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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 22, jueves 31 de enero de 2008


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Disposiciones Generales

Vicepresidencia del Gobierno
623

DECRETO 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos.

La Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi ha desarrollado en los últimos años distintas iniciativas dirigidas a la implantación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos (en adelante, medios EIT) en la prestación de servicios públicos.

La experiencia acumulada ha evidenciado la necesidad de dotar a la utilización de medios EIT en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi de un marco normativo único que, por un lado, garantice a la ciudadanía el pleno ejercicio de los derechos reconocidos en las Leyes y que posibilite, por otro, a los órganos y personal de la Administración Pública el cumplimiento de las obligaciones que les vienen impuestas por el ordenamiento jurídico con plenas garantías.

En este sentido, la recientemente publicada Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos consagra la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de la ciudadanía y como una obligación correlativa para las Administraciones. Así pues, la Ley aborda, con carácter básico, la interoperabilidad, las garantías de las comunicaciones electrónicas, los servicios a los que tiene acceso la ciudadanía, la conservación de las comunicaciones electrónicas…

La aplicación de medios EIT a la actividad de la Administración exige una adecuada coordinación entre tecnología y garantías jurídicas, de modo que a la implantación de las más modernas técnicas siga la salvaguarda de las garantías propias del procedimiento administrativo.

El proceso que culmina con la aprobación de este Decreto ha procurado el desarrollo del diseño y aprobación de la infraestructura técnica común para la implementación de la administración electrónica, posibilitando -en la línea apuntada- la conjunción de las más avanzadas tecnologías, la racionalización de las infraestructuras de teletramitación y servicios telemáticos y el respeto a los principios generales, derechos y garantías de la administración electrónica consignados en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, y en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

El efectivo desarrollo de la administración electrónica tiene en la aprobación de este Decreto un respaldo definitivo, en tanto supondrá un impulso sin precedentes en el uso de los medios telemáticos en la actividad administrativa y, en especial, en las relaciones de la Administración con la ciudadanía. El Decreto tiene como fin último la generalización de la administración electrónica y, en consonancia, establece objetivos temporales para su consecución.

El Capítulo I circunscribe la regulación de los derechos a la utilización de medios EIT, reconocidos legalmente, al ámbito de los procedimientos administrativos, desde la conciencia de ser éste el cauce habitual a través del que se desarrollan las relaciones Administración-administrado y en cuyo seno se despliegan los requerimientos más exigentes en relación con las garantías que la Administración Pública ha de respetar en su actuar.

El Decreto tiene vocación integradora y, por ello, conforman su ámbito de aplicación entidades públicas con formas de personificación diversas, en la medida en que se sirvan del derecho público en sus actuaciones.

Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto y se regirán por su legislación específica: las actuaciones y procedimientos propios de los distintos órdenes jurisdiccionales de la Administración de Justicia y la actividad de seguridad de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

En el Capítulo II, dedicado a los principios informadores y garantías en la utilización de medios EIT, se da carta de naturaleza a los principios de no discriminación, gratuidad, voluntariedad y protección de datos de carácter personal. Se identifican, asimismo, las cinco garantías básicas, consideradas ya tradicionales en la utilización de medios EIT, y que han venido plasmándose en las distintas normas sectoriales dedicadas a la incorporación de tales medios a los respectivos procedimientos.

Las garantías de autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad y conservación de la información y de los documentos en que se empleen medios EIT reciben en este Decreto adecuada concreción; se definen los instrumentos que procurarán su cumplimiento y se establecen los mecanismos y técnicas que habrá de utilizar la Administración para su salvaguarda. Se completa este panorama con las correlativas medidas organizativas dirigidas a asegurar la efectividad de tales garantías.

Mención aparte requiere el régimen lingüístico. El Decreto desarrolla las previsiones de la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y, a tal efecto, prevé que en fase de diseño de las aplicaciones informáticas que sirvan de base a la tramitación telemática se garantice que la tramitación del expediente, y la expedición de las notificaciones y certificaciones telemáticas puedan efectuarse en el idioma elegido por la persona interesada. A su vez, se declara que las aplicaciones informáticas habrán de posibilitar la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación telemática del expediente.

La firma electrónica reconocida se erige, con carácter general, tal y como se desarrolla en el capítulo III, en el instrumento que garantizará la autenticidad e integridad de las actuaciones, tanto de la Administración como de la ciudadanía.

La disponibilidad y conservación se garantizan reconociendo a las personas interesadas la posibilidad de visualizar la información y los documentos electrónicos que formen parte del expediente, así como de descargarlos acompañados de los elementos que permitan acreditar su autenticidad e integridad.

El Decreto identifica, como es propio de una norma reglamentaria, los instrumentos específicos dirigidos a dar cumplimiento a la garantía de disponibilidad y contempla, a tal efecto, distintos supuestos para ofrecer soluciones adecuadas a la especificidad de cada uno de ellos.

Correlativamente, y en virtud de la garantía de conservación, se impone a la Administración la obligación de conservar la información y los documentos electrónicos que formen parte de un expediente administrativo en soportes electrónicos junto con los elementos que permitan acreditar en cualquier momento su autenticidad e integridad.

Por último, se determinan las medidas concretas que habrán de aplicarse con carácter general, para dar cumplimiento a la garantía de confidencialidad: utilización restringida por las personas autorizadas de los sistemas de información y de los datos que contengan, y transmisión cifrada de las comunicaciones realizadas por Internet. Ello no impedirá que un determinado procedimiento exija la adopción de particulares garantías debiendo determinarse aquéllas en la regulación del procedimiento respectivo.

El Capítulo III, además de proclamar la firma electrónica reconocida como el mecanismo que, con carácter general y sin perjuicio de los supuestos que se contemplan en la Disposición Adicional Segunda, garantiza la autenticidad e integridad de las actuaciones de la Administración y de la ciudadanía, y establece las condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica que habrán de incorporarse a los procedimientos administrativos que se tramiten utilizando medios EIT, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica.

En este Capítulo, se reconoce, asimismo, la eficacia del Documento Nacional de Identidad Electrónico para acreditar la identidad de la persona firmante y la integridad de los documentos firmados con los dispositivos de firma electrónica en él incluidos.

La aplicación de las más modernas tecnologías a la tramitación de los procedimientos permite la automatización de actuaciones que hasta ahora exigían la participación del personal funcionario o autoridad competente. El Decreto se adapta a los nuevos tiempos y realiza una importante previsión, cual es, la generación automatizada de la firma electrónica, y ello obliga a establecer los requerimientos para su generación y a delimitar los supuestos de hecho necesarios para su aplicación.

El Capítulo III se completa con previsiones referidas al contenido de los certificados de los órganos administrativos y del personal al servicio de las entidades que conforman el ámbito de aplicación del Decreto, al régimen de emisión, utilización y revocación de sus certificados electrónicos y al régimen de participación de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto en el proceso de emisión de certificados electrónicos de la ciudadanía.

El Capítulo IV, dedicado a la notificación por medios telemáticos, además de incorporar los requerimientos previstos en los artículos 27 y 28 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, desarrolla los elementos más característicos del Servicio Horizontal de Notificación e identifica las garantías sobre las que se sustenta su funcionamiento.

El Capítulo V se dedica a la transmisión de datos por medios telemáticos y certificaciones telemáticas. Supone la plasmación de uno de los fundamentos de la administración electrónica y concreta el derecho a no presentar documentos que ya se encuentren en poder de las Administraciones Públicas, reconocido en el artículo 6.1.b) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Se sustituye la aportación de aquéllos por las correspondientes transmisiones de datos, siempre sobre la base de la necesaria autorización de la persona interesada, salvo que la legislación sobre protección de datos permita obviarla.

Se define el funcionamiento y garantías del Servicio de Validación y Terceros, a través del que se realizarán las transmisiones de datos y del Servicio de Certificaciones, que permitirá la puesta a disposición del personal interesado de las certificaciones expedidas por medios EIT.

El Capítulo VI regula el acceso telemático al procedimiento a través del Servicio de Consulta y materializa la garantía de disponibilidad a través del Repositorio de Documentos Electrónicos.

El Capítulo VII define un modelo descentralizado de tramitación telemática, sustentado sobre los Servicios Comunes de Tramitación Telemática, pilares básicos de la infraestructura técnica común para el desarrollo de la administración electrónica, de utilización obligatoria para todas las aplicaciones informáticas que sirvan de base a la tramitación telemática. Asimismo, este Capítulo está dedicado al Manual de Seguridad que dota al sistema de la adecuada homogeneidad al establecer las medidas de seguridad de carácter general, de índole técnica y organizativa, dirigidas a asegurar el cumplimiento de las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información.

El Capítulo VIII está dedicado a los Modelos Normalizados de Solicitud y Formatos de Presentación de Documentos.

El Capítulo IX completa la parte sustantiva de la regulación al establecer el régimen jurídico de la copia electrónica de documentos electrónicos, la copia y compulsa electrónica de documentos originales en papel, y copias en papel de documentos electrónicos.

Los Capítulos X y XI tienen marcado carácter organizativo. En este sentido, en el Capítulo X se adoptan las medidas para promover un desarrollo ordenado de la digitalización de los servicios, a través de dos instrumentos: (1) el Manual de Digitalización que permitirá ordenar la incorporación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los distintos servicios y (2) la planificación de la digitalización, por medio del Plan de Digitalización de Servicios que habrá de aprobar el Gobierno Vasco. Se define, asimismo, un modelo descentralizado de digitalización de servicios -a salvo de los considerados de interés estratégico- que se desarrollará sobre las bases del Manual de Digitalización, instrumento que coadyuva al desarrollo de un proceso de digitalización de servicios ordenado, homogéneo en su metodología y uniforme en su marco conceptual.

El Capítulo XI, finalmente, establece la organización y funciones de los órganos implicados en el desarrollo y ejecución de las previsiones del Decreto.

La Disposición Adicional Primera prevé los plazos necesarios para que los servicios previstos en el Decreto estén disponibles: servicio de consulta, servicio de notificaciones…

La Disposición Adicional Segunda prevé la utilización de otros sistemas de firma en algunos trámites y procedimientos tramitados por medios EIT.

En la Disposición Adicional Tercera se identifican, dentro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, las sedes electrónicas que reúnen los caracteres previstos en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

La Disposición Transitoria Única y la Derogatoria prevén, respectivamente, la utilización provisional de otros medios electrónicos hasta la aplicación definitiva de los servicios comunes de tramitación telemática, y la derogación de todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan al Decreto.

Por último, las Disposiciones Finales incluyen el mandato para la aprobación del Manual de Seguridad y del Plan de Digitalización de Servicios, la publicidad de los procedimientos, la previsión del desarrollo normativo del Decreto, y su entrada en vigor.

En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su sesión celebrada el día 18 de diciembre de 2007,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El presente Decreto regula la utilización por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el desarrollo de su actividad administrativa, en sus relaciones con la ciudadanía, y con el resto de Administraciones Públicas. En el marco de los derechos reconocidos en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, el presente Decreto garantiza la igualdad, el régimen lingüístico, la protección de datos de carácter personal, la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad, y conservación de los documentos electrónicos.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

1.– El presente Decreto será de aplicación:

a) A la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi, y a sus Organismos Autónomos.

b) A los Entes Públicos de Derecho Privado y demás entidades integrantes del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi, en las actividades que desarrollen con sujeción al derecho público.

c) A las personas físicas, jurídicas y entes sin personalidad en sus relaciones con las Entidades incluidas en el ámbito de aplicación.

d) A las relaciones entre la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y las restantes Administraciones Públicas.

2.– Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Decreto y se regirán por su legislación específica:

a) Las actuaciones y procedimientos propios de los distintos órdenes jurisdiccionales de la Administración de Justicia.

b) La actividad de seguridad de los Cuerpos de Policía dependientes de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 3.– Definiciones.

A los efectos de este Decreto se entiende por:

1.– Actuación administrativa automatizada: actuación administrativa producida por un sistema de información adecuadamente programado sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular.

2.– Autenticación: acreditación por medios electrónicos de la identidad de una persona o ente, del contenido de la voluntad expresada en sus operaciones y transacciones.

3.– Certificado electrónico reconocido: los certificados electrónicos expedidos por un prestador de servicios de certificación que cumpla los requisitos establecidos en la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, en cuanto a la comprobación de la identidad y demás circunstancias de los solicitantes y a la fiabilidad y las garantías de los servicios de certificación que presten.

4.– Ciudadanía: cualesquiera personas físicas, personas jurídicas y entes sin personalidad que se relacionen, o sean susceptibles de relacionarse, con las Administraciones Públicas.

5.– Datos de creación de firma: son datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que la persona firmante utiliza para crear la firma electrónica.

6.– Dirección electrónica: identificador de un equipo o sistema electrónico desde el que se provee de información o servicios en una red de comunicaciones.

7.– Entorno cerrado de comunicación: es un conjunto controlado y protegido de dispositivos informáticos al que únicamente acceden las personas usuarias previamente identificadas y autorizadas.

8.– Firma electrónica reconocida: firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

9.– Formato: conjunto de características técnicas cuyo cumplimiento por un archivo informático condiciona la posibilidad de que sea procesado por determinadas herramientas informáticas.

10.– Interoperabilidad: capacidad de los sistemas de información, y por ende de los procedimientos a los que éstos dan soporte, de compartir datos y posibilitar el intercambio de información y conocimiento entre ellos.

11.– Online Certificate Status Protocol (OCSP): protocolo informático que permite la comprobación del estado de un certificado en el momento en que éste es utilizado y que proporciona una traza de dicha comprobación.

12.– Sellado de tiempo: acreditación a cargo de un tercero de confianza de la fecha y hora de realización de cualquier operación o transacción por medios electrónicos.

CAPÍTULO II
PRINCIPIOS INFORMADORES Y GARANTÍAS EN LA UTILIZACIÓN DE MEDIOS ELECTRÓNICOS, INFORMÁTICOS Y TELEMÁTICOS

Artículo 4.– Principios informadores.

1.– La utilización por la Administración de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en sus relaciones con la ciudadanía se regirá por los principios de no discriminación, gratuidad, voluntariedad y protección de datos de carácter personal.

2.– El empleo de tales medios no podrá implicar la existencia de discriminaciones de cualquier naturaleza en el acceso de la ciudadanía a los procedimientos administrativos.

3.– La Administración no podrá exigir contraprestación económica adicional derivada del empleo de medios electrónicos informáticos y telemáticos en sus relaciones con la ciudadanía.

4.– La Administración no podrá imponer a la ciudadanía la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos para actuar en los procedimientos administrativos.

El empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la realización de un trámite, por la ciudadanía, no obligará a su utilización en los sucesivos trámites del procedimiento.

No obstante, en la regulación de cada procedimiento electrónico se podrá establecer la obligatoriedad de comunicarse con la Administración utilizando sólo medios electrónicos, cuando las personas interesadas se correspondan con personas jurídicas o colectivos de personas físicas que por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados tengan garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

5.– En la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos se respetará lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, y en las demás leyes específicas que regulan el tratamiento de la información y en sus normas de desarrollo, así como los derechos al honor y a la intimidad personal y familiar.

Artículo 5.– Régimen lingüístico.

1.– Se respetará el régimen jurídico de la oficialidad del euskera, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 10/1982, de 24 de noviembre, básica de normalización del uso del Euskera y en la normativa que la desarrolle.

2.– En el diseño de las aplicaciones informáticas se garantizará que la tramitación del expediente, así como la expedición de las notificaciones y certificaciones telemáticas puedan efectuarse en el idioma elegido por la persona interesada. En ausencia de declaración expresa, se entenderá que ha optado por el idioma en que se hubiera dirigido a la Administración.

Las aplicaciones informáticas posibilitarán la modificación de la opción lingüística en cualquier momento de la tramitación telemática del expediente.

Artículo 6.– Garantías generales.

La Administración adoptará las medidas dirigidas a garantizar la autenticidad, integridad, disponibilidad, confidencialidad y conservación de la información y de los documentos en que se empleen medios electrónicos, informáticos o telemáticos.

Dichas medidas deberán tener en cuenta el estado de la tecnología y ser proporcionadas a la naturaleza de los datos y de los tratamientos y a los riesgos a los que estén expuestos.

Artículo 7.– Garantías de autenticidad e integridad.

1.– La autenticidad e integridad de la información y de los documentos en los que se hayan utilizado medios electrónicos, informáticos y telemáticos se garantizarán, con carácter general, por medio de la firma electrónica reconocida, en los términos previstos en el capítulo siguiente.

2.– Asimismo, la Administración adoptará las medidas de seguridad necesarias para:

a) prevenir alteraciones o pérdidas de los datos.

b) proteger los sistemas de información y los datos que contienen frente a la interceptación, manipulación y acceso no autorizados.

Artículo 8.– Garantías de disponibilidad.

1.– La Administración garantizará a quienes tengan la condición de personas interesadas la posibilidad de visualizar la información y los documentos electrónicos que formen parte del expediente, así como de descargarlos, acompañados, en su caso, de los elementos que permitan acreditar su autenticidad e integridad.

2.– En el caso de los documentos firmados electrónicamente, se garantizará la posibilidad de guardar la firma electrónica, el sellado de tiempo y la constancia de la verificación del certificado electrónico con el que se hubieran firmado.

3.– En las transmisiones de datos entre órganos de las Administraciones Públicas, se garantizará a las personas interesadas la visualización de los datos objeto de la transmisión, así como las circunstancias de tiempo en que la misma se ha producido, el número identificativo de la transmisión y la identificación del órgano requirente y emisor de los datos.

4.– Los documentos electrónicos se pondrán a disposición de las personas interesadas en formatos que permitan de forma gratuita la lectura, comprobación de la firma electrónica y, en su caso, el descifrado.

Corresponderá a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública la aprobación de los formatos.

Artículo 9.– Garantías de confidencialidad.

La Administración garantizará:

a) La utilización restringida por las personas autorizadas de los sistemas de información y de los datos que contengan, y

b) La transmisión cifrada de las comunicaciones realizadas por Internet.

Artículo 10.– Garantías de conservación.

1.– Podrán almacenarse por medios electrónicos todos los documentos utilizados en las actuaciones administrativas.

2.– Los documentos firmados electrónicamente podrán conservarse en soportes electrónicos, ya sea en el mismo formato a partir del que se originó el documento o en otro cualquiera que asegure la identidad e integridad de la información necesaria para reproducirlo. Se asegurará, en todo caso, la posibilidad de trasladar los datos a otros formatos y soportes que garanticen el acceso.

3.– Los medios o soportes en que se almacenen documentos, deberán contar con medidas de seguridad que garanticen la integridad, autenticidad, confidencialidad, calidad, protección y conservación de los documentos almacenados. En particular, asegurarán la identificación de los usuarios y el control de accesos, así como el cumplimiento de las garantías previstas en la legislación de protección de datos.

4.– Corresponderá a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública la aprobación de los formatos de almacenamiento de los documentos electrónicos a la que se dará publicidad a través de www.euskadi.net.

CAPÍTULO III
FIRMA ELECTRÓNICA

Artículo 11.– Sistemas de firma electrónica.

1.– Las personas físicas y jurídicas podrán utilizar la firma electrónica reconocida para relacionarse con las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto. Asimismo, las personas físicas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad Electrónico.

2.– Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán utilizar la firma electrónica reconocida del personal al servicio de la Administración, de órgano administrativo o puesto directivo, y la firma electrónica para la actuación administrativa automatizada.

3.– Excepcionalmente, se podrán utilizar otros sistemas de firma en los supuestos previstos en la Disposición Adicional Segunda de este Decreto.

Artículo 12.– Firma electrónica reconocida.

La autenticidad e integridad de las actuaciones administrativas y de las actuaciones de la ciudadanía en el ámbito del procedimiento se garantizarán, con carácter general, mediante la firma electrónica reconocida en los términos de este Decreto.

Artículo 13.– Condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica.

1.– Las actuaciones realizadas por medios telemáticos en el ámbito de los procedimientos administrativos, incorporarán, además de la firma electrónica reconocida de la ciudadanía u órgano actuante, el sellado de tiempo y la constancia de la verificación de la vigencia del certificado electrónico con el que se ha firmado.

2.– No obstante lo establecido en el apartado 1, la norma reguladora del procedimiento podrá establecer condiciones adicionales distintas o imponer la carga de su presentación a las personas interesadas, requerimientos ambos que deberán justificarse como salvaguarda necesaria de las garantías del procedimiento.

3.– La constancia de la verificación de la vigencia de los certificados electrónicos se realizará mediante la comprobación del estado de los certificados basada en el protocolo Online Certificate Status Protocol (OCSP) o en otro admitido en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de este Decreto.

4.– El sellado de tiempo se realizará mediante protocolos admitidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 20 de este Decreto.

Artículo 14.– Utilización del Documento Nacional de Identidad Electrónico.

De conformidad con el artículo 14 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, las personas físicas podrán utilizar los sistemas de firma electrónica incorporados al Documento Nacional de Identidad en su relación por medios electrónicos con la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 15.– Generación automatizada de la firma electrónica.

1.– Se entiende por generación automatizada de la firma electrónica aquélla que sea resultado de una aplicación informática programada para que opere automáticamente, sin que para su generación se precise la intervención personal y directa de la persona titular del órgano o puesto directivo identificado en el certificado.

2.– La firma electrónica para la actuación automatizada se basará en un certificado electrónico que incluirá el número de identificación fiscal de la Administración o entidad pública e identificará como firmante al órgano administrativo actuante o, en su caso, al puesto directivo que ejerce la competencia. Asimismo, se hará constar en el certificado la identificación de la persona titular del órgano o del puesto directivo.

3.– La firma electrónica automatizada podrá aplicarse en los siguientes supuestos:

a) En actuaciones que consistan en la comunicación o declaración de un hecho, acto o acuerdo preexistente a través del relato o trascripción total o parcial de tales hechos, actos o acuerdos, y

b) En actuaciones que consistan en la constatación de los requisitos previstos en la normativa aplicable y en la posterior declaración, en su caso, de la consecuencia jurídica predeterminada en la misma.

4.– El Manual de Seguridad a que se refiere el artículo 31 establecerá los requisitos de seguridad específicos que se han de cumplir para la generación de firmas electrónicas automatizadas, a fin de garantizar que los datos de creación de firma se mantienen bajo el control del órgano firmante.

5.– La relación de certificados electrónicos utilizados para la actuación administrativa automatizada, incluyendo las características de los certificados electrónicos y los prestadores que los expiden se hará pública a través de www.euskadi.net.

Artículo 16.– Autenticidad e integridad de las actuaciones en entornos cerrados de comunicación.

La autenticidad e integridad de las actuaciones que se realicen a través de entornos cerrados de comunicación, podrán garantizarse por medios distintos a la firma electrónica de acuerdo con lo establecido en el Manual de Seguridad previsto en el artículo 31 del presente Decreto.

Artículo 17.– Contenido de los certificados electrónicos de los órganos administrativos y del personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

1.– Los certificados electrónicos empleados por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto para la generación de la firma electrónica reconocida identificarán al órgano administrativo o, en su caso, al puesto directivo que tenga atribuido el ejercicio de la competencia, así como a la persona titular de aquéllos.

2.– Los certificados electrónicos del personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto identificarán a la persona física, la entidad pública a la que se halle adscrito y, en su caso, el puesto de trabajo que ocupa.

Artículo 18.– Régimen de emisión, utilización y revocación de los certificados electrónicos de los órganos administrativos y del personal al servicio de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto.

1.– Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto realizarán las funciones previas de identificación y comprobación de las circunstancias necesarias para la emisión de los certificados correspondientes a su personal y a los órganos administrativos o, en su caso, puestos directivos. El ejercicio de tales funciones se realizará por los órganos que tengan encomendada la gestión de personal, salvo que en las normas de estructura y funcionamiento o en los respectivos estatutos se establezca otra cosa.

2.– Corresponderá a tales entidades instar la suspensión o revocación de los certificados correspondientes a los órganos administrativos, al personal directivo y al personal que aquéllas tengan adscritos en los siguientes casos:

a) Cuando tengan conocimiento de la violación o puesta en peligro del secreto de los datos de creación de firma, o de la utilización indebida de dichos datos por un tercero.

b) Cuando se comprueben inexactitudes o se produzca la modificación de las circunstancias verificadas para la expedición del certificado, tales como el cese del cargo o puesto desempeñado, o la interrupción en la situación de servicio activo.

c) Cuando tenga lugar la extinción de la personalidad jurídica de la entidad o supresión del órgano administrativo; el fallecimiento de la persona física identificada en el certificado, o su incapacidad sobrevenida, y

d) Cuando concurra cualquier otra causa de revocación o suspensión prevista en la legislación vigente.

3.– Corresponderán a las personas identificadas en los certificados electrónicos las siguientes obligaciones:

a) La custodia de los datos de creación de firma asociados al certificado electrónico.

b) El uso de los certificados electrónicos con respeto a los límites que en cada caso se hagan constar en aquéllos, y

c) La solicitud de suspensión o revocación del certificado electrónico en el caso a que se refiere el apartado 2, a) de este artículo.

Artículo 19.– Participación de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto en el proceso de emisión de certificados electrónicos para la ciudadanía.

La participación de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto en el proceso de emisión de certificados electrónicos reconocidos, realizando funciones de identificación y comprobación de las circunstancias necesarias para la emisión de aquéllos, se ajustará a lo dispuesto en los acuerdos que, en su caso, se adopten con el prestador de servicios de certificación y, en todo caso, a las siguientes prescripciones:

a) Se exigirá la personación de la persona solicitante ante el personal encargado de verificar su identidad, que se acreditará mediante la presentación del DNI, pasaporte, o cualquier otro medio admitido en derecho.

b) Para comprobar los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica y a la extensión y vigencia de las facultades de representación de la persona solicitante, siempre que tales datos sean de inscripción obligatoria, se exigirá la presentación de los certificados acreditativos de la inscripción, salvo que las entidades dispongan de conexión con los registros públicos que permita el intercambio inmediato de información. Los certificados deberán haberse expedido en los quince días hábiles anteriores a su presentación.

Ello no obstante, cuando los datos relativos a la constitución y personalidad jurídica, y a la extensión y vigencia de las facultades de representación de las personas jurídicas consten inscritos en registros públicos dependientes de alguna de las entidades incluidas en el ámbito de aplicación del Decreto, no será necesario aportar la documentación a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 20.– Régimen de admisión de certificados electrónicos.

1.– Los certificados electrónicos reconocidos emitidos por prestadores de servicios de certificación serán admitidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que el prestador de servicios de certificación haya puesto a su disposición la información que sea precisa, en condiciones que resulten tecnológicamente viables y sin que suponga coste alguno.

2.– Conforme a principios de reconocimiento mutuo y reciprocidad, se podrán admitir sistemas de firma electrónica utilizados o admitidos por alguna Administración Pública, distintos de los basados en los certificados electrónicos reconocidos.

3.– La relación de certificados electrónicos admitidos, con carácter general, por las entidades públicas incluidas dentro del ámbito de aplicación de este Decreto, se hará pública a través de www.euskadi.net. Dicha relación incluirá, al menos, información sobre los elementos de identificación utilizados así como, en su caso, las características de los certificados electrónicos admitidos, los prestadores que los expiden y las especificaciones de la firma electrónica que puede realizarse con dichos certificados.

4.– Por Orden de la Vicepresidenta del Gobierno se desarrollará el régimen de admisión de los certificados electrónicos. Se establecerá el contenido y las características técnicas de los certificados, y la compatibilidad con los medios técnicos de que disponga la Administración. Asimismo, se especificarán los protocolos admitidos para la verificación de la vigencia de los certificados, para el sellado de tiempo, y demás servicios relacionados con la firma electrónica.

Se dará publicidad de la Orden citada en el BOPV y a través de www.euskadi.net.

CAPÍTULO IV
NOTIFICACIÓN POR MEDIOS TELEMÁTICOS

Artículo 21.– Condiciones generales para la notificación por medios telemáticos.

1.– Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que la persona interesada haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización.

2.– La persona interesada podrá revocar su consentimiento para que la notificación se practique por medios telemáticos, en cuyo caso deberá comunicarlo al órgano competente y señalar un lugar donde practicar las notificaciones.

3.– Lo dispuesto en los apartados anteriores se excepciona en los supuestos previstos en el artículo 4.4 de este Decreto.

Artículo 22.– Práctica de la notificación.

1.– La notificación se entenderá practicada en el momento en que la persona interesada firme electrónicamente su recepción.

2.– Transcurridos diez días naturales desde la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación, en la dirección electrónica a que se refiere el artículo 23, sin que la persona interesada acceda a su contenido, se entenderá que la notificación ha sido rechazada. Se tendrá por efectuado el trámite siguiéndose el procedimiento, salvo que de oficio o a instancia de la persona destinataria se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

Artículo 23.– Servicio Horizontal de Notificación.

1.– Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto practicarán las notificaciones a través del Servicio Horizontal de Notificación.

2.– El Servicio Horizontal de Notificación se adecuará a los siguientes requerimientos:

a) La persona interesada, previa identificación mediante el empleo del certificado electrónico reconocido, podrá acceder a la notificación en la dirección electrónica www.euskadi.net.

b) Se garantizará la autenticidad e integridad de la notificación mediante la firma electrónica del órgano o autoridad que la dicta en los términos previstos en el Capítulo III del presente Decreto.

c) Se acreditará la fecha y hora en que se produzca la puesta a disposición de la persona interesada del acto objeto de notificación en la dirección electrónica www.euskadi.net.

d) Se acreditarán la fecha y hora en que la persona interesada accede al contenido de la notificación.

e) Se dejará constancia de cualquier interrupción del servicio que imposibilite la práctica de la notificación de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto.

f) El servicio funcionará de forma ininterrumpida las 24 horas de todos los días del año.

3.– A los efectos previstos en las letras c) y d) del apartado anterior, el Servicio Horizontal de Notificación estará sincronizado con el horario oficial español peninsular, adoptándose las necesarias medidas para asegurar su integridad y prevenir manipulaciones.

4.– Se podrá avisar a la persona interesada por cualquier medio de la existencia de notificaciones en la dirección electrónica. En todo caso el aviso será facultativo y tendrá valor meramente informativo, sin que su omisión afecte a la correcta práctica de la notificación.

CAPÍTULO V
TRANSMISIÓN DE DATOS POR MEDIOS TELEMÁTICOS Y CERTIFICACIONES TELEMÁTICAS

Artículo 24.– Transmisión de datos entre los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto.

1.– La transmisión por medios telemáticos de los datos necesarios para el ejercicio de la competencia en el marco de un procedimiento administrativo sustituirá, a todos los efectos y con plena validez y eficacia, a las certificaciones administrativas, siempre que la transmisión se realice entre órganos y entidades integrados en el ámbito de aplicación de este Decreto.

2.– El órgano tramitador del expediente recabará el consentimiento de la persona titular de los datos con carácter previo a su petición al órgano cedente, debiendo abstenerse de solicitar la transmisión de los datos si la persona titular no ha autorizado su realización, siempre que tal requisito fuera exigible de acuerdo con la legislación sobre protección de datos.

