiere el presente artículo quedará supeditado al cumplimiento, por parte de los valorizadores de, al menos, los siguientes requisitos técnicos:

a) Adecuado pavimento y diseño con las pendientes suficientes de las zonas de almacenaje y tratamiento de escorias de las instalaciones de valorización así como de las vías de circulación, zonas de maniobras y parking, en orden a conducir las aguas pluviales y las procedentes de las instalaciones de limpieza de ruedas a una balsa de decantación capaz de almacenar el agua caída durante los veinte primeros minutos de lluvia, considerando un período de retorno de diez años.

b) Adopción de medidas para minimizar los ruidos y emisiones no confinadas de polvo (barreras antirruido y antipolvo, sistemas de riego, carenado de cintas, sistemas de captación y depuración en las zonas críticas...)

Artículo 4.– Registros.

1. Quienes hayan obtenido una autorización para llevar a cabo actividades de valorización de escorias de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto, deberán llevar un registro documental en el que figuren la cantidad, naturaleza, origen, destino, frecuencia de recogida, medio de transporte y método de valorización, estando obligados a remitir al órgano ambiental, mensualmente, una memoria comprensiva de los datos que figuren en dicho registro.

2. Los productores de escorias que realicen operaciones de valorización deberán notificarlo al órgano ambiental, el cual constituirá un registro en el que procederá a la inscripción de aquéllos, una vez se constate el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el presente Decreto.

3. Los productores de escorias que realicen operaciones de valorización deberán contar, asimismo, con un registro documental en el que figuren la cantidad de escorias valorizadas en sus instalaciones, las operaciones de valorización llevadas a cabo en relación con las mismas, la cantidad de escorias evacuadas de sus instalaciones y la identificación de su destinatario, bien sea éste un ulterior valorizador o un usuario de escorias valorizadas. Con periodicidad semestral los productores de escorias remitirán al órgano ambiental una memoria comprensiva de los datos que figuren en el registro descrito.

Artículo 5.–Usos admisibles de las escorias valorizadas.

1. Las escorias valorizadas conforme a lo dispuesto en este Decreto, se consideran materias aptas para los usos que se describen en el apartado siguiente.

2. Las escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico podrán ser destinadas, con las condiciones de uso contempladas en el artículo 7, de acuerdo con las especificaciones de este Decreto y tras su sometimiento al correspondiente proceso previo de valorización, a los siguientes usos:

a) Utilización de escorias negras.

1. Como producto final:

– En las carreteras y vías públicas o privadas de tráfico rodado en cualquiera de las siguientes capas estructurales: capa de rodadura con mezclas bituminosas, base, sub-base y explanada mejorada.

–En proyectos de urbanización de áreas industriales.

– Como material de cubrición de vertederos y pistas provisionales en su interior.

2. Como materia prima objeto de una transformación posterior:

– En la fabricación de cemento.

– Como árido de hormigón.

b) Utilización de escorias blancas.

1. Como materia prima objeto de una transformación posterior:

– En la fabricación de cemento.

3. Con el fin de conseguir una racional y eficiente aplicación del presente Decreto las Administraciones Públicas Vascas adoptarán todas aquellas medidas tendentes a fomentar la utilización de las escorias procedentes de horno de arco eléctrico en los usos autorizados a los que se refiere el apartado anterior.

4. Las escorias procedentes de la fabricación de acero en horno de arco eléctrico que no sean valorizadas de conformidad con el presente Decreto y las que no se destinen a cualquiera de los usos autorizados una vez valorizadas, deberán ser gestionadas adecuadamente atendiendo a las

prescripciones contenidas en el Decreto 423/1994, de 2 de noviembre, sobre gestión de residuos inertes e inertizados.

5. Las prescripciones contempladas en el presente Decreto para la utilización de escorias valorizadas, lo serán sin perjuicio del cumplimiento del resto de requisitos técnicos que pudieran resultar de aplicación atendiendo al uso final al que aquéllas se destinen.

Artículo 6.– Otros usos de las escorias valorizadas.

1. Las escorias valorizadas no podrán utilizarse en usos distintos a los previstos en el apartado segundo del artículo anterior, salvo que mediare autorización del órgano ambiental, y previa justificación por el interesado de la idoneidad del destino propuesto.

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, y en orden a acreditar la idoneidad del destino propuesto, quien promueva la utilización de escorias en usos distintos a los contemplados en el artículo 5 deberá presentar ante el órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la siguiente documentación:

–Memoria explicativa referida al uso propuesto, incluyendo tipología y cuantía de las escorias a utilizar

– Análisis de caracterización sobre muestras representativas de las escorias.

– Análisis de riesgos que permita conocer el comportamiento de las escorias a largo plazo en relación con el uso previsto y su afección sobre la salud pública y medio ambiente.

