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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 63, miércoles 1 de abril de 2009


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Disposiciones Generales

Justicia, Empleo y Seguridad Social
1811

ORDEN de 3 de marzo de 2009, del Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social, por la que se aprueban los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco.

El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, en el artículo 10.22, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas, sin perjuicio en lo dispuesto en los artículos 36 y 139 de la Constitución Española.

Mediante la Ley 4/2006, de 10 de noviembre, se procedió a la creación del Colegio de Logopedas del País Vasco. En ella se encomendaba a una Comisión Gestora, entre otras funciones, la elaboración de los estatutos colegiales.

La Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales y el Decreto 21/2004, de 3 de febrero, sobre el Reglamento del Registro de Profesiones Tituladas, los Colegios Profesionales y los Consejos Profesionales, dictadas ambas en virtud de la citada competencia, establecen en sus artículos 33 y 38 respectivamente que los estatutos colegiales, así como su reforma, serán comunicados al Departamento de Justicia, Empleo y Seguridad Social del Gobierno Vasco para su aprobación definitiva, previa verificación de su legalidad, mediante Orden que será publicada en el Boletín Oficial del País Vasco conjuntamente con los estatutos e inscrita en el Registro de Profesiones Tituladas.

Verificada la adecuación a la legalidad de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco, en virtud de las competencias que me otorga la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, de ejercicio de profesiones tituladas y de Colegios y Consejos Profesionales,

RESUELVO:

Artículo 1.- Aprobación.

Aprobar los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco.

Artículo 2.- Publicación.

Ordenar la publicación de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco como anexo a la presente Orden.

Artículo 3.- Inscripción.

Ordenar la inscripción de los Estatutos del Colegio de Logopedas del País Vasco en el Registro de Profesiones Tituladas en el momento en que éste sea constituido formalmente.

DISPOSICIÓN FINAL.- Efectividad.

La presente Orden surtirá efectos el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de marzo de 2009.

El Consejero de Justicia, Empleo y Seguridad Social,

JOSEBA AZKARRAGA RODERO.

ESTATUTOS DEL COLEGIO DE LOGOPEDAS DEL PAÍS VASCO / EUSKADIKO LOGOPEDEEN ELKARGO

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza.

El Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo es una corporación de derecho público amparado por la Ley y reconocido por el Estado y la Comunidad Autónoma de Euskadi, con personalidad jurídica propia e independiente y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines, que se rige por la Ley 18/1997, de 21 de noviembre, la Ley 4/2006, de 10 noviembre, BOPV n.º 224, de 23 noviembre 2006 y los presentes estatutos, así como los Reglamentos que en el futuro se aprueben y desarrollen, gozando de autonomía y plena capacidad de obrar.

Artículo 2.- Denominación.

Su denominación oficial será la de Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo.

Artículo 3.- Ámbito territorial.

El Colegio desempeñará sus funciones y tendrá competencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 4.- Domicilio.

La sede y domicilio del Colegio radican provisionalmente en Donostia-San Sebastián y su domicilio en el c/ Prim n.º 35, 5.º izquierda, sin perjuicio de la extensión de su ámbito territorial de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de los presentes Estatutos.

En la primera Junta General que se celebre se acordará por votación la ubicación definitiva del domicilio del colegio.

Por acuerdo de la Junta de Gobierno, el Colegio podrá crear Delegaciones en los territorios o provincias que considere conveniente para el mejor cumplimiento de sus fines y eficacia de sus funciones. Tales Delegaciones ostentarán la representación del Colegio en el ámbito de su demarcación, con las facultades y competencias que oportunamente se determinen.

CAPÍTULO II

FINES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

Artículo 5.- Fines.

El Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo tiene por finalidad la representación y defensa de la profesión de logopeda y de los intereses profesionales de los colegiados en congruencia con los intereses y necesidades generales de la sociedad.

Artículo 6.- Funciones y competencias propias.

Son funciones propias y específicas del Colegio:

a) Ostentar, dentro de su ámbito, la representación que determinen las leyes para el cumplimiento de sus fines y, especialmente, la representación y defensa de la profesión ante las Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares para ser parte en cuantos litigios y causas afecten a los intereses profesionales y fines de la profesión de logopeda.

b) Velar por la ética profesional y por el respeto a los derechos e intereses de los ciudadanos en lo referente al ámbito profesional de actuación de la profesión de logopeda, así como por el cumplimiento de los deberes y obligaciones de los colegiados y el respeto a los derechos de los mismos.

c) Ordenar, en su respectivo ámbito y dentro del marco legal vigente, el ejercicio de la profesión.

d) Colaborar con los organismos sanitarios mediante la realización de estudios, emisión de dictámenes, elaboración de estadísticas y otras actividades relativas a sus fines, que le sean solicitadas o se acuerden con dichos organismos.

e) Participar, en materias de la profesión, en Consejos consultivos tanto de la Administración como de otros organismos.

f) Establecer, corregir, aprobar y modificar sus propios Estatutos y Reglamento de Régimen Interior, normas de desarrollo y reglamentos de funcionamiento de toda clase, dentro de lo establecido legalmente.

g) Organizar y promover actividades y servicios de interés para los colegiados, de carácter profesional, cultural, asistencial, de previsión u otros análogos.

h) Ejercer la potestad disciplinaria en los términos previstos en el artículo 39 y siguientes de los presentes Estatutos.

i) Intervenir, previa solicitud, en vía de conciliación, en las cuestiones que, por motivos profesionales, se susciten entre colegiados, o de estos con terceros, así como en vía de arbitraje en los asuntos que le sean sometidos.

j) Encargarse del cobro de las percepciones, remuneraciones y honorarios profesionales a solicitud de los colegiados y en las condiciones que se determinen. Emitir informes en procesos judiciales y en procedimientos administrativos en los que se discutan cuestiones relativas a honorarios o prácticas profesionales.

k) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezcan los estatutos o lo soliciten los colegiados o así lo disponga la legislación correspondiente. El visado acreditará en todo caso la autoría del trabajo y la titulación, competencia y habilitación del autor, así como el contenido formal del mismo. El visado no versará sobre honorarios ni condiciones contractuales, cuya determinación se dejará al libre acuerdo entre las partes.

l) Aprobar sus presupuestos y regular las aportaciones de los colegiados.

m) Cuantas otras funciones redunden en beneficio de la formación de los colegiados y el ejercicio de la profesión.

n) Las demás que les vengan atribuidas o pudieran serle atribuidas por la legislación y normativa vigente, tanto estatal como autonómica.

Artículo 7.- Funciones delegadas.

1.- Así mismo el Colegio podrá ejercer funciones propias de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Euskadi cuando así se disponga por decreto del Gobierno Vasco.

2.- Igualmente podrá ejercer funciones propias de la Administración foral y local dentro del ámbito territorial de Euskadi cuando así se disponga por los órganos competentes de las respectivas administraciones, mediante resolución, acuerdo o convenio, que deberá publicarse en el correspondiente Boletín Oficial.

3.- El ejercicio de estas funciones se llevará a cabo con el alcance y en los términos previstos en la disposición convenio o acuerdo de delegación de que se trate.

CAPÍTULO III

DE LOS COLEGIADOS

Artículo 8.- Colegiación.

Tendrán derecho a incorporarse al Colegio quienes se encuentren en posesión de los siguientes títulos o acreditaciones y tengan e propósito de ejercer su profesión en cualquier régimen de los legalmente establecidos cuando el domicilio profesional único o principal se encuentre dentro del ámbito territorial de este Colegio:

Títulos: los expresados en la Ley 4/2006 de 10 de noviembre de creación del Colegio de Logopedas del País Vasco.

Diplomado Universitario en Logopedia.

Titulación universitaria oficial equivalente a la anterior, reconocida u homologada por la Autoridad competente.

Artículo 9.- Tipos de colegiados.

1.- Los colegiados podrán ser ejercientes, no ejercientes, y de honor.

2.- Son colegiados ejercientes los que se incorporen al Colegio en los términos descritos en el artículo anterior, ejerciendo efectivamente su profesión.

3.- Son colegiados no ejercientes quienes ostentando alguno de los títulos relacionados en el artículo anterior, no ejercieran la profesión y se incorporaran al Colegio., asumiendo los derechos y obligaciones que les reconocen los presentes Estatutos.

4.- Serán colegiados de honor aquellas personas que no reuniendo las condiciones establecidas en los anteriores artículos sean merecedores de dicho nombramiento, recibiendo el mismo por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o de la sanidad en general.

Artículo 10.- Expediente de colegiación.

1.- Para poder obtener la cualidad de colegiado, quienes se encuentren en la situación prevista en el artículo 8 deberán presentar ante el Colegio la oportuna solicitud de incorporación que deberá ir dirigida al Presidente de la Junta de Gobierno.

No podrá limitarse el número de componentes del Colegio, ni cerrarse, temporal o definitivamente, la admisión de nuevos colegiados.

2.- La mencionada solicitud deberá ir acompañada de:

a) Certificado de nacimiento u otro documento que acredite la identidad y edad del solicitante.

b) Cualquiera de los títulos profesionales relacionados en el artículo 8 o, en su caso, certificación académica de terminación de dichos estudios con resguardo del pago de los derechos de expedición del título.

c) Resguardo acreditativo de haber satisfecho el pago de la cuota de ingreso.

d) Asimismo deberán acreditar el cumplimiento de los requisitos que fiscales establecidos legalmente, en su caso, salvo los colegiados no ejercientes.

En caso de estar en posesión de títulos expedidos en el extranjero deberán acreditar la homologación de los mismos.

3.- En caso de que el solicitante estuviera o hubiese estado inscrito en otro Colegio de diferente ámbito territorial, para incorporarse al Colegio de Logopedas del País Vasco será suficiente con presentar certificación de este último acreditativa del período de colegiación y pago de las correspondientes cuotas correspondientes a dicho periodo.

Artículo 11.- Instrucción de expedientes.

La Junta de Gobierno resolverá sobre la procedencia de la colegiación dentro del plazo máximo de treinta días posteriores al acuerdo de instrucción del expediente, debiendo comunicar por escrito al interesado la resolución que adopte.

El Colegio, en su Reglamento de Régimen Interior, establecerá las normas necesarias para la máxima agilidad en el trámite de colegiación.

La Junta de Gobierno acordará la admisión, siempre que se cumplan los requisitos antes señalados y no exista causa de inhabilidad; en otro caso, acordará y notificará la denegación razonada del ingreso y ordenará la devolución inmediata de la cuota referida en el apartado 2.c) del artículo anterior. En caso de que el incumplimiento se refiriera a la documentación, se concederá al solicitante un plazo de 10 días para su subsanación.

Contra las resoluciones que dicte la Junta de Gobierno en los expedientes de colegiación cabrá el régimen especial de recursos establecido en estos estatutos.

En cualquier caso, no obstante lo anteriormente establecido, no podrán ser admitidos en el Colegio:

1.- Los que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para ejercer la profesión hasta que dicha inhabilitación haya sido cancelada.

2.- Los que hayan sido dados de baja en cualquier Colegio Profesional, por motivo de sanción disciplinaria de falta grave o muy grave que conlleve: suspensión de la condición de colegiado, suspensión del ejercicio profesional o inhabilitación para incorporarse a otro Colegio Profesional por tiempo determinado, todo ello hasta que dicha falta haya sido cancelada.

3.- Los que, habiendo solicitado la baja voluntaria en cualquier otro Colegio Profesional, no se encontraren en el mismo al corriente en el pago de sus cuotas colegiales.

Artículo 12.- Premios y distinciones a colegiados o a terceros.

1.- Los colegiados podrán ser distinguidos o premiados mediante acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno o a iniciativa de colegiados o de terceros, como a continuación se indica, con los premios y distinciones que a continuación se especifican y que se harán constar en el expediente personal del colegiado:

a) Designación de colegiado de honor.

b) Propuestas de la Administración Pública para la concesión de distinciones o cualquier otro tipo de honores.

Podrá proponer el otorgamiento de colegiado de honor un número de colegiados que representen el 5% del censo colegial, la Junta de Gobierno del Colegio, cualquier órgano de la Administración o las Fundaciones o Asociaciones sin ánimo de lucro.

La Junta de Gobierno por medio de su Presidente hará la oportuna propuesta a la Junta General, que será la competente para decidir el otorgamiento de tal distinción.

2.- Igualmente podrán ser designados colegiados de honor aquellas personas que, no reuniendo los requisitos del apartado anterior, reciban este nombramiento por acuerdo de la Junta General, a propuesta de la Junta de Gobierno o a iniciativa del mismo porcentaje de colegiados, y en atención a méritos o servicios relevantes prestados a favor de la profesión o del funcionamiento del Colegio.

Artículo 13.- Baja colegial.

La pérdida de la condición de colegiado se producirá en los siguientes supuestos:

a) Por propia iniciativa del interesado.

b) Por impago reiterado de cuotas, previo requerimiento al efecto por medio fehaciente, admitiéndose a tales efectos expresamente la notificación mediante burofax o telegrama con acuse de recibo con el plazo de un mes.

c) Por no reunir los requisitos de ejercicio, en cuyo caso la baja se produce desde el mismo momento en que tenga lugar el hecho impediente. Y respetando en todo caso lo establecido en el artículo 39 de la Ley 18/1997.

CAPÍTULO IV

DE LOS DERECHOS Y DEBERES DE LOS COLEGIADOS

Artículo 14.- Derechos.

Los colegiados tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la gestión corporativa y, por tanto, ejercer el derecho de petición, el de voto y el de acceso a puestos y cargos directivos.

b) A ser informados anualmente de las gestiones y actividades realizadas por el Colegio mediante la correspondiente Junta General.

c) A recabar y obtener del Colegio el asesoramiento, asistencia y protección que puedan necesitar para el buen ejercicio de la profesión, así como a ser asesorados y defendidos, a petición propia, tanto por la organización colegial como jurídicamente, cuando sean vejados o perseguidos sin motivo con ocasión del ejercicio profesional.

d) A formular ante la Junta de Gobierno las quejas, peticiones e iniciativas que estimen procedentes, mediante escrito debidamente fundamentado.

e) A que, previa solicitud por escrito, puedan examinar en la sede colegial y en presencia de un miembro de la Junta de Gobierno los libros de contabilidad y de Actas del Colegio, así como a recabar la expedición de certificación de aquellos acuerdos que les afecten personalmente.

f) Al uso de las dependencias o locales del Colegio previa solicitud justificada. La Junta de Gobierno establecerá reglamentariamente las normas que regulen el ejercicio de este derecho.

g) A ser informados puntualmente de aquellos acuerdos del Colegio que les afecten personalmente.

h) A que sean sometidos a la Junta General la elaboración y / o modificación de los Estatutos Colegiales.

i) A ser informados de la elaboración y/ o modificación de las normas reglamentarias aprobadas por la Junta de Gobierno.

j) Al uso de los distintivos que se aprueben, y al del documento acreditativo de su identidad profesional expedido por el Órgano colegial correspondiente.

Artículo 15.- Deberes.

Los colegiados tienen los deberes siguientes:

a) Cumplir y hacer cumplir lo dispuesto en estos Estatutos y las decisiones del Colegio Oficial de Logopedas de Euskadi, excepto aquellos acuerdos o decisiones que sean nulos de pleno derecho, en cuyo caso deberán exponer por escrito razonado al Colegio los motivos de dicha nulidad.

b) Estar al corriente en el pago de cuotas colegiales.

c) Denunciar por escrito al Colegio Oficial de Logopedas de Euskadi todo acto de intrusismo que se produzca en el territorio autónomo del País Vasco y llegue a su conocimiento, así como los casos de ejercicio ilegal y de actividades contrarias a la buena práctica profesional de que tuvieren conocimiento.

d) Comunicar al Colegio sus cambios de domicilio y residencia y aportar al Colegio todos aquellos datos relacionados con la actividad profesional cuando les sean requeridos.

e) Emitir un informe o dar su parecer en cuestiones profesionales cuando fueran convocados para ello por el Colegio, Tribunales de Justicia, particulares o cualquier organismo con competencias para ello.

f) Velar por la calidad de sus prestaciones y por la buena imagen profesional respetando los principios éticos de la profesión.

g) Aceptar, salvo justa causa, y desempeñar fielmente los cargos colegiales para los que fueran elegidos.

h) Cubrir mediante el correspondiente seguro los riesgos de responsabilidad civil en que pudieran incurrir en su ejercicio profesional.

CAPÍTULO V

DE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO

Artículo 16.- Órganos.

El Colegio estará regido por los órganos siguientes: Junta General, Junta de Gobierno y las comisiones.

Artículo 17.- Junta General Ordinaria.

La Asamblea o Junta General es el órgano soberano del Colegio y lo integran la totalidad de los colegiados, teniendo todos derecho a voz y voto, siempre y cuando se hallen en pleno disfrute de sus derechos corporativos y al corriente en el pago de sus cuotas colegiales y se reunirá, con carácter ordinario, una vez dentro de cada año natural correspondiente, donde se aprobarán si procede el acta de la sesión anterior, presupuestos, balances, y todas aquellas propuestas que figuren en el orden del día. Corresponde asimismo a la Junta General la aprobación de reglamentos de régimen interno a propuesta de la Junta de Gobierno.

Artículo 18.- Junta General Extraordinaria.

Además de la reunión ordinaria a que se refiere el artículo anterior, la Junta General podrá reunirse en sesión extraordinaria.

Las Juntas Generales de carácter extraordinario se convocarán:

1.- A instancias de la Junta de Gobierno del Colegio.

2.- Mediante petición escrita de al menos un veinte por ciento de los colegiados o el diez por ciento de los ejercientes y haciendo constar en el escrito, que se dirigirá a la Junta de Gobierno, las causas que motivan dicha solicitud y los asuntos concretos u orden del día a debatir.

En este supuesto la Junta de Gobierno deberá convocar dicha Junta General extraordinaria en el plazo máximo de 20 días computado desde el día siguiente al de la presentación de dicha solicitud y con el orden del día indicado por los solicitantes.

Artículo 19.- Convocatorias.

Las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, serán convocadas por la Junta de Gobierno, con indicación del lugar, fecha y hora de la reunión, en primera y segunda convocatoria, y el orden de los asuntos a tratar, con diez días de antelación como mínimo, mediante los medios habituales de difusión del Colegio de Logopedas de Euskadi y su exposición en el tablón de anuncios en la sede oficial del Colegio.

Las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, quedarán válidamente constituidas con la asistencia de la mitad más uno de los colegiados en primera convocatoria y cualquiera que fuere el número de asistentes en segunda convocatoria, que tendrá lugar treinta minutos después de la hora en que se hubiese convocado la primera. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de los asistentes.

Serán Presidente y Secretario de las Juntas Generales quienes lo sean del Colegio.

El Presidente de las Juntas Generales abrirá y cerrará la sesión haciendo de moderador y podrá delegar esta función en cualquier colegiado.

Las votaciones de los asuntos a tratar se realizarán a mano alzada, salvo cuando el 20 por 100 de los Colegiados o el Presidente soliciten que se adopten por votación secreta. En cualquier caso será secreto el voto cuando afecte a cuestiones que afecten personalmente a los colegiados.

No podrán tomarse acuerdos en las mencionadas Juntas Generales sobre asuntos que no figuren en el orden del día.

Artículo 20.- Junta de Gobierno.

La Junta de Gobierno del Colegio es el órgano ejecutivo y representativo del mismo, encargada de la ejecución y gestión de los acuerdos de las Juntas Generales y de la administración del Colegio.

La Junta de gobierno estará constituida por un Pleno y una Comisión Permanente.

El Pleno estará integrado por los siguientes miembros: Presidente, Vicepresidente, Tesorero, Secretario y tres Vocales.

El Presidente y el Secretario lo serán también del Colegio.

La Comisión Permanente del Colegio estará constituida por el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y el Tesorero.

En caso de ausencia o enfermedad del Presidente, será sustituido por el Vicepresidente. El Vicepresidente, Secretario y Tesorero serán sustituidos por los Vocales, según el orden de los mismos.

Artículo 21.- Funciones.

Serán funciones de la Junta de Gobierno:

Ejecutar los acuerdos adoptados por la Junta General.

Dirigir, gestionar y administrar el Colegio en beneficio de los colegiados.

La gestión ordinaria de los intereses del Colegio.

El establecimiento y organización de los servicios necesarios para el mejor cumplimiento de las funciones colegiales.

Acordar o denegar la admisión de colegiados.

Ejercer las facultades disciplinarias e imponer las sanciones que correspondan de acuerdo con lo previsto en los presentes Estatutos en cuanto a régimen disciplinar.

Representar al Colegio ante los Tribunales de Justicia y la Administración Pública.

Confeccionar los presupuestos anuales y aprobar el anteproyecto de los mismos, así como elaborar el balance del año anterior para su presentación y aprobación por la Junta General.

Convocar las elecciones.

Elaborar los Reglamentos de Régimen Interno que considere convenientes para el mejor cumplimiento de los fines del Colegio.

Nombrar la Comisión Deontológica que en su caso se cree, así como las comisiones de trabajo que considere convenientes.

Recaudar y administrar los fondos del Colegio estableciendo el sistema de recaudación de cuotas colegiales y contributivas.

Resolver, en el ámbito de su competencia, los recursos que se interpongan contra los actos del Colegio.

En general todas aquellas funciones que no están legal o estatutariamente reservadas a la Junta General.

Artículo 22.- Convocatoria.

El Pleno de la Junta de Gobierno se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de poderlo hacer con mayor frecuencia cuando la importancia de los asuntos lo requiera.

La convocatoria para la reunión del Pleno se hará por la Secretaría, previo mandato de la Presidencia, con tres días de antelación como mínimo, mediante escrito, acompañándose el orden del día correspondiente. No se podrán adoptar acuerdos sobre asuntos que no figuren en el orden del día y los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, debiendo reunirse en primera convocatoria la mayoría de los miembros que integren el Pleno. Los acuerdos adoptados en segunda convocatoria serán válidos sea cual fuere el número de asistentes. El Presidente tendrá voto de calidad.

Así mismo podrá ser convocada por el veinte por ciento de los miembros de la Junta de Gobierno.

Artículo 23.- Delegación.

La Junta de Gobierno podrá delegar parcialmente sus facultades en la Comisión Permanente para una mayor agilidad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 24.- Retribución.

Los cargos de la Junta de Gobierno podrán ser retribuidos en los casos que la Junta de Gobierno considere conveniente y a propuesta de la misma, previa ratificación por la siguiente Asamblea o Junta General. Percibirán asimismo las retribuciones o gastos de representación que, por su dedicación, les sean asignados o consignados en las partidas correspondientes de los presupuestos anuales.

Artículo 25.- Incompatibilidades.

Los Colegiados que sean miembros de la Junta de Gobierno no podrán incurrir en alguna forma en la figura de la autocontratación de sus servicios profesionales por el Colegio Profesional de Logopedas; y especialmente no podrán impartir, por o a través de colaboradores de su Gabinete o Empresa cursos de formación que ofrezca el Colegio.

Artículo 26.- Régimen Electoral.

1.- Podrán ser miembros de la Junta de Gobierno todos los colegiados mayores de edad no comprendidos en los siguientes supuestos:

a) Los colegiados que hayan sido condenados por sentencia firme que lleve aparejada la inhabilitación para cargos públicos.

b) Los colegiados a quienes se h aya impuesto sanción disciplinaria por falta grave y muy grave y no haya sido cancelada.

Artículo 27.- Procedimiento de elección de la Junta.

La elección de los miembros de la Junta de Gobierno será por votación directa y secreta de los colegiados, a cuyo efecto éstos acudirán personalmente a depositar su voto en la sede donde se celebre el proceso electoral, pudiendo también emitirse el voto por correo certificado.

Artículo 28.- Desarrollo del proceso.

1.- Las candidaturas deberán formarse en el Colegio, relacionando por cargos todos los colegiados que se presenten a candidatos para la elección general.

2.- La convocatoria de elecciones la efectuará la Junta de Gobierno, en ella deberá señalar la fecha o fechas de celebración de las mismas, en plazo que no podrá ser inferior a treinta días naturales, computados desde la fecha de publicación de las candidaturas presentadas, en la forma que a continuación se indica, así como la horas de apertura y cierre de la votación y la relación numerada de cargos de la Junta a cuya elección deba procederse.

3.- Antes de la presentación de candidaturas se procederá a la formación del censo colegial. Dicho censo quedará expuesto en la sede o sedes del Colegio para consulta de los colegiados durante el plazo de diez días naturales, durante el cual, quien lo estime necesario, podrá formular reclamación para la corrección de errores en que se pudiere haber incurrido. Una vez corregidos dichos errores en el plazo máximo de cinco días hábiles, será publicado, de la misma manera que el anterior, el censo definitivo.

Las candidaturas deberán presentarse dentro de los ocho días naturales siguientes a aquél en que se haga pública la convocatoria, y una vez transcurrido dicho plazo, la Junta de Gobierno deberá hacer pública la relación de candidatos presentados así como los cargos a los que optan, dentro del plazo de tres días hábiles siguientes.

A cada candidato se le entregará un ejemplar del censo definitivo, siendo este el único censo válido para la celebración de elecciones.

4.- Si solo hubiere una candidatura o un solo candidato por cada puesto a cubrir se hará sin más trámites el nombramiento de los mismos conforme a lo dispuesto en el apartado 18 de este artículo.

5.- En el día y hora señalados en la convocatoria se constituirá en la sede colegial o en las dependencias elegidas al efecto, que en tal caso habrán sido concretadas en la convocatoria, la Mesa electoral bajo la presidencia de un colegiado, auxiliado por dos interventores, que serán los colegiados de mayor y menor edad que en el momento de constituirse la Mesa se hallen presentes en la sala, de los que el segundo hará las veces de Secretario.

6.- Los candidatos podrán por su parte designar entre los colegiados un interventor que los represente en las operaciones de la elección, debiendo notificar el nombre del representante a la Junta de Gobierno con una antelación mínima de cinco días naturales anteriores a la fecha de celebración de la elección.

7.- En la Mesa electoral deberá haber dos urnas, destinadas: la primera, a los votos de los colegiados que acudan personalmente y la segunda a los que se emitan por correspondencia.

8.- Las urnas deberán estar cerradas, dejando únicamente una ranura para depositar los votos.

9.- El contenido antedicho de cada urna deberá estar especificado claramente en cada una, de manera que pueda ser identificable desde el exterior.

10.- Constituida la Mesa electoral, el Presidente, a la hora fijada en la convocatoria, indicará el comienzo de la votación que finalizará a la hora asimismo señalada en la convocatoria, siendo el Presidente de la Mesa quien así lo notifique llegado el término de la misma, antes de proceder al escrutinio.

11.- Las papeletas de voto deberán ser todas blancas del mismo tamaño, debiendo llevar impresas en un lado correlativamente los cargos a cuya elección se procede.

12.- En la sede en la que se celebren las elecciones deberá haber papeletas de votación suficientes.

13.- Los votantes que acudan personalmente a ejercitar su derecho a votar deberán acreditar a la Mesa electoral su condición de colegiado. La Mesa comprobará su inclusión en el censo y pronunciará en voz alta el nombre y apellidos del votante, indicando que vota, momento en que introducirá la papeleta doblada en la urna correspondiente.

14.- Los votos por correo deberán emitirse mediante papeletas que reúnan las características antes indicadas, que no podrán ir firmadas, en las que constarán correlativamente los cargos y el nombre del candidato elegido para cada uno de los mismos. La papeleta de votación se introducirá doblada en un sobre blando que se cerrará y se introducirá a su vez en otro sobre blanco, en el que deberá constar en el anverso la palabra «Elecciones» y en el reverso el nombre y apellidos del votante y su firma.

15.- Los votos por correspondencia deberán dirigirse al Secretario del Colegio, el cual se hará responsable de su custodia hasta el momento del inicio de las elecciones, en que hará entrega de los recibidos a la Mesa electoral, que los introducirá en la urna designada al efecto. La Mesa electoral admitirá los votos que se reciban hasta el cierre de la votación, antes de proceder a la apertura de las urnas y escrutinio. Los votos por correspondencia que no reúnan las características antedichas deberán ser declarados nulos siempre.

16.- Una vez la Mesa electoral señale el cierre de las votaciones, se procederá en público y en un mismo acto a la apertura de urnas, siguiéndose el orden que a continuación se indica: en primer lugar, se procederá a la apertura de la urna destinada a los votos emitidos por correo, comprobando si el votante se halla colegiado e inscrito en el censo electoral en cuyo caso se introducirá la papeleta en la misma urna. Posteriormente, se procederá a abrir cada u no de los sobres conteniendo la papeleta de voto y se nombrarán en voz alta los candidatos elegidos en cada papeleta, para su escrutinio.

17.- Deberán ser declarados nulos, además de lo antes señalado para los votos por correspondencia, aquellos votos en general que aparezcan firmados o raspados, con expresiones ajenas al estricto contenido de la votación o aquellos que indiquen más de un candidato para un mismo cargo o nombres de candidatos que no concurran a la elección. Las papeletas que se hallen solo parcialmente rellenadas en cuanto al número de candidatos pero reúnan los requisitos para su validez, no podrán ser declaradas nulas.

18.- Finalizado el escrutinio, se nombrarán públicamente los nombres de los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos para cada cargo, señalándose el número de votos emitidos y los votos en blanco o nulos. Seguidamente se proclamarán los candidatos elegidos.

19.- En el supuesto de que no hubiese candidatos para todos o alguno de los cargos vacantes, se irán cubriendo con los colegiados de más antigüedad en el Colegio. Igual criterio se aplicará para decidir los empates entre los que hubieren obtenido igual número de votos.

20.- Los sobres y papeletas extraídos de las urnas una vez finalizado el proceso se destruirán en presencia de los concurrentes, una vez proclamada la candidatura ganadora, con excepción de aquellos a los que se hubiera negado validez o que hubieran sido objeto de alguna reclamación, los cuales se unirán al acta y se archivarán con ella una vez rubricada por los miembros de la Mesa.

21.- Concluida la jornada electoral, por el Presidente de la Mesa se hará entrega del Acta del proceso al Secretario del Colegio, quien procederá a su registro e inserción en el Libro de Actas y a su publicación en el tablón de anuncios del Colegio.

22.- Seguidamente, y en un plazo no superior a treinta días se llevará a cabo la toma de posesión de los candidatos elegidos. Una vez tomada posesión por la Junta de Gobierno, el Secretario extenderá las oportunas credenciales de nombramiento de los miembros de la Junta de Gobierno, en los que figurará el visto bueno del Presidente.

En todo caso, la Junta de Gobierno cesante tendrá la obligación de continuar ejerciendo sus cargos y funciones hasta la toma de posesión de la nueva Junta de Gobierno.

Artículo 29.- Duración.

1.- Todos los nombramientos de cargos directivos tendrán un mandato de duración de cuatro años y se renovarán por mitad cada dos, pudiendo ser reelegidos de forma consecutiva una sola vez, sin perjuicio de lo establecido en la Disposición Transitoria Primera de los presentes Estatutos.

2.- Para aquellos casos en que se produjesen por cualquier causa vacantes en los cargos de la Junta de Gobierno, no se hará nombramiento provisional alguno pudiendo convocarse inmediatamente las elecciones correspondientes, si bien el mandato del así elegido se limitará al que le quedase por cumplir según el punto anterior de este artículo, no computando el mandato a efectos de reelección consecutiva.

Artículo 30.- Cese y moción de censura.

Los miembros de la Junta de Gobierno cesarán por las causas siguientes:

a) Expiración del término o plazo para el que fueron elegidos.

b) Renuncia del interesado.

c) Falta injustificada de asistencia a tres sesiones.

d) Por concurrir en ellos las causas señaladas en el artículo 12.

e) Por moción de censura en la forma que a continuación se establece:

Con los requisitos establecidos para solicitar la convocatoria de Junta General Extraordinaria a solicitud de los colegiados, podrá instarse una moción de censura a miembros de la Junta de Gobierno, o a ésta en general, expresando con claridad las razones en que se funde, quedando obligada la Junta de Gobierno a convocarla en el plazo máximo de un mes y como punto único del orden del día.

Si la moción de censura fuere aprobada, los miembros censurados o en su caso toda la Junta deberán dimitir, convocándose inmediatamente la elección de nuevos cargos.

En todo caso, para que prospere la moción de censura, será necesaria la asistencia a la Junta General de la mitad más uno de los colegiados.

Artículo 31.- Comisión Permanente.

La Comisión Permanente se reunirá ordinariamente una vez al mes, sin perjuicio de que cuando los asuntos lo requieran lo efectúe con mayor frecuencia.

Las convocatorias de la Comisión Permanente se cursarán con veinticuatro horas de antelación, por escrito y con el orden del día correspondiente. No se podrán adoptar acuerdos sobre aquellos asuntos que no figuren en el orden del día. Los acuerdos se adoptarán por mayoría de votos de los asistentes, contando el Presidente con voto de calidad.

Artículo 32.- Junta de Gobierno.

El orden del día de las Juntas Generales, ordinarias o extraordinarias, será fijado por la Junta de Gobierno, y el del Pleno y de la Comisión Permanente serán establecidos por el Presidente, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los presentes Estatutos.

CAPÍTULO VI

DE LOS ÓRGANOS UNIPERSONALES

Artículo 33.- Del Presidente.

El Presidente ostentará la representación del Colegio ante toda clase de Autoridades y Organismos y velará dentro del ámbito territorial de actuación del Colegio por el cumplimiento de las prescripciones, acuerdos y disposiciones legales, administrativas y colegiales.

Además, le corresponderán las siguientes funciones:

1.- Presidir todas las Juntas Generales, ordinarias y extraordinarias.

2.- Abrir, dirigir y levantar las sesiones.

3.- Autorizar los informes y comunicaciones que se dirijan a Autoridades, Corporaciones, Ente administrativos y particulares.

4.- Autorizar la apertura de cuentas corrientes bancarias, imposiciones y cheques para retirar cantidades y, en general, toda la gestión administrativo-financiera, actuando siempre conjuntamente con el Tesorero.

5.- Visar todas las certificaciones que se expidan por el Secretario del Colegio.

6.- Aprobar los libramientos y órdenes de pago y libros de contabilidad, conjuntamente con el Tesorero.

7.- Suscribir toda clase de contratos.

8.- Adoptar las resoluciones que procedan por razones de urgencia aun cuando por razón de la materia correspondan a la Asamblea General o la Junta de Gobierno, si bien deberán ser sometidas a ratificación en la primera reunión que se celebre.

Artículo 34.- Del Vicepresidente.

El Vicepresidente llevará a cabo todas aquellas funciones que le confiera el Presidente, asumiendo las de este en caso de ausencia, enfermedad, abstención, recusación o vacante.

Artículo 35.- Del Secretario.

Corresponden al Secretario las siguientes funciones:

1.- Redactar y dirigir los oficios de citación para los actos del Colegio, según las instrucciones que reciba del Presidente y con la anticipación debida.

2.- Redactar las actas de las Juntas generales y las que celebren las Juntas de Gobierno y Comisión Permanente.

3.- Llevar los libros necesarios para el mejor y más ordenado servicio así como el Libro-Registro de títulos.

4.- Recibir y dar cuenta al Presidente de todas las solicitudes y comunicaciones que se remitan al Colegio.

5.- Expedir las certificaciones que se soliciten por los interesados.

6.- Organizar y dirigir las oficinas, organizando los horarios de acuerdo con la Comisión Permanente.

7.- Ostentar la Jefatura de Personal.

8.- Redactar la Memoria anual al cierre del ejercicio.

Artículo 36.- Del Tesorero.

Corresponderá al Tesorero:

1.- Recaudar y custodiar los fondos del Colegio.

2.- Pagar los libramientos que expida el Presidente.

3.- Formular mensualmente la cuenta de ingresos y gastos del mes anterior y normalmente la del ejercicio económico vencido.

4.- Redactar los presupuestos anuales que la Junta de Gobierno haya de presentar a la aprobación de la Junta General.

5.- Ingresar y retirar fondos de las cuentas del Colegio, conjuntamente con el Presidente o Vicepresidente en su caso.

6.- Llevar inventario de los bienes del Colegio, de los que será Administrador.

7.- Controlar la contabilidad y verificar la Caja.

Artículo 37.- Del régimen de sustituciones.

En caso de ausencia por cualquier motivo de Vicepresidente, del Secretario o del Tesorero, estos serán sustituidos por los vocales primero, segundo y tercero, respectivamente.

Artículo 38.- De las comisiones delegadas.

Tanto la Junta o Asamblea General como la Junta de Gobierno podrán crear comisiones delegadas para aspectos específicos seleccionados por el Colegio, estableciendo en el acto de su creación sus funciones y régimen de funcionamiento.

CAPÍTULO VII

DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Artículo 39.- Clasificación de las infracciones.

1.- Los colegiados que infrinjan sus deberes profesionales y los Estatutos del Colegio podrán ser sancionados disciplinariamente.

Se deberán poner en conocimiento de la autoridad judicial correspondiente las actuaciones de los colegiados que presenten indicios racionales de conducta delictiva.

2.- Las infracciones que pueden conllevar corrección o sanción disciplinaria se clasifican en muy graves, graves y leves.

Artículo 40.- Infracciones.

1.- Constituyen faltas leves:

a) La desatención respecto al cumplimiento de los deberes colegiales, tales como no responder a los requerimientos o solicitudes de respuesta o informes solicitados por el Colegio.

b) La infracción de los deberes o prohibiciones establecidos en los presentes estatutos cuando no tengan la consideración de faltas graves o muy graves.

2.- Constituyen faltas graves:

a) Los actos de desconsideración u ofensa graves hacia cualquiera de los demás colegiados u órganos colegiales, y de las personas o instituciones con quienes se relacione como consecuencia de su ejercicio profesional así como la agresión física a los mismos.

b) La competencia desleal.

c) El incumplimiento de los deberes profesionales cuando resulte perjuicio para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

d) El incumplimiento del deber de aseguramiento.

e) Los actos que impidan o alteren el normal funcionamiento del Colegio o de sus órganos.

f) El incumplimiento de la prestación profesional salvo existencia de causa justificada que imposibilite dicha prestación, cuando hubiere sido debidamente requerido para ello.

g) La infidelidad en el ejercicio de los cargos corporativos para los que fueren elegidos.

h) La reiteración de cuatro faltas leves en el plazo de dos años.

3.- Constituyen faltas muy graves:

a) El incumplimiento de deberes profesionales cuando resulte perjuicio grave para quienes soliciten o concierten la actuación profesional.

b) La vulneración del secreto profesional.

c) El ejercicio de la profesión en situación de inhabilitación profesional o prohibición.

d) La comisión de delitos dolosos, cualquiera que fuera el grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.

e) La desatención maliciosa e intencionada de los pacientes, cuando resulte perjuicio grave para quien solicite o concierte la actuación profesional.

f) La embriaguez o toxicomanía habitual en el ejercicio de la profesión.

g) La comisión de, al menos, dos faltas graves en el plazo de dos años.

Artículo 41.- Sanciones.

Las sanciones aplicables a las infracciones tipificadas en los artículos anteriores son las siguientes:

1.- A las infracciones o faltas leves:

a) Amonestación verbal.

b) Amonestación escrita.

2.- A las infracciones o faltas graves:

a) Inhabilitación profesional por tiempo no superior a un año en los términos prevenidos por el artículo 16 de la Ley 18/1997.

3.- A las infracciones o faltas muy graves:

a) Inhabilitación profesional por tiempo comprendido entre un año y un día y veinte años, en los términos del artículo 16 de la Ley 18/1997.

b) Suspensión e inhabilitación para el desempeño de todo cargo colegial directivo por plazo superior a cuatro años y hasta un máximo de ocho años.

4.- Para la graduación de las sanciones se ponderarán en todo caso las circunstancias objetivas del hecho y las subjetivas de su autor, moderándose o agravándose la responsabilidad de éste según la concurrencia de dichas circunstancias.

5.- Las sanciones disciplinarias que se impongan a los colegiados, prescribirán una vez cumplidas:

a) Al año para las sanciones por falta leve.

b) A los 2 años para las sanciones por falta grave.

c) A los 3 años para las sanciones por falta muy grave.

No obstante, en las sanciones de inhabilitación profesional por tiempo igual o superior a los tres años, el plazo de prescripción será igual al del período de sanción.

6.- El plazo de prescripción de las sanciones comenzará a contarse desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se impone la sanción.

La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento de ejecución, volviendo a transcurrir el plazo si el mismo está paralizado durante más de seis meses por causa no imputable al infractor.

7.- Las sanciones aplicables a los colegiados por falta muy grave se adoptarán por el Pleno de la Junta de Gobierno mediante votación secreta y con la conformidad de las dos terceras partes de los miembros asistentes.

Artículo 42.- Procedimiento sancionador.

No podrá imponerse, en régimen disciplinario, sanción alguna a los colegiados sin previa apertura de expediente y con audiencia del interesado.

Conocida por la Junta de Gobierno, de oficio o por denuncia, la comisión de un hecho que pudiera ser constitutivo de falta, acordará la incoación del oportuno expediente que se seguirá por los siguientes trámites:

1.- Acordada por la Junta de Gobierno la incoación de expediente disciplinario, éste se desarrollará según lo prevenido en el artículo 19 de la Ley 18/1997. Se nombrará un Instructor, que deberá ser un colegiado que lleve más de tres años de ejercicio profesional y, en su caso, un Secretario.

El instructor, en el plazo de tres días hábiles a partir del siguiente al de la notificación del nombramiento, podrá manifestar por escrito ante la Junta de Gobierno las causas de excusa o abstención que crea concurrentes.

La Junta de Gobierno resolverá sobre estas alegaciones en el plazo de diez días. Si las encontrare estimables, procederá a nombrar nuevo Instructor en la misma forma.

El colegiado expedientado, una vez le haya sido notificado el nombramiento del Instructor, podrá manifestar ante la Junta de Gobierno, en el plazo de tres días hábiles, las causas de recusación que estime que concurren en la persona designada. Dichas causas serán las mismas que el Código Civil establece para la recusación de Jueces y Magistrados. La Junta de Gobierno resolverá sobre este incidente en el plazo de diez días, sin que contra su acuerdo quepa recurso alguno.

2.- Una vez firme el nombramiento del Instructor, la Junta de Gobierno deberá poner a su disposición los medios necesarios y adecuados para que pueda desarrollar su actividad.

El Instructor, en el término de diez días, ordenará la práctica de cuantas pruebas y actuaciones considere convenientes para el esclarecimiento de los hechos y la determinación de las responsabilidades susceptibles de sanción.

3.- A la vista de las actuaciones practicadas se formulará un Pliego de Cargos en el que se expondrán los hechos imputados.

4.- El pliego de cargos se notificará a los interesados, concediéndoles un plazo de ocho días para poder contestarlo y proponer las pruebas que interesen en su descargo.

5.- Contestado el Pliego de Cargos o transcurrido el plazo para hacerlo y practicadas, en su caso, las pruebas propuestas, el Instructor formulará la Propuesta de Resolución, que se notificará a los interesados para que, en plazo no inferior a diez días ni superior a quince, aleguen cuanto consideren conveniente.

6.- La Propuesta de Resolución, con todo lo actuado, se remitirá a la Junta de Gobierno para su resolución. La Junta, previo debate de la propuesta de sanción realizada por el Instructor, así como el análisis de las alegaciones efectuadas por el expedientado, procederá a dictar resolución motivada por la que podrá acordarse:

a) Rechazar la propuesta de sanción realizada por el Instructor, acordando el archivo de las actuaciones.

b) Rechazar la propuesta de sanción realizada por el Instructor, imponiendo una sanción distinta.

c) Aprobar la propuesta del Instructor íntegra o parcialmente.

Artículo 43.- Recursos.

1.- Los acuerdos de los órganos colegiales serán inmediatamente ejecutivos, sirviendo de base en aquellos que sea necesaria la certificación del acuerdo.

Contra las resoluciones disciplinarias los interesados podrán interponer recurso de reposición previo al Contencioso Administrativo. Transcurridos dos meses desde la interposición del recurso sin resolución expresa sobre el mismo, se entenderá desestimado, quedando abierta la vía jurisdiccional.

2.- La interposición de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado.

La Junta de Gobierno podrá acordar la suspensión provisional de las resoluciones disciplinarias hasta que el asunto sea resuelto por los Tribunales en caso de que el interesado interponga recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

CAPÍTULO VIII

DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 44.- Financiación.

Los fondos y recursos del Colegio Oficial de Logopedas de Euskadi provendrán:

a) De las aportaciones ordinarias o extraordinarias de ingreso o permanencia que por colegiado sean fijadas anualmente por la Asamblea General con carácter obligatorio para todos los colegiados.

b) De los ingresos o rendimientos que se generen por actividad propia y las tasas que se establezcan por la Asamblea o Junta General por certificaciones, dictámenes, visados y otros.

c) De las donaciones, legados aportaciones por parte de colegiados o de terceros que se efectúen voluntariamente conforme a Derecho y sean debidamente aceptadas por la Junta de Gobierno.

d) De las subvenciones o ayudas de todo tipo, procedentes de la Administración o de otros Organismos de carácter público o privado que procedan de acuerdo con la legalidad vigente. El destino final de dichas subvenciones será el que establezcan sus propias normas reguladoras.

e) De los rendimientos de su patrimonio mobiliario o inmobiliario.

f) De los beneficios generados, procedentes de colegiados, por la prestación de otros servicios no incluidos en los presentes Estatutos o procedentes de terceros, por la prestación de cualquier servicio o suscripción de convenios.

g) En general, cualquier otro rendimiento, beneficio o ingreso que pueda derivarse de los bienes, derechos o recursos de cualquier naturaleza de que disponga legalmente el Colegio.

Artículo 45.- De las cuotas colegiales.

Cuotas colegiales:

a) La cuota de inscripción es única y su cuantía será fijada por la Junta de Gobierno.

b) Todos los colegiados vienen obligados a satisfacer las cuotas mensuales que se fijen. El impago de las mismas podrá ser reclamado ante la Jurisdicción Civil.

c) Será competencia de la Junta General el establecimiento de cuotas extraordinarias cuyo pago será obligatorio para todos los colegiados.

d) Las cuotas colegiales, ordinarias o extraordinarias, habrán de ser satisfechas al Colegio según el procedimiento establecido por la Junta de Gobierno.

e) El importe de las cuotas ordinarias variará anualmente en el porcentaje correspondiente al índice de Precios al Consumo. No obstante, la Junta de Gobierno podrá aprobar variaciones superiores a dicho índice.

Artículo 46.- Auditoría.

El Colegio de Logopedas del País Vasco será objeto de auditoría externa con periodicidad anual y por parte de una empresa de auditores, auditoría que tendrá por objeto todos los aspectos económicos del ejercicio, sin perjuicio de la facultad fiscalizadora que corresponde al Tribunal Vasco de Cuentas Públicas de acuerdo con la ley reguladora.

CAPÍTULO IX

DE LOS LIBROS DE ACTAS E INSCRIPCIONES

Artículo 47.- Actas.

1.- En el Colegio se llevarán obligatoriamente dos Libros de Actas, donde se transcribirán separadamente las correspondientes a la Junta General y a la Junta de Gobierno.

2.- Las Actas correspondientes a la Junta de Gobierno serán suscritas por todos los miembros.

3.- Las Actas correspondientes a la Junta General serán autorizadas y aprobadas por las firmas del Presidente y Secretario así como las de tres Interventores, que se designarán en la Junta General y que suscribirán el acta con el Presidente y el Secretario.

Artículo 48.- Registro.

Dentro del plazo máximo de un mes, computado desde que el hecho causante haya tenido lugar, la Junta de Gobierno deberá remitir al Registro de Colegios Profesionales de Euskadi, para su inscripción en el mismo:

a) La composición de los órganos directivos, con identificación de las personas que los ostentan.

b) Las modificaciones y alteraciones de los Estatutos Colegiales y de la denominación del Colegio.

c) Los reglamentos de régimen interior.

d) Los domicilios, sedes y delegaciones.

e) Las constituciones, fusiones, absorciones, segregaciones y disoluciones que experimente el Colegio.

Artículo 49.- Publicación.

Los Estatutos y sus modificaciones, disposiciones de ordenación del ejercicio de la profesión y normas profesionales del Colegio no adquirirán vigencia hasta su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

CAPÍTULO X

PROCEDIMIENTO DE REFORMA Y DISOLUCIÓN DEL COLEGIO

Artículo 50.- Reforma de los estatutos.

Los presentes estatutos colegiales podrán ser reformados de acuerdo con lo previsto en el artículo 33.3.j) de la Ley 18/1997, con un quórum mínimo de colegiados con capacidad para instar la reforma que no podrá superar el veinticinco por ciento del total de colegiados.

Artículo 51.- Disolución.

La disolución del Colegio Oficial de Logopedas de Euskadi podrá efectuarse por cesación de sus fines, por extinción o agrupación, previo acuerdo de la Junta General que deberá ser convocada a tales exclusivos fines, en la que se decidirán las cuestiones relativas al régimen, sin perjuicio de lo expuesto a continuación.

En caso de disolución, la Junta de Gobierno actuará como comisión liquidadora, sometiendo a la Junta General propuestas de destino de los bienes existentes, una vez liquidadas las obligaciones pendientes, adjudicándolas a cualquier entidad no lucrativa que cumpla funciones relacionadas con la logopedia, la salud y de interés social. En todo caso según lo prevenido en el artículo 31 de la Ley 18/1997.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- En aplicación de la disposición transitoria 4.ª de la Ley 4/2006, de Creación del Colegio de Logopedas del País Vasco, corregida en el BOPV de 20 de diciembre de 2006, podrán integrarse en el Colegio de Logopedas si así lo solicitan durante los dos siguientes años a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, los profesionales que cuenten con un mínimo de tres años de experiencia profesional en el ámbito de los trastornos de la audición la fonación y el lenguaje o cuenten con una formación de al menos 500 horas en cursos de extensión universitaria, másteres o especialización en el ámbito de la logopedia, o trastornos en la audición, la fonación y el lenguaje, y en ambos supuestos estén en posesión de algunas de las siguientes titulaciones:

a) Título de profesor especializado en perturbaciones del lenguaje y de la audición expedido por el Ministerio competente en materia de Educación.

b) Diploma de la especialidad de perturbaciones del lenguaje y de la audición homologado por el Ministerio competente en materia de Educación.

c) Título universitario, licenciatura o diplomatura en ciencias de la salud o de la educación.

La acreditación de los tres años de experiencia profesional deberá realizarse:

- En el caso de profesionales por cuenta ajena, mediante certificado de Vida Laboral emitido por la seguridad social.

- En el caso de profesionales por cuenta propia mediante el alta de autónomos.

Segunda.- Excepcionalmente los cargos elegidos por la Comisión Gestora a la creación del Colegio de Logopedas del País Vasco / Euskadiko Logopedeen Elkargo, tendrán una duración de dieciocho meses a partir de su elección, con el objeto de, una vez concluido el periodo de formación del Colegio y colegiación de profesionales, adaptar el funcionamiento del mismo a lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Tercera.- Entrada en vigor.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor al día siguiente de su publicación.


Análisis documental