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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 174, jueves 9 de septiembre de 2010


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

Disposiciones Generales

Educación, Universidades e Investigación
4142

ORDEN de 26 de julio de 2010, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se regula la ordenación y el proceso de evaluación en el Bachillerato.

La Disposición final sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, establece que las Comunidades Autónomas podrán desarrollar las normas de dicha Ley. En este sentido, el Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, incluyó algunas normas generales de ordenación del Bachillerato así como de evaluación, promoción y titulación que es preciso ampliar y precisar.

El Decreto 122/2010, de 20 de abril de 2010, que modifica el Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, ha introducido algunos cambios que afectan a las normas sobre evaluación previstas para el Bachillerato.

La presente Orden desarrolla y concreta las normas generales de ordenación contenidas en los dos Decretos citados y tiene en cuenta lo previsto en el Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas.

La autonomía pedagógica y de gestión de los centros docentes obliga, por otra parte, a establecer mecanismos de evaluación de los mismos. Por ello, además de los procesos de aprendizaje de los alumnos y las alumnas, la evaluación debe abordar los procesos de enseñanza y la propia práctica docente.

Se trata de asegurar la coherencia del proceso de evaluación y de establecer los documentos e informes necesarios para dicho proceso. Se proponen medidas que orientan metodológicamente al profesorado y que le facilitan el seguimiento de la adquisición de las competencias por parte del alumnado. También se concretan las posibilidades de adaptación e incluso exención del alumnado con necesidades educativas especiales, siempre que el nivel de competencias adaptadas o exentas no impida el logro del nivel mínimo de competencias generales y específicas necesarias para alcanzar los objetivos del Bachillerato.

Se flexibilizan las condiciones para cursar el segundo curso de Bachillerato, de manera que las condiciones de repetición se acercan a lo previsto para las enseñanzas universitarias, si bien para la obtención del título sigue siendo necesaria la superación de todas las materias que configuran la modalidad de Bachillerato elegida.

También se insiste en la participación del alumnado y sus familias reforzando el derecho a la información que deben conocer desde el comienzo de curso para que de la colaboración entre el profesorado, padres, madres o tutores y alumnado se obtengan los mejores resultados. Se establecen las condiciones en que los alumnos y alumnas y, en su caso, sus padres y madres o representantes legales tendrán acceso a la programación y a las pruebas y ejercicios que tengan incidencia en la evaluación de su rendimiento. De esta manera se garantiza la objetividad que debe presidir todo proceso de evaluación y el conocimiento por parte de todos de los criterios que rigen dicha evaluación.

El sistema de reclamaciones contra las calificaciones queda detallado en esta orden para favorecer las máximas garantías de una evaluación justa, conforme a lo previsto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

En definitiva, se establece una evaluación del Bachillerato en la que el equipo docente de un mismo grupo de alumnas y alumnos, deberá trabajar de forma coordinada, para estudiar y determinar las estrategias educativas más idóneas, con el objetivo de que todo el alumnado alcance las competencias generales y específicas previstas para esta etapa. Con esta finalidad, las programaciones didácticas de las distintas materias del Bachillerato deben incluir actividades que estimulen el interés y el hábito de la lectura y la competencia comunicativa, así como propuestas pedagógicas dirigidas a que el alumnado aprenda por sí mismo, trabaje en equipo y desarrolle el espíritu emprendedor en diversos contextos de aprendizaje.

El enfoque de la evaluación que se plantea, obliga a que el profesorado promueva la realización por parte del alumnado de actividades de carácter cooperativo y de utilización de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, como trabajos de investigación monográficos y desarrollo de proyectos interdisciplinares que impliquen a varios departamentos didácticos. Esta metodología se utilizará especialmente en las materias optativas.

Finalmente, en diferentes anexos, figuran los documentos necesarios para la evaluación: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe general por traslado y el historial académico de Bachillerato, que en un futuro próximo serán cumplimentados por los centros conforme al formato electrónico que establezca el Departamento de Educación, Universidades e Investigación.

En virtud de lo anterior,

DISPONGO:

CAPÍTULO I

ORDENACIÓN DEL BACHILLERATO

Artículo 1.- Objeto.

La presente Orden tiene por objeto el desarrollo, para el Bachillerato, de las normas generales de ordenación y de evaluación contenidas en el Decreto 23/2009, de 3 de febrero, por el que se establece el currículo de Bachillerato y se implanta en la Comunidad Autónoma del País Vasco y en el Decreto 122/2010 de 20 de abril que modifica el anterior.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación.

La presente Orden será de aplicación en los centros docentes, tanto públicos como privados, de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Artículo 3.- Normas generales de ordenación del Bachillerato.

1.- El Bachillerato forma parte de la educación secundaria postobligatoria y comprende dos cursos académicos. En régimen ordinario, el alumnado podrá permanecer cursando el Bachillerato durante cuatro años, consecutivos o no.

2.- El Bachillerato se desarrolla en tres modalidades diferentes y se organiza de modo flexible con materias comunes, materias de modalidad y materias optativas.

3.- La estructura de las diferentes modalidades del Bachillerato tiene como objeto permitir la especialización del alumnado en función de sus intereses y de su futura incorporación a estudios posteriores y a la vida laboral.

4.- El Departamento de Educación, Universidades e Investigación ofrecerá una oferta de enseñanzas de Bachillerato a distancia, utilizando principalmente las tecnologías de la información y de la comunicación.

5.- El Bachillerato se coordinará con la Educación Secundaria Obligatoria y con la educación superior con objeto de garantizar una adecuada transición del alumnado y facilitar la continuidad del proceso educativo.

Artículo 4.- Matriculación del alumnado.

1.- No podrá efectuarse matrícula en el Bachillerato en dos regímenes de enseñanza diferentes de forma simultánea.

2.- En el caso de que no se formase grupo en alguna materia de modalidad de las ofrecidas por el centro, por no alcanzar el número mínimo de alumnos y alumnas exigido, los alumnos y las alumnas podrán cursar hasta un máximo de una materia por curso en la modalidad de educación a distancia. En este caso, tanto el centro en que se encuentre matriculado el alumno o la alumna, como el centro que imparte la materia, mantendrán a lo largo del curso la coordinación necesaria en el proceso de evaluación, a través de la jefatura de estudios y la tutoría.

Al finalizar el curso escolar, la persona que ostente la jefatura de estudios del centro docente donde el alumno está cursando a distancia la materia, remitirá a la jefatura de estudios del centro de origen del alumnado el resultado de la evaluación final, a los efectos de su inclusión en los correspondientes documentos de evaluación.

3.- Con el fin de no agotar los años de escolarización previstos, los alumnos y alumnas podrán solicitar del director del centro en el que cursen sus estudios la anulación de la matrícula cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias: enfermedad, incorporación a un puesto de trabajo u obligaciones de tipo personal o familiar que impidan la normal dedicación al estudio.

Las solicitudes se formularán antes de finalizar el mes de abril y se acompañarán de los documentos acreditativos pertinentes. La resolución, que corresponderá al director o directora del centro en el que se encuentra matriculado el alumno o la alumna, quedará anotada en su documentación oficial. En el caso de los centros privados, se dará noticia de dicha resolución al director o directora del centro público al que se encuentre adscrito.

4.- En la modalidad de Ciencias y Tecnología todos los alumnos y alumnas cursarán Física y Química y Matemáticas I. En la modalidad de Humanidades y Ciencias Sociales todos los alumnos y alumnas cursarán al menos dos materias a elegir entre: Historia del mundo contemporáneo, Latín I y Matemáticas aplicadas a las ciencias sociales I.

5.- Los centros ofertarán y los alumnos y las alumnas podrán elegir entre la totalidad de las materias de la modalidad que cursen o de la vía, en el caso de la modalidad de Artes. Sólo se podrá limitar la elección de las materias de modalidad que haya realizado el alumnado, cuando el número de alumnos sea insuficiente, garantizando en todo caso, que se imparte un mínimo de cuatro materias de modalidad en primer curso y, en las modalidades de Ciencias y Tecnología y de Humanidades y Ciencias Sociales, un mínimo de cinco en segundo.

Artículo 5.- Normas de prelación.

1.- El alumno o la alumna podrá cursar en segundo una materia que requiera conocimientos previos de alguna materia no cursada, siempre que curse simultáneamente la materia de primer curso con la que se vincula, de acuerdo con lo previsto en el anexo I del Decreto 122/2010, de 20 de abril de 2010. Dicha materia tendrá la consideración de materia pendiente, si bien no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que el alumno o la alumna ha promocionado a segundo curso. Se requerirá la previa superación de la materia de primer curso para la calificación de la materia de segundo.

2.- Excepcionalmente podrá no cursarse la materia de primer curso vinculada con la de segundo, siempre que se hayan acreditado, antes del comienzo del curso, los conocimientos previos necesarios para seguir con aprovechamiento la materia de segundo. Esta acreditación se realizará mediante una prueba organizada por el profesorado responsable de la materia o, en su caso, por el Departamento didáctico correspondiente y su superación tendrá como único efecto habilitar para cursar la materia de segundo. En ningún caso podrá considerarse como materia superada a efectos del cumplimiento de las seis materias de modalidad exigibles para la obtención del título. El resultado de esta prueba tampoco se tendrá en cuenta para el cálculo de la nota media del Bachillerato.

Artículo 6.- Cambio de modalidad o de régimen de estudios.

1.- El Director o la Directora del centro, podrá autorizar cambios de modalidad durante el primer trimestre por razones justificadas siempre que la organización de grupos lo permita y sin perjuicio del mejor derecho que pudieran tener otros alumnos o alumnas en lista de espera para la modalidad solicitada.

2.- Cualquier alumna o alumno que vaya a repetir el primer curso en su totalidad, podrá cambiar de modalidad; en el caso de la modalidad de Artes, podrá cambiar de vía.

3.- Quienes repitan curso en la misma modalidad podrán cambiar tanto las materias de modalidad como la materia optativa.

4.- Quienes promocionen al segundo curso podrán cambiar de modalidad, o de vía en el caso de la modalidad de Artes, respetando lo siguiente:

a) Deberán cursar las materias propias de la nueva modalidad hasta completar un total de seis materias de modalidad, siendo al menos cinco de la modalidad elegida, para que puedan solicitar el título. Además, podrán computarse como materias de modalidad u optativas las materias de la modalidad o vía abandonada que hayan sido superadas.

b) Las materias sujetas a prelación solo podrán cursarse tras haberse cursado las previas con las que se vinculan o tras haber acreditado el alumno los conocimientos necesarios mediante la correspondiente prueba de nivel.

c) En el caso de que, con motivo del cambio de modalidad o vía, el alumno o la alumna deba añadir más materias de primer curso, éstas no afectarán a la promoción de curso conseguida con anterioridad.

5.- En los casos en que por motivo de la organización del centro no sea posible a los alumnos y alumnas del segundo curso asistir a alguna de las sesiones semanales de las materias de primero que deban cursar como consecuencia del cambio de modalidad, o en su caso vía, los departamentos didácticos que las imparten propondrán a los alumnos un plan de trabajo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas y programarán pruebas parciales para verificar la superación de esas materias.

6.- Los alumnos procedentes del Bachillerato en régimen nocturno o a distancia que se incorporen al régimen presencial ordinario, no podrán haber agotado previamente el máximo de cuatro años de permanencia en este régimen. Si se incorporan al primer curso, deberán cursarlo en las condiciones previstas en el artículo 29 de esta Orden.

7.- Si alguna de las materias optativas pendientes de evaluación positiva en el régimen de procedencia no se impartiese en el régimen presencial ordinario, el alumno deberá sustituirla por otra.

Artículo 7.- Cambio de lengua extranjera.

1.- La materia común Lengua extranjera en la que se matriculen las alumnas y los alumnos en el primer curso será, con carácter general, continuidad de la que se haya cursado como primera lengua extranjera en la Educación Secundaria Obligatoria.

2.- Excepcionalmente, los alumnos y las alumnas podrán solicitar el cambio de lengua extranjera al matricularse en el primer curso si acreditan, antes del comienzo del curso, los conocimientos correspondientes a la etapa previa necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas de ese curso mediante una prueba de nivel establecida por el Departamento didáctico responsable de la impartición de dicha lengua. Lo mismo se aplicará a la materia optativa Segunda lengua extranjera.

Artículo 8.- Materias impartidas en lenguas extranjeras.

1.- Los centros que impartan una parte de las materias del currículo en lenguas extranjeras aplicarán, en todo caso, los criterios para la admisión de alumnos y alumnas comunes a todos los centros, sin que entre tales criterios puedan incluirse requisitos lingüísticos.

2.- La impartición de materias del Bachillerato en lengua extrajera garantizará que el alumnado adquiera la terminología básica de cada materia en la lengua oficial en la que cursa el Bachillerato.

Artículo 9.- Programaciones didácticas.

1.- Los centros establecerán en su Proyecto curricular los criterios generales para la elaboración de las programaciones didácticas de cada una de las materias del Bachillerato, de manera que se garantice la adquisición por el alumnado de las competencias del Bachillerato y se favorezca la mejora de los resultados.

2.- Los departamentos didácticos y las personas responsables de la impartición de las materias, desarrollarán y concretarán el currículo del Bachillerato para cada materia, en colaboración con otros departamentos cuando se elaboren proyectos conjuntos.

3.- Los departamentos didácticos y las personas responsables de la impartición de las materias, elaborarán las programaciones que les correspondan incluyendo la concreción de los objetivos, la secuenciación de los contenidos, el establecimiento de la metodología más adecuada al contexto y los procedimientos y criterios de evaluación y calificación. También incluirán las diferentes medidas de atención a la diversidad según las necesidades y características del alumnado.

4.- El profesorado desarrollará su actividad educativa de acuerdo con las programaciones didácticas, adaptándolas a las condiciones específicas del alumnado.

5.- La Dirección de Innovación educativa incentivará la creación de equipos de profesoras y profesores para impulsar la investigación, la experimentación y la innovación educativas, favoreciendo la realización de programaciones que incluyan el trabajo cooperativo entre departamentos didácticos mediante la presentación de proyectos conjuntos.

Artículo 10.- Orientación y Tutoría.

1.- La orientación educativa y profesional y la tutoría personal del alumnado tienen como objetivo el desarrollo integral y equilibrado de las capacidades de todo el alumnado, facilitando su relación con las demás personas y, en su caso, su inserción laboral.

2.- La orientación y dirección del aprendizaje y el apoyo al proceso educativo del alumnado son tareas de todo el profesorado, en un marco de colaboración con el profesor tutor y, en su caso, con el Departamento de orientación y las familias.

3.- Los centros prestarán especial atención a la orientación del alumnado y de sus familias en aquellos momentos en que se deba elegir entre distintas opciones formativas.

4.- Cada alumno o alumna tendrá un profesor o profesora tutor al que corresponde su atención y seguimiento individualizados, su orientación académica y profesional, así como la mediación entre el alumno o la alumna, el profesorado y la familia. Le corresponde asimismo la coordinación del equipo docente en el desarrollo y evaluación de los procesos de enseñanza y aprendizaje.

5.- Los padres, madres o tutores legales deberán participar y apoyar, en su caso, la evolución del proceso educativo de sus hijos, hijas o tutelados, así como conocer las decisiones relativas a la evaluación y promoción y colaborar en las medidas que adopten los centros para facilitar su progreso educativo.

6.- El desarrollo del Plan de Acción Tutorial se llevará a cabo conforme a lo previsto en el artículo 32 del Decreto 23/2009, de 3 de febrero.

Artículo 11.- Adaptaciones curriculares, exenciones y convalidaciones.

1.- En el Bachillerato, cuando no sean suficientes las medidas de refuerzo educativo habituales, se realizarán las adaptaciones curriculares necesarias para el alumnado con necesidades educativas especiales. Estas adaptaciones curriculares podrán flexibilizar el tiempo de escolarización de manera que se pueda permanecer un máximo de seis años en régimen ordinario en el Bachillerato.

2.- La solicitud de flexibilización del tiempo de escolarización en el Bachillerato se realizará por la Dirección del centro ante el Responsable Territorial de Innovación Educativa, previo informe de la Inspección de Educación.

3.- Además de las adaptaciones de acceso al currículo, podrán proponerse adaptaciones curriculares en alguna de las materias, manteniendo en todo caso dichas adaptaciones los objetivos del Bachillerato. Pueden afectar a algunos objetivos y criterios de evaluación, sin embargo deben asegurar un nivel suficiente de consecución de las competencias generales del Bachillerato y específicas de la modalidad cursada. Serán tramitadas por la dirección de cada centro y aprobadas por la Dirección de Innovación Educativa previo informe de la Inspección de Educación.

4.- También se podrán realizar exenciones parciales o totales, siempre con la aprobación expresa de la Dirección de Innovación Educativa, exclusivamente para el alumnado con problemas graves de audición, visión y motricidad, cuando circunstancias excepcionales debidamente acreditadas así lo aconsejen. Las exenciones parciales tendrán el tratamiento de adaptaciones curriculares individuales a efectos de evaluación y promoción.

5.- Los alumnos y las alumnas y sus padres, madres o tutores en el caso de tratarse de menores de edad, que soliciten la exención parcial, total o una adaptación curricular en una o varias materias, serán informados de las posibilidades reales de obtener el título según el alcance de la exención o adaptación solicitada.

6.- En la relación certificada de alumnas y alumnos que concurren a las pruebas de acceso a la Universidad, que los centros envían a la Universidad con antelación a la realización de las pruebas, harán constar las alumnas y alumnos exentos en alguna materia o con adaptaciones curriculares individuales.

Artículo 12.- Alumnado con altas capacidades intelectuales.

El alumnado con altas capacidades intelectuales, identificado como tal por la Dirección de Innovación educativa, recibirá una respuesta educativa ajustada a su situación personal, de forma que pueda reducirse la duración del Bachillerato cuando se prevea que esta medida es la más adecuada para el desarrollo de sus capacidades, de su equilibrio personal y de su socialización.

CAPÍTULO II

EVALUACIÓN, PROMOCIÓN Y TITULACIÓN

Artículo 13.- Documentos oficiales de evaluación y movilidad.

Los documentos oficiales de evaluación del Bachillerato son los siguientes: el expediente académico, las actas de evaluación, el informe personal por traslado y el historial académico de Bachillerato, siendo los dos últimos los documentos básicos de evaluación. La custodia de estos documentos corresponde a la secretaría del centro. Corresponde a la Inspección de Educación la supervisión de todos los documentos oficiales de evaluación y movilidad.

Artículo 14.- El expediente académico.

1.- Este documento recogerá, al menos, los datos de identificación del centro y del alumno o alumna y la información relativa al proceso de evaluación, así como la entrega del historial académico de Bachillerato, según el modelo que se recoge como anexo I de la presente Orden. Asimismo, incluirá la referencia a la norma que establece el currículo cursado, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del Bachillerato, las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los traslados de centro y, en su caso, la anulación de matrícula.

2.- Los resultados de la evaluación de las materias se consignarán en los términos que establece el artículo 25.4 de la presente Orden y, en el caso del alumnado con adaptaciones curriculares, se consignará ACI en las materias correspondientes junto a la calificación que corresponda. Para el alumnado con materias exentas se utilizará el término «Exento» o «Exenta» y el código «EX» junto a la calificación que corresponda en el caso de las exenciones parciales. Para el alumnado con materias convalidadas, se utilizará el término «Convalidada» y el código «CV».

3.- La custodia y archivo de los expedientes académicos corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de los mismos se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 15.- Las actas de evaluación.

1.- Las actas de evaluación se extenderán para cada uno de los cursos y se cerrarán al término del período lectivo ordinario y en la convocatoria de la prueba extraordinaria. Se ajustarán al modelo y características que se determinan en el anexo II de la presente Orden.

2.- Las actas comprenderán la relación nominal del alumnado que compone el grupo junto con los resultados de la evaluación de las materias del curso expresadas en los mismos términos y códigos que en el Expediente académico. En el caso de que en un mismo grupo coincida alumnado de más de una modalidad o vía en el caso del Bachillerato de Artes, se realizarán actas diferenciadas para cada una de las modalidades o vía.

3.- Las actas incluirán también los resultados de las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y, en su caso, la permanencia de un año más en el curso. En el acta correspondiente al segundo curso figurará el alumnado con materias no superadas del curso anterior y se recogerá la propuesta de expedición del título de Bachiller. En todo caso, serán firmadas por todo el profesorado del grupo y llevarán el visto bueno de quién ostente la dirección del centro.

4.- Los centros privados cumplimentarán dos ejemplares de cada acta de evaluación, uno para el propio centro y otro que será remitido al Instituto al que esté adscrito en el plazo de diez días tras la celebración de la sesión de evaluación correspondiente a la convocatoria extraordinaria.

5.- La custodia y archivo de las actas corresponde a los centros escolares y, en su caso, la centralización electrónica de las mismas se realizará de acuerdo con el procedimiento que se determine, sin que suponga una subrogación de las facultades inherentes a dichos centros.

Artículo 16.- El historial académico de Bachillerato.

1.- Es el documento oficial que refleja los resultados de la evaluación y las decisiones relativas al progreso académico del alumnado en toda la etapa y tiene valor acreditativo de los estudios realizados. Será firmado por el secretario o secretaria del centro con el visto bueno del director o directora y se ajustará al modelo y características que se determinan en el anexo III de la presente Orden.

2.- El historial académico recogerá, al menos, la referencia a la norma que establece el currículo cursado, los datos identificativos del alumno o alumna, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización y los resultados de la evaluación en cada convocatoria (ordinaria o extraordinaria), la nota media del Bachillerato, las decisiones sobre la promoción al curso siguiente y sobre la propuesta de expedición del Título de Bachiller, junto con la fecha en que se adoptaron estas decisiones, así como la información relativa a los traslados de centro y, en su caso, la anulación de matrícula. Los resultados de la evaluación se consignarán en los mismos términos y códigos que en el Expediente académico y en las actas de evaluación.

3.- El historial académico de Bachillerato se entregará al alumno o alumna una vez superados los estudios. Esta circunstancia se hará constar en el Expediente académico.

Artículo 17.- El informe personal por traslado.

1.- El informe personal por traslado es el documento que recogerá la información que resulte necesaria para la continuidad del proceso de aprendizaje del alumnado cuando se traslade a otro centro sin haber concluido el curso. En él se consignarán los siguientes elementos:

a) Resultados parciales de las evaluaciones que se hubieran realizado.

b) Aplicación, en su caso, de medidas educativas complementarias de refuerzo y seguimiento, así como las adaptaciones curriculares realizadas.

c) Todas aquellas observaciones que se consideren oportunas acerca del progreso general del alumno o alumna.

2.- El informe personal por traslado será elaborado y firmado por el tutor o tutora, con el visto bueno del director o directora, a partir de los datos facilitados por el profesorado de las materias.

3.- El informe personal por traslado será cumplimentado por el profesor o profesora que desempeñe la tutoría, con el visto bueno del director o directora del centro, en el plazo máximo de diez días hábiles desde que se reciba en el centro de origen la solicitud del centro de destino de traslado del historial académico, de acuerdo con lo que se recoge en el artículo siguiente.

Artículo 18.- Cambio de centro.

1.- Cuando un alumno o alumna se traslade a otro centro para proseguir sus estudios de Bachillerato, el centro de origen remitirá, con la máxima agilidad posible, al de destino y a petición de éste, el historial académico de Bachillerato del alumno, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro, y el informe personal por traslado regulado en el artículo anterior si no ha concluido el año académico.

2.- Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y procurarán emitir con la mayor diligencia una certificación, a petición de los interesados, para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino, debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumno. Para esta certificación se tomará como modelo el que se incluye en el anexo IV.

3.- La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico debidamente cumplimentado. El centro receptor se hará cargo de su depósito y abrirá el correspondiente expediente académico, trasladando a éste toda la información recibida y poniéndola a disposición del tutor o tutora del grupo al que se incorpore el alumno.

4.- Cuando el alumno o alumna se incorpore a un centro extranjero que no imparta enseñanzas del sistema educativo en el que se encuentra escolarizado, no se trasladará a éste el historial académico de Bachillerato. Para facilitar la incorporación a las enseñanzas equivalentes del sistema educativo extranjero de que se trate, el centro de origen emitirá una certificación académica según el modelo que figura en el anexo IV.

El historial académico de Bachillerato continuará custodiado por el último centro en el que el alumno estuvo matriculado hasta su posible reincorporación a las enseñanzas del sistema educativo de origen en el mismo u otro centro, al que se trasladará entonces, o hasta su entrega al alumno tras la conclusión de los estudios extranjeros equivalentes al Bachillerato.

5.- En el caso de traslado de un alumno desde una Comunidad Autónoma con lengua cooficial, las calificaciones obtenidas en esa materia tendrán la misma validez que las restantes del currículo a efectos del cálculo de la nota media. No obstante, si la calificación hubiera sido negativa, no se computará como pendiente en el ámbito de gestión territorial del Departamento de Educación, Universidades e Investigación, ni computará a los efectos del cálculo de la nota media.

Artículo 19.- Certificación de estudios.

Los centros docentes que imparten Bachillerato podrán emitir en cualquier momento, a petición de las personas interesadas, certificación de los estudios realizados en la que se especifique las materias cursadas y las calificaciones obtenidas. La certificación irá firmada por la persona que ocupe la secretaría del centro y visada por el director o directora del mismo.

Artículo 20.- Evaluación de los procesos de enseñanza y de la práctica docente.

Los profesores y profesoras evaluarán tanto los aprendizajes de su alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente en relación con el logro de los objetivos educativos de la etapa y de cada una de las materias. Dicha evaluación incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

a) Los aprendizajes logrados por el alumnado.

b) Las medidas de individualización de la enseñanza con especial atención a las medidas de apoyo y refuerzo utilizadas.

c) La programación y su desarrollo y, en particular, las estrategias de enseñanza, los procedimientos de evaluación del alumnado, la organización del aula y el aprovechamiento de los recursos del centro.

d) La adecuación de los objetivos, contenidos y criterios de evaluación a las características y necesidades del alumnado con altas capacidades intelectuales y con necesidades educativas especiales.

e) La relación con el alumnado, así como el clima de convivencia.

f) La coordinación con el resto de profesores del grupo y del Departamento.

g) Las relaciones con el tutor o la tutora y, en su caso, con las familias.

Artículo 21.- Características generales de la evaluación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22.1 del Decreto 23/2009, de 3 de febrero, la evaluación del proceso de aprendizaje del alumnado en esta etapa educativa se llevará a cabo por el profesorado, teniendo en cuenta los diferentes elementos del currículo, la evolución del proceso de aprendizaje de cada alumno o alumna en el conjunto de las materias y su madurez y rendimiento académico a lo largo del curso, en relación con los objetivos del Bachillerato, así como al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

Artículo 22.- Criterios de evaluación.

1.- Los centros docentes incluirán en su Proyecto Educativo los aