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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 91, jueves 15 de mayo de 2008


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Administración de Justicia

Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Donostia-San Sebastián
2951

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario n.º 713/07.

Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián.

Juicio: Pro. ordinario L2 713/07.

Demandante: Tudefrigo, S.L.

Abogado: Monzon Castañeda, Julian.

Procurador: Guadalupe Amunarriz Agueda.

Demandado: Pedro Jose Garcia Vazquez.

Sobre: juicio ordinario.

En el referido juicio se ha dictado el 14 de marzo de 2008 sentencia cuyo fallo es el siguiente:

FALLO

Con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Tudefrigo, S.L. frente a D. Pedro Jose Garcia Vazquez:

a) debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio suscrito el 24-02-2004 entre las partes litigantes sobre un vehículo camión marca scania modelo 14424X2 con matrícula 0665 BMW, y en consecuencia, que D. Pedro Jose Garcia Vazquez debe devolver a Tudefrigo, S.L. el vehículo camión marca scania modelo 14424X2 con matrícula 0665 BMW.

b) Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe recurso de apelación que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación para que, tras su interposición, sea resuelto por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, D.ª Beatriz Rodríguez Aparicio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián.

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Pedro Jose Garcia Vazquez y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

El recurso se prepara por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles, contados desde el siguiente a la publicación de este edicto y limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 de la LECn).

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Secretaría de este Tribunal.

En Donostia-San Sebastián, a dieciocho de marzo de dos mil ocho.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.

Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián.

Procedimiento Ordinario n.º 713/07.

Tudefrigo, S.L./ D. Pedro Jose Garcia Vazquez.

SENTENCIA N.º 30/08

En Donostia-San Sebastián, a catorce de marzo de dos mil ocho.

Vistos por la Iltma. Dña. Beatriz Rodriguez Aparicio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián, los presentes autos de Juicio Ordinario 713/07 promovidos por Tudefrigo, S.L. con la Procuradora Sra. Amunarriz y Letrado Sr. Monzon, frente a D. Pedro Jose Garcia Vazquez declarado en situación de rebeldía procesal, sobre resolución de contrato y reclamación de cantidad y en base a los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero.– Por la Procuradora Sra. Amunarriz, en nombre y representación de Tudefrigo, S.L., se promovió demanda de juicio ordinario frente a D. Pedro Jose Garcia Vazquez sobre resolución contractual y reclamación de cantidad, en la que, previa la alegación de los hechos y los Fundamentos de Derecho que estimaba aplicables, concluía con la súplica de que, previos los trámites oportunos, se dictara en su día Sentencia, por la que estimando la demanda, se acuerde entender por resuelto el contrato suscrito en fecha 24-02-2004 entre ambos litigantes, acordándose la obligación del demandado de devolver el vehículo camión a la actora, así como que indemnice a la actora en la cantidad de 11.339,16 euros por los daños y perjuicios causados y se abonen a la actora los intereses legales desde la interposición de la demanda con imposición de costas al demandado.

Alegaba en síntesis: 1.– que la empresa Tudefrigo, S.L. procedió a la venta con pago aplazado de un vehículo camión marca Scania modelo 14424X2 con matrícula 0665BMW al Sr. Garcia Vazquez en fecha 24-02-2004 en virtud de contrato compraventa suscrito entre ambas partes; 2.– que en el citado contrato se pactó que la forma de pago es la siguiente: la parte compradora firma y acepta en este acto 36 letras de cambio, por importe cada una de 1.619,88 euros y con fechas de vencimiento el día 30 de cada mes a contar desde el mes de marzo de 2004, venciendo la última letra el día 30 de marzo de 2007; 3.– que en la cláusula quinta del contrato suscrito entre los hoy litigantes se estableció expresamente que "hasta el completo abono del precio establecido y aplazado, según las cláusulas anteriores, la mercantil vendedora se reserva el dominio del camión objeto de este contrato, transmitiendo únicamente la posesión a la parte compradora quien usará y disfrutará del camión para su negocio.

Finalizado el pago aplazado y en el momento de pagar la última letra de cambio se entenderá transmitido el camión a la parte comprador. Para el supuesto de que llegado el vencimiento de este contrato, no se hubiera abonado totalmente el precio de la venta por parte de la parte compradora, o se dejare de cumplir por dicha parte compradora alguna mensualidad de las establecidas en la estipulación tercera, el vendedor podrá elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación de pago o bien dar la venta por rescindida. En el primer caso, quedarán desde luego vencidos y serán exigibles inmediatamente todos los plazos impagados y todos los restantes que falten por pagar. En el segundo caso, es decir, si el vendedor optase por la rescisión de la venta, el camión objeto de este contrato seguiría siendo propiedad de la mercantil vendedora, viniendo la parte compradora obligada a la devolución del camión a su propietaria, la mercantil vendedora, entendiéndose entonces este contrato como de arrendamiento de cosa mueble y los pagos realizados hasta le fecha por la parte compradora se entenderán como pagos por la utilización y el demérito o desgaste que ha estado haciendo del camión durante el tiempo de vigencia de este contrato. (. .)"; 4.– que en la cláusula sexta del citado contrato se pactó expresamente que "En caso de incumplimiento por cualquiera de las partes contratantes de alguna estipulación de este contrato, dará derecho a la otra parte a rescindir el mismo o a exigir su total cumplimiento, con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios que se hayan ocasionado. Para el supuesto de impago de cantidades de dinero, se generara para el incumplidor desde el mismo día del impago, un interés de demora correspondiente al interés legal del dinero incrementado en dos puntos"; 5.– que la actora entregó el vehículo camión al demandado, el cual ha estado usando dicho vehículo para su propio beneficio y negocio; 6.– que el demandado no cumplió con sus pagos mensuales; 7.– que la actora decidió, en cumplimiento de la cláusula quinta del contrato firmado entre ambas partes, dar por rescindido el contrato, y reclamar la entrega del vehículo camión al demandado, remitiéndose mediante Burofax de fecha 16 de febrero de 2006 la correspondiente notificación de rescisión del contrato, la cual fue entregada al demandado en fecha 22 de febrero de 2006;

8.– que ante dicha comunicación, el demandado no realizó ninguna manifestación ni reclamación al respecto, haciendo caso omiso de la misma y del requerimiento de que procediera a entregar el vehículo camión a mi representada legítima propietaria del mismo. Mi representada, ante el silencio del demandado entendió aceptada la rescisión del demandado; 9.– que la actora ante la situación creada de disfrute del camión por el demandado y no abono por el mismo de las cuotas mensuales procedió a poner una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional de Tudela en fecha 28 de marzo de 2006, dando constancia. de la situación creada por el demandado; 10.– que como consecuencia de la denuncia puesta ante la Comisaría de la Policía Nacional de Tudela, el vehículo fue encontrado por la policía Nacional el día 18 de septiembre de 2006, es decir, 7 meses después de que el contrato fuera rescindido por la actora, haciéndose entrega del mismo a la hoy actora; que ante la retirada del vehículo por la Policía Nacional, el demandado "por fin" da señales de vida y procede a interponer una denuncia ante la Comisaría de la Policía Nacional por un supuesto delito de coacciones reconociendo el mismo que dejó de pagar las mensualidades a las que se había comprometido; 11.– que a la actora se le ha perjudicado en las expectativas de proceder a la venta del vehículo camión y obtener unos ingresos por ello, resultando que no solo no ha obtenido el ingreso acordado, sino que se ha estado usando el vehículo camión por el demandado, con la depreciación que ello supone para el vehículo al tener más kilómetros recorridos y el uso que se le ha dado, ocasionando unos daños y perjuicios a la actora al estar privada del vehículo desde la resolución del contrato en el mes de febrero de 2006, hasta su recuperación en el mes de septiembre de 2006, es decir, 7 meses; 12.– que el objeto de la presente demanda es que se declare el incumplimiento contractual que conlleva la resolución del contrato en los términos establecidos por ambas partes en la cláusula quinta del contrato, y la obligación del demandado de devolver el vehículo camión a la actora, así como que se satisfaga a la actora por el demandado la cantidad de 11.339,16 euros por daños y perjuicios que se le ha ocasionado por la resolución contractual que se insta.

Segundo.– Admitida a trámite la demanda por Auto de fecha 12-09-2007, se acordó dar traslado de ella y de los documentos aportados al demandado concediéndole el plazo de veinte días para comparecer y contestar. Resultaron infructuosas las diligencias de averiguación domiciliaria de D. Pedro Jose Garcia Vazquez, de manera que se le citó por medio de edictos. Por providencia de fecha 16-01-2008 al no haber comparecido el demandado en plazo para contestar a la demanda se le declaró en situación de rebeldía procesal y se convocó finalmente a las partes al acto de la Audiencia Previa a celebrarse el día 12 de marzo de 2008 a las 11:00 horas.

Tercero.– El día señalado, abierto el acto y comprobada la subsistencia del litigio entre las partes, la actora se ratificó en su escrito de demanda y, la parte demandada no comparece. La parte actora solicitó como prueba la documental por reproducida y la aportado en dicho acto por ser de fecha posterior a la fecha de presentación de la demanda origen del presente procedimiento.

Por la parte actora, de conformidad con el artículo 429.8 de la LEC solicitó el dictado de sentencia sin previa celebración de vista por cuanto que la única prueba admitida es la documental aportada por la actora que no ha sido impugnada ni discutida de contrario, tras ello quedaron los autos vistos para sentencia.

Cuarto.– En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero.– La parte actora en el presente procedimiento insta la resolución contractual por haber incumplido sus obligaciones la parte demandada que conlleva la obligación del demandado de devolver el vehículo camión a la actora y reclama la suma de 11.339,16 euros por los perjuicios causados por la resolución contractual que se insta como consecuencia del incumplimiento por el demandado de las obligaciones contractuales.

La parte demandada, por su parte, dada su incomparecencia pese a estar citada en legal forma fue declarada en situación procesal de rebeldía y no compareció al acto de la vista.

El contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio suscrito en fecha 24-02-2004 entre los hoy litigantes aportado junto con el escrito de demanda como documento n.º 2 de los de la demanda (no ha sido impugnado ni discutido de contrario), se trata de un contrato de compraventa sometido a las disposiciones del Código Civil, debiendo estarse a lo expresamente pactado entre las partes en virtud del principio de la autonomía de la voluntad que rige en materia contractual (artículo 1091, 1255 y 1258 CC).

Al amparo de los referidos preceptos del Código Civil la jurisprudencia ha admitido reiteradamente la licitud de los pactos de reserva de dominio mientras no se pague el precio y, así, la STS de 12 de marzo de 1993 reitera la uniforme doctrina de la Sala (SS 16-02-1895, 08-03-1906, 30-11-1915, 11-05-1989) que declara la plena validez de las cláusulas de reserva de dominio que, en la compraventa, suponen que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, y significan una derogación convencional del artículo 609 del CC en relación con el artículo 1461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir, como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada y, verificado tal completo pago, se produce ipso iure la transferencia dominical, de forma que estas cláusulas no afectan a la perfección del contrato pero sí a la consumación.

En el presente caso, es clara la existencia y validez del pacto de reserva de dominio que, sin alterar la perfección del contrato (desde que hay convenio entre las partes sobre las cosa y el precio, ex artículo 1450 CC), si afecta a su consumación, de modo que la adquisición del dominio de lo comprado por parte del comprador no se produce hasta que por el completo pago del precio quede consumado el contrato.

La parte demandante insta la resolución contractual por haber incumplido sus obligaciones la parte demandada pues es la parte compradora quien ha incumplido sus obligaciones contractuales al no haber satisfecho a la fecha de vencimiento del contrato el precio total de venta del camión.

No se ha acreditado por la demandada, por ser a ella a quien correspondería en todo caso dicha prueba, que se le concediera el aplazamiento por la parte vendedora.

No consta, pues, que el incumplimiento de los plazos pactados quedara amparado por la concesión de aplazamiento alguno.

En el contrato suscrito entre los hoy litigantes que obra en autos y que no ha sido impugnado se recoge en su cláusula quinta segundo párrafo cuales serán las consecuencias para el supuesto de que llegado el vencimiento del contrato el comprador no hubiese abonado el total del precio, como así ha sucedido en el presente caso, las partes acordaron que en tal supuesto la vendedora hoy actora podía elegir entre el cumplimiento de la obligación de pago o dar la venta por rescindida, en este segundo caso, que es el que la actora elige de conformidad con lo pactado por las partes y con lo dispuesto en el artículo 1255 del CC, la compradora tiene la obligación de devolver el camión a su propietario y los pagos hechos hasta la rescisión del contrato por la compradora se entenderán como pagos por utilización y desgaste por hacer uso del camión durante la vigencia del contrato.

Con tales premisas, siendo la parte compradora quien incumplió, entra en juego la cláusula contractual según la cual llegado el vencimiento de este contrato, no se hubiera abonado totalmente el precio de la venta por parte de la parte compradora, o se dejare de cumplir por dicha parte compradora alguna mensualidad de las establecidas en la estipulación tercera, el vendedor podrá elegir entre exigir el cumplimiento de la obligación de pago o bien dar la venta por rescindida. En el primer caso, quedarán desde luego vencidos y serán exigibles inmediatamente todos los plazos impagados y todos los restantes que falten por pagar. En el segundo caso, es decir, si el vendedor optase por la rescisión de la venta, el camión objeto de este contrato seguiría siendo propiedad de la mercantil vendedora, viniendo la parte compradora obligada a la devolución del camión a su propietaria, la mercantil vendedora, entendiéndose entonces este contrato como de arrendamiento de cosa mueble y los pagos realizados hasta le fecha por la parte compradora se entenderán como pagos por la utilización y el demérito o desgaste que ha estado haciendo del camión durante el tiempo de vigencia de este contrato, es decir, el incumplimiento del pago total del precio a la fecha de vencimiento del contrato determina por estar pactado y hacer uso de tal facultad la actora, la rescisión del contrato que vincula a los hoy litigantes, la pérdida de las cantidades entregadas por la compradora y la restitución del vehículo por el demandado a la parte vendedora.

La actora también reclama la suma de 11.339,16 euros por los perjuicios causados por el incumplimiento. Esta indemnización ha de ser ubicada en sede de la responsabilidad contractual del artículo 1101 del CC y demás preceptos concordantes, en especial, el artículo 1106 del citado cuerpo legal.

Para que pueda prosperar la indemnización debe existir una obligación pago de las cuotas, -un incumplimiento no se ha procedido al pago de las cuotas en el tiempo pactado para proceder a dicho abono-, que es imputable a la parte demandada, y un daño. Es constante la jurisprudencia que exige la plena existencia y realidad de los daños, puesto que los daños constituyen la fuente de la obligación de indemnizar, y no el mero incumplimiento. La jurisprudencia parte del discutible principio de que "el sólo incumplimiento no genera el deber de indemnizar porque es preciso probar el daño".

No siempre el incumplimiento produce el deber de resarcir. Es necesario, conforme a la actual LEC, que existan unas bases para el cálculo de la indemnización de daños por incumplimiento contractual, a no ser que los daños sean tan evidentes que no es necesario que sobra cualquier acreditación específica.

En el presente caso, se pactó un precio de venta del camión de 58.315,68 euros, no habiendo determinado la actora en su escrito de demanda cual ha sido la cantidad abonada por el demandado y habiendo abonado este una cantidad de alrededor de 18.000 euros, lo que representa más del 30% del precio total acordado para la venta del citado camión. En el presente caso teniendo en cuenta que en el contrato que vinculaba a las partes existía un pacto de reserva de dominio a favor del vendedor, que implica una garantía adicional, se considera ajustado que el abono de perjuicios reclamados por la actora se cifre en la suma correspondiente a los pagos que el demandado ha abonado al actor. Se alega por la actora para amparar tales daños que el vehículo estaba siendo usado por el demandado una vez rescindido el contrato haciéndole más kilómetros y disminuyendo el valor del mismo. Ninguna prueba se ha hecho al respecto para acreditar el daño alegado, no se ha probado que el citado vehículo estuviese en circulación a lo que debe añadirse que la tarjeta de transporte correspondiente al mismo tenía vigencia hasta 31-03-2006 no habiéndose acreditado prórroga de la misma. Las bases alegadas por la actora para el cálculo de la indemnización de daños por incumplimiento contractual se amparan en reclamar por cada uno de los meses que ha tenido el demandado la posesión del vehículo el importe de la cuota mensual pactada en el contrato para la adquisición del mismo con reserva de dominio, en el presente caso entiende esta Juzgadora que no ha quedado debidamente acreditado el daño que sirva de base a estimar la cuantía reclamada por la actora por perjuicios ocasionados por el incumplimiento contractual por el demando.

Segundo.– Atendida la estimación parcial de la demanda, por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

FALLO

Con estimación parcial de la demanda presentada por la representación procesal de Tudefrigo, S.L. frente a D. Pedro Jose Garcia Vazquez:

a) debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio suscrito el 24-02-2004 entre las partes litigantes sobre un vehículo camión marca scania modelo 14424X2 con matrícula 0665 BMW, y en consecuencia, que D. Pedro Jose Garcia Vazquez debe devolver a Tudefrigo, S.L. el vehículo camión marca scania modelo 14424X2 con matrícula 0665 BMW.

b) Cada parte ha de abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella, cabe recurso de apelación que habrá de prepararse ante este Juzgado en el plazo de cinco días a contar desde el siguiente al de su notificación para que, tras su interposición, sea resuelto por la Audiencia Provincial de Gipuzkoa.

Así por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo, D.ª Beatriz Rodriguez Aparicio, Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia n.º 4 de Donostia-San Sebastián.

Publicación.– Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el/la Sr/a. Magistrado-Juez que la dictó, estando el/la mismo/a celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, el/la Secretario Judicial doy fe, en Donostia-San Sebastián, a 18 de marzo de 2008.

EL/LA SECRETARIO JUDICIAL.


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