3. Las autorizaciones que faculten para la utilización de escorias en usos distintos a los previstos en el artículo 5 incorporarán el conjunto de requisitos y condiciones que, en su caso, se consideren precisos a tenor de los resultados obtenidos en el análisis de riesgos al que se refiere el apartado anterior.

Artículo 7.– Condiciones de uso de escorias.

La utilización de escorias valorizadas en alguno de los usos contemplados en el artículo 5 de este Decreto estará sometida a las siguientes condiciones:

1. Cuando las escorias valorizadas se utilicen en capas estructurales de carreteras y vías privadas de tráfico rodado consistentes en explanada mejorada, sub-base y base, aquéllas deberán contar con capa de rodadura y el espesor de la capa de escorias no superará los 70 cm.

Cuando la construcción de dichas capas estructurales se lleve a cabo mediante la utilización de mezclas de escorias y otros materiales tradicionales, el espesor arriba citado podrá corregirse al alza en función del porcentaje de escorias en la mezcla utilizada.

En los supuestos de utilización de escorias para la ejecución de proyectos de urbanización de áreas industriales, tal utilización se hallará sometida a las condiciones señaladas en el presente apartado debiendo incorporarse, además, una capa superior impermeable.

2. Las escorias valorizadas no se utilizarán en las zonas inundables con un periodo de retorno de 100 años y que se especifican en el Plan Integral de Prevención de Inundaciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3. Las escorias valorizadas no se utilizarán, excepto con autorización específica y en las condiciones y con los requisitos que se determinen, en aquellas zonas comprendidas dentro de los perímetros de protección de acuíferos con vulnerabilidad muy alta o alta, de conformidad con lo previsto en los Planes Territoriales Sectoriales de Protección de Cauces y Arroyos de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

4. La tramitación de la autorización a que se refiere el apartado anterior requerirá la previa presentación de un estudio hidrogeológico referido al área en la que fueran a utilizarse las escorias y de un análisis de riesgos que determine, en base a los resultados del estudio hidrogeológico, los posibles impactos a los acuíferos que pudieran verse afectados por el uso de escorias propuesto.

5. Las escorias valorizadas no se utilizarán en espacios naturales que presenten alguna figura de protección especial de las reguladas por la Ley 16/1994, de 30 de junio, sobre Conservación de la Naturaleza del País Vasco. Tampoco podrán utilizarse escorias valorizadas en ninguna de las áreas de especial protección a las que se refiere la Ley 5/1989,de 6 de julio, de Protección y Ordenación de la Reserva de la Biosfera de Urdaibai.

Artículo 8.– Documento de aceptación.

1. Todo productor de escorias con destino a una instalación de valorización deberá solicitar un compromiso documental de aceptación por parte del titular de dicha instalación.

2. El valorizador, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción de la correspondiente solicitud, deberá manifestar documentalmente la aceptación y los términos de ésta o, en su caso, la denegación de la misma, comprometiéndose, en el primero de los supuestos, a valorizar las escorias de acuerdo con lo dispuesto en el presente Decreto.

La obtención de dicho compromiso documental de aceptación será requisito imprescindible y de carácter previo al traslado de las escorias valorizables desde las instalaciones del productor.

3. El valorizador remitirá al órgano ambiental una copia del documento de aceptación, que se ajustará al contenido mínimo especificado en el Anexo I, debiendo conservar, tanto él como el productor de escorias, un ejemplar del citado documento, debidamente cumplimentado, durante el periodo de validez del mismo.

Artículo 9.– Muestreos y análisis de escorias.

1. Con carácter previo a la utilización de una escoria valorizada para los usos previstos en el apartado 2. a) 1 del artículo 5, excepción hecha del uso como material de cubrición de vertederos y pistas provisionales en su interior, los valorizadores deberán realizar los muestreos y determinaciones analíticas que se especifican en el Anexo II de este Decreto, con el fin de verificar la adecuación de las características de las escorias valorizadas al uso propuesto.

2. Los parámetros a determinar y sus valores límite serán los que se especifican en el Anexo III de este Decreto, no pudiéndose ajustar éstos últimos mediante adición o mezcla con otros materiales

Artículo 10.– Documento de uso.

1. El valorizador y el usuario de escorias valorizadas deberán proceder a la formalización de un documento de uso, de acuerdo con el contenido mínimo que se establece en el anexo IV, con carácter previo a la utilización de las escorias en cualquiera de los usos contemplados en este Decreto. Dicho documento será remitido al órgano ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco por el valorizador de las escorias y deberá ser conservado tanto por el valorizador como por el usuario de escorias durante un periodo no inferior a cinco (5) años.

2. En el caso de que las escorias valorizadas se destinen a alguno de los usos previstos en el apartado 2. a) 1 del artículo 5, con la excepción de la utilización como material de cubrición de vertederos y pistas provisionales en su interior, el órgano ambiental, a la vista del documento de uso remitido, emitirá una certificación que acredite, a los solos efectos ambientales, la idoneidad de las características de las escorias valorizadas para el uso propuesto.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las actividades de producción y valorización de escorias procedentes de la fabricación de acero en hornos de arco eléctrico, que a la entrada en vigor del presente Decreto funcionaran de conformidad con la normativa en vigor, se adaptarán, en el plazo de 6 meses desde la citada fecha, a las prescripciones que en él se contienen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Se faculta al Consejero de Ordenación del Territorio y Medio Ambiente para el dictado de cuantas normas sean precisas para el desarrollo del presente Decreto y, en concreto, para la modificación, si procediere, y en consonancia con los avances científicos y tecnológicos, de las normas técnicas para la toma de muestras y realización de análisis de escorias valorizadas.

Segunda.– El presente Decreto entrará en vigor a los 6 meses de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 18 de enero de 2003.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

El Consejero de Ordenación del Territorio

y Medio Ambiente,

SABIN INTXAURRAGA MENDIBIL.

ANEXO I
DOCUMENTO DE ACEPTACIÓN.

Datos del productor de las escorias.

Características de las escorias a aceptar y/o parámetros limitativos para la aceptación.

Datos del valorizador de las escorias.

ANEXO II
MUESTREOS Y DETERMINACIONES ANALÍTICAS
MUESTREOS.

El número de muestras de escorias valorizadas que servirán para componer la muestra compuesta se definirá en función de su disposición en el terreno y las cantidades a utilizar. Como mínimo se analizará una muestra compuesta por cada 5.000 Tm de escorias valorizadas con origen en el mismo productor.

DETERMINACIONES ANALÍTICAS.

Metodología para la caracterización de escorias.

Para la caracterización de las escorias valorizadas se establece la realización del ensayo de lixiviación contemplado en la prenorma europea prEN 12457 (parte 3).

Guía metodológica de análisis químicos.

Las metodologías recomendadas para el análisis de los elementos presentes en el lixiviado obtenido según la metodología descrita en la prenorma prEN 12457 (parte 3) son las siguientes:

Bario: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Cadmio: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Molibdeno: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Níquel: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Plomo: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Selenio: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Vanadio: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Zinc: Espectrometría de absorción atómica. Plasma acoplado por inducción.

Fluoruros: Cromatografía iónica. Electrodo selectivo.

Sulfatos: Cromatografía iónica. Turbidimetría.

ANEXO III
PARÁMETROS Y VALORES LÍMITE EN FUNCIÓN DEL USO

a) En los usos previstos en el artículo 5 y que se refieren a la utilización de escorias en base, sub-base y explanada mejorada en carreteras y vías privadas de tráfico rodado (atendiendo a las definiciones incluidas en el apartado c) de este anexo) y en proyectos de urbanización de áreas industriales, se controlarán los siguientes parámetros con los valores límite que se expresan:

Elemento	Unidad	Límite	

Ba	mg/kg	17	

Cd	mg/kg	0,009	

Cr	mg/kg	2,6	

Mo	mg/kg	1,3	

Ni	mg/kg	0,8	

Pb	mg/kg	0,8	

Se	mg/kg	0,007	

V	mg/kg	1,3	

Zn	mg/kg	1,2	

F-	mg/kg	18	

SO4-2	mg/kg	377	

b) En la utilización de escorias en capa de rodadura con mezclas bituminosas, los parámetros a controlar y sus valores límite serán los siguientes:

Elemento	Unidad	Límite	

Cd	mg/kg	0,6	

Se	mg/kg	0,2	

c) Definiciones.

Capa de rodadura: parte superior del firme cuya superficie soporta directamente las acciones del tráfico.

Base de carretera: capa del firme situada debajo de la capa de rodadura.

Sub-base de carretera: capa del firme situada debajo de la base y sobre la explanada mejorada.

Explanada mejorada: capa de coronación de la explanación sobre la que se cimienta el firme.

ANEXO IV
DOCUMENTO DE USO

Identificación del solicitante.

Valorizador de las escorias.

Procedimiento de valorización.

Características de las escorias.

Uso propuesto.

Espesor aproximado de escorias y mezcla porcentual con otros materiales tradicionales en los supuestos del apartado 2.a) 1 del artículo 5.

Descripción de la ubicación del uso propuesto.

Volumen de escorias valorizadas a utilizar.

Resultados de las determinaciones analíticas realizadas cuando las mismas sean precisas.

Cumplimiento de los límites establecidos en el anexo II de este Decreto, cuando resulte de aplicación.

Cumplimiento de las restricciones de uso.

Propuesta de seguimiento posterior.


Análisis documental