3.– El suministro de información tendrá los efectos derivados del objeto y finalidad para la que fueron suministrados y los equivalentes, en su caso, de la certificación a la que sustituyen. En consecuencia, no originará derechos ni expectativas de derechos a favor de las personas interesadas o afectadas por la información suministrada, ni interrumpirá la prescripción de los derechos u obligaciones a que puedan referirse los procedimientos para los que se obtuvo aquélla.

Artículo 25.– Servicio de Validación y Terceros y garantías de la transmisión de datos.

1.– La transmisión de datos se realizará a través del Servicio de Validación y Terceros con garantías de autenticidad, integridad, conservación y confidencialidad, de acuerdo con lo dispuesto en este Decreto y en la normativa que lo desarrolle.

2.– El Servicio de Validación y Terceros, una vez comprobado el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, trasladará la solicitud de datos al órgano cedente, verificará que la transmisión se ha realizado correctamente y dará traslado de los datos al órgano requirente.

El órgano cedente de los datos procederá a su transmisión en el plazo de diez días desde la solicitud. En el supuesto de que alguna petición no se atendiera deberá comunicarse al órgano tramitador del expediente, a través del Servicio de Validación y Terceros, la causa de su rechazo a fin de permitirle, en su caso, que solicite a la persona interesada la subsanación.

3.– El Servicio de Validación y Terceros conservará justificante de los datos transmitidos, de las circunstancias de tiempo en que se ha producido la transmisión, del número identificativo de ésta y de la identificación de los órganos requirente y cedente de los datos.

4.– En todo caso, se dejará constancia en el expediente de la petición y recepción de los datos transmitidos.

Artículo 26.– Transmisión de datos entre Administraciones Públicas.

1.– La transmisión de datos que se realice con otras Administraciones Públicas no incluidas en el ámbito de aplicación del presente Decreto se regirá por la norma que prevea dicha transmisión o por lo que se disponga en el correspondiente convenio de colaboración.

2.– Los convenios de colaboración que tengan por objeto el suministro de datos entre Administraciones Públicas por los órganos y entidades que conforman el ámbito de aplicación de este Decreto deberán contemplar, al menos, los siguientes extremos:

a) los datos objeto de la transmisión,

b) la finalidad para la que se efectúa,

c) la competencia del destinatario que justifica el dato que se recaba,

d) la periodicidad, en su caso, de la transmisión,

e) la forma en que ha de materializarse la transmisión, debiendo garantizar la compatibilidad técnica entre los sistemas utilizados por la Administración requirente y la cedente de los datos, así como las medidas empleadas para preservar la autenticidad, integridad y confidencialidad de la transmisión, y

f) en su caso, la constancia del previo consentimiento de las personas titulares de los datos a su cesión.

Artículo 27.– Solicitud por medios telemáticos de certificaciones.

Las personas físicas y jurídicas podrán solicitar en la dirección electrónica www.euskadi.net, mediante la utilización de la firma electrónica reconocida, la expedición de certificaciones y elegir el soporte, en papel o electrónico, de su emisión.

Artículo 28.– Emisión de certificaciones telemáticas.

1.– La emisión de certificaciones telemáticas requerirá la firma electrónica reconocida del órgano o personal funcionario competente para su expedición.

La firma automatizada de certificaciones telemáticas se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de este Decreto.

2.– Las certificaciones telemáticas producirán idénticos efectos a las expedidas en soporte papel.

Artículo 29.– Puesta a disposición de las certificaciones telemáticas.

1.– Las certificaciones telemáticas se pondrán a disposición de las personas solicitantes, a través del Servicio de Certificaciones, en la dirección electrónica www.euskadi.net, con las garantías a que se refiere el artículo 8 de este Decreto.

2.– El acceso al contenido de las certificaciones telemáticas exigirá la previa identificación de las personas solicitantes mediante el empleo de certificado electrónico reconocido.

3.– Las certificaciones telemáticas quedarán a disposición de las personas solicitantes en la dirección electrónica durante el periodo de vigencia del mismo y, en su defecto, durante seis meses.

CAPÍTULO VI
ACCESO TELEMÁTICO AL PROCEDIMIENTO

Artículo 30.– Consulta telemática y acceso a los documentos electrónicos.

1.– La Administración facilitará a las personas interesadas, a través del Servicio de Consulta, información acerca del estado de tramitación de los procedimientos, sean o no tramitados por medios telemáticos, en la dirección electrónica www.euskadi.net.

2.– El derecho de acceso de las personas interesadas a los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos administrativos no terminados se hará efectivo, en los términos del artículo 8 de este Decreto, a través del Repositorio de Documentos Electrónicos.

El acceso exigirá la identificación de las personas interesadas mediante la utilización del certificado electrónico reconocido.

3.– El ejercicio del derecho de acceso a los documentos electrónicos que formen parte de procedimientos administrativos terminados, se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Decreto 174/2003, de 22 de julio, de organización y funcionamiento del Sistema de Archivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

CAPÍTULO VII
MANUAL DE SEGURIDAD Y SERVICIOS COMUNES DE TRAMITACIÓN TELEMÁTICA

Artículo 31.– Manual de Seguridad.

1.– El Manual de Seguridad para la elaboración de las aplicaciones informáticas que sirvan de soporte a la tramitación telemática contendrá las medidas de seguridad de carácter general, de índole técnica y organizativa, que aseguren el cumplimiento de las garantías de autenticidad, integridad, confidencialidad, disponibilidad y conservación de la información, de conformidad con los artículos 6 a 10 del presente Decreto.

2.– El Manual de Seguridad se aprobará por la titular del Departamento de Hacienda y Administración Pública.

Su elaboración corresponderá a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones con la participación de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa y de la Dirección de Administración Electrónica y Atención a la Ciudadanía. Asimismo, en los aspectos relativos a la garantía de conservación se contará con la participación del órgano encargado del Sistema de Archivo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

3.– El Manual de Seguridad será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco y en el portal www.euskadi.net.

Artículo 32.– Servicios Comunes de Tramitación Telemática.

1.– Los servicios comunes de tramitación telemática son aquellos servicios de utilización obligatoria por las aplicaciones informáticas que sirven de soporte a aquélla.

2.– Son servicios comunes de tramitación telemática, además de los que así sean declarados por la Dirección de Administración Electrónica y Atención a la Ciudadanía, el Servicio de Firma Electrónica y de Verificación, el Servicio Horizontal de Notificación, el Servicio de Validación y Terceros, el Repositorio de Documentos Electrónicos, el Servicio de Consulta, el Servicio de Certificaciones y el Servicio de Registro Telemático Único.

CAPÍTULO VIII
MODELOS NORMALIZADOS DE SOLICITUD Y FORMATOS DE PRESENTACIÓN DE DOCUMENTOS

Artículo 33.– Modelos Normalizados de Solicitud.

1.– Los modelos normalizados de solicitud serán aprobados por el órgano competente para la regulación del procedimiento respectivo y se pondrá a disposición de la ciudadanía en la dirección electrónica www.euskadi.net.

2.– Los Modelos Normalizados de Solicitud contendrán necesariamente los siguientes apartados:

a) En relación con la notificación, se incluirán apartados para que la persona interesada:

– Deje constancia del medio o medios preferentes para la práctica de la notificación, así como, en su caso, del consentimiento para la realización de la notificación por medios telemáticos en los términos de este Decreto.

– Determine, en su caso, el idioma oficial en que la Administración ha de realizar la notificación.

b) En relación con los datos de carácter personal consignados en el modelo normalizado que vayan a ser objeto de tratamiento automatizado, figurarán convenientemente destacadas las advertencias a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el artículo 6 de la Ley 2/2004, de 25 de febrero, de Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública y de Creación de la Agencia Vasca de Protección de Datos, así como la norma de creación del fichero al que tales datos vayan a ser incorporados.

c) En relación con las transmisiones de datos, y siempre que el procedimiento requiera la aportación de cualquier tipo de certificación emitida por los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto, deberá establecerse un apartado para que la persona interesada deje constancia, en su caso, del consentimiento para que los datos objeto de certificación puedan ser transmitidos por medios telemáticos al órgano requirente.

3.– La normalización de las solicitudes servirá a la adecuada transmisión de los datos contenidos en las mismas, ello sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en el Capítulo V de este Decreto.

A tal fin, los Modelos Normalizados de Solicitud habrán de cumplir los requerimientos que dicte la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa.

Artículo 34.– Formatos de presentación de documentos.

1.– La Dirección de Informática y Telecomunicaciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública aprobará los formatos a que deberá ajustarse la documentación electrónica que, en su caso, acompañe a los Modelos Normalizados de Solicitud. Asimismo, podrá establecer limitaciones de tamaño o de cualquier otra índole a fin de garantizar la compatibilidad técnica de la documentación con las aplicaciones informáticas.

2.– Se dará publicidad en el BOPV y a través de www.euskadi.net de los formatos y de las limitaciones de tamaño de los documentos a que se refiere el apartado anterior.

CAPÍTULO IX
COPIAS ELECTRÓNICAS

Artículo 35.– Copias electrónicas de documentos electrónicos.

Las copias realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas, siempre que el documento electrónico original se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica y, en su caso, de sellado de tiempo permitan comprobar la coincidencia con dicho documento.

Artículo 36.– Copia electrónica de documentos originales en papel.

Las copias realizadas por las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, utilizando medios electrónicos, de documentos emitidos originalmente por dichas entidades en soporte papel tendrán la consideración de copias auténticas, siempre que se haya comprobado su autenticidad y se añada la firma electrónica del órgano que hubiera emitido el documento original.

Artículo 37.– Compulsa electrónica de documentos originales en papel.

1.– Las entidades incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto podrán obtener imágenes electrónicas de los documentos aportados por la ciudadanía, con su misma validez y eficacia, a través de procesos de digitalización que garanticen su autenticidad, integridad y la conservación del documento imagen, de lo que se dejará constancia. Los documentos obtenidos deberán firmarse electrónicamente por el funcionario o autoridad que realice la compulsa, mediante los sistemas de firma electrónica previstos en este Decreto para la actuación administrativa.

2.– Los documentos compulsados electrónicamente tendrán la misma validez que el documento original en el procedimiento concreto de que se trate.

3.– Los documentos originales, una vez compulsados electrónicamente, se devolverán a las personas interesadas o a quienes los presentaron.

Artículo 38.– Copias en papel de documentos electrónicos.

Las copias realizadas en soporte papel de documentos públicos administrativos emitidos por medios electrónicos y firmados electrónicamente tendrán la consideración de copias auténticas siempre que incluyan la impresión de un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación que permitan contrastar su autenticidad, mediante el acceso a los archivos electrónicos de la Administración Pública, órgano o entidad emisora.

CAPÍTULO X
DIGITALIZACIÓN DE SERVICIOS

Artículo 39.– Manual y Plan de Digitalización de Servicios.

1.– La incorporación de medios electrónicos, informáticos y telemáticos a los distintos servicios prestados por los órganos y entidades que conforman el ámbito de aplicación de este Decreto, se ordenará mediante los modelos y metodologías contenidos en el Manual de Digitalización del Gobierno Vasco.

2.– La planificación de la digitalización se efectuará de acuerdo con unos criterios objetivos y coherentes recogidos en la metodología de priorización del Manual de Digitalización.

3.– En aplicación de los criterios de priorización anteriores, el Gobierno aprobará el Plan de Digitalización de Servicios que identificará aquéllos que deberán incorporar la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en el periodo de su vigencia.

Artículo 40.– Digitalización de servicios.

1.– La elaboración de los proyectos de digitalización de servicios se adecuará a lo dispuesto en la metodología de digitalización del Manual de Digitalización que define el marco conceptual y la metodología para llevar a cabo la digitalización de servicios.

2.– Corresponderá a los Departamentos, Organismos Autónomos y demás entidades que conforman el ámbito de aplicación del Decreto la dirección de los proyectos de digitalización de servicios que correspondan al ámbito de sus competencias, salvo aquellos proyectos de digitalización de servicios considerados de interés estratégico que corresponderán a la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa.

CAPÍTULO XI
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

Artículo 41.– Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa.

Corresponderá a la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa, además de las funciones que le atribuye el Decreto de estructura orgánica de la Vicepresidencia del Gobierno vigente, las siguientes funciones:

1.– Elaborar el Plan de la Digitalización de los Servicios del Gobierno Vasco.

2.– Realizar el seguimiento y evaluación del Plan de la Digitalización de los Servicios del Gobierno Vasco.

3.– Dirigir los proyectos de digitalización de los servicios de carácter estratégico.

4.– Gestionar el mantenimiento del Manual de Digitalización de Servicios.

5.– Fijar los requerimientos que habrán de cumplir los Modelos Normalizados de Solicitud.

6.– Elaborar el informe previsto en la Disposición Adicional Segunda, apartado e) de este Decreto.

Artículo 42.– Dirección de Administración Electrónica y Atención a la Ciudadanía.

Corresponderá a la Dirección de Administración Electrónica y Atención a la Ciudadanía, además de las funciones que le atribuye el Decreto de estructura orgánica de la Vicepresidencia del Gobierno vigente, las siguientes funciones:

1.– Declarar los servicios comunes de tramitación telemática, de utilización obligatoria por todas las aplicaciones informáticas que sirvan de soporte a la tramitación telemática.

2.– Organizar, gestionar y coordinar los servicios comunes de tramitación telemática.

3.– Gestionar y mantener los interfaces de acceso a los servicios comunes de tramitación telemática.

4.– Realizar la identificación y comprobación de las circunstancias necesarias para la emisión de certificados electrónicos cuando la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi acuerde colaborar con el prestador de servicios de certificación en el proceso de emisión de aquéllos, ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18 de este Decreto.

Artículo 43.– Dirección de Informática y Telecomunicaciones.

Corresponderá a la Dirección de Informática y Telecomunicaciones, además de las funciones que le atribuye el Decreto vigente por el que se establece la estructura y funciones del Departamento de Hacienda y Administración Pública, las siguientes funciones:

1.– Aprobación de los formatos que permitan de forma gratuita la lectura, comprobación de la firma electrónica y, en su caso, el descifrado. Asimismo, le corresponderá la aprobación de los formatos a que se refiere el artículo 8.

2.– Aprobación de los formatos de presentación y almacenamiento de documentos electrónicos.

3.– Elaboración del Manual de Seguridad en los términos previstos en este Decreto.

4.– Aprobación de los formatos para la generación de copias electrónicas de documentos originales en papel.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Plazos de adaptación.

1.– Los órganos y entidades incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto adoptarán las medidas precisas para dar cumplimiento a lo siguiente:

a) En el plazo de seis meses desde la aprobación de este Decreto, se pondrá a disposición de las personas interesadas la información acerca del estado de tramitación de los procedimientos en los términos del artículo 30.

b) En el plazo de doce meses desde la aprobación de este Decreto se practicarán las notificaciones de acuerdo con lo dispuesto en el capítulo IV de este Decreto.

c) En el plazo de dieciocho meses desde la entrada en vigor del presente Decreto, todos los órganos y entidades incluidos en su ámbito de aplicación deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 24.

d) En el plazo de dieciocho meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, podrán solicitarse y emitirse por medios telemáticos todas las certificaciones en los términos del Capítulo V.

e) En el plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, podrán solicitarse y emitirse copias auténticas en los términos del Capítulo IX.

En tanto no se cumplan los plazos señalados en los apartados a) y d) se harán públicos en el portal www.euskadi.net la relación de procedimientos cuyo estado de tramitación pueda ser consultado por dichos medios, así como las certificaciones administrativas que puedan ser solicitadas y emitidas por medios telemáticos.

2.– En tanto no se cumplan los plazos previstos en el apartado 1 anterior, la práctica de las notificaciones, el acceso al estado de tramitación del procedimiento y la solicitud o emisión de certificaciones por medios telemáticos, previstos en los procedimientos telemáticos vigentes a la entrada en vigor de este Decreto, seguirán rigiéndose por sus respectivas normas reguladoras.

Segunda.– Procedimientos y trámites que no requieren exclusivamente la utilización de la firma electrónica reconocida.

1.– Aparte de la firma electrónica reconocida, la ciudadanía podrá utilizar, excepcionalmente, otros sistemas de firma, en los procedimientos y trámites siguientes:

a) Procedimientos regulados en el Decreto 124/2003, de 10 de junio, por el que se establece el régimen de subvenciones a los Centros Vascos-Euskal Etxeak, y en el Decreto 222/2003, de 30 de septiembre, por el que se establece el régimen de prestaciones económicas a Centros Vascos para atender necesidades asistenciales y situaciones de extrema necesidad de personas pertenecientes a las Colectividades Vascas en el extranjero.

b) Trámite de solicitud en los procedimientos de selección y provisión de personal.

c) Identificación de las personas beneficiarias para el acceso a la prestación farmacéutica del Sistema Nacional de Salud en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

d) Cita previa en los servicios de atención primaria.

e) Otros procedimientos y trámites que se determinen mediante Orden de la Vicepresidenta del Gobierno, previo informe favorable de la Dirección de la Oficina para la Modernización Administrativa.

Tercera.– Sede electrónica.

Tienen la consideración de sede electrónica, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, los portales o sitios web de los Departamentos o Entidades Públicas, de público objetivo y de área temática, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 108/2004, de 8 de junio, del modelo de presencia de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi en Internet.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

En tanto las aplicaciones informáticas no permitan la utilización de los servicios comunes de tramitación telemática a que se refiere el apartado 1 del artículo 32, se utilizarán los interfaces de acceso a los servicios comunes que permitirán realizar las actividades de tramitación telemática vinculadas a los mismos.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.– Manual de Seguridad y Plan de Digitalización de Servicios.

1.– En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor del presente Decreto se aprobará el Manual de Seguridad.

2.– En el plazo de doce meses desde la entrada en vigor de este Decreto se elevará al Consejo de Gobierno para su aprobación el Plan de Digitalización de Servicios.

Segunda.– Publicidad de los procedimientos.

Desde la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, los derechos, principios y garantías previstos en el mismo deberán ser desarrollados en los procedimientos y actuaciones adaptados a lo dispuesto en el mismo. A estos efectos, cada entidad incluida en el ámbito de aplicación del Decreto hará pública y mantendrá actualizada la relación de dichos procedimientos y actuaciones.

Tercera.– Desarrollo.

Se autoriza a la Vicepresidenta del Gobierno y Consejera de Hacienda y Administración Pública a dictar cuantas disposiciones sean precisas en desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este Decreto.

Cuarta.– Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 18 de diciembre de 2007.

El Lehendakari,

JUAN JOSÉ IBARRETXE MARKUARTU.

La Vicepresidenta del Gobierno,

IDOIA ZENARRUTZABEITIA BELDARRAIN.


Análisis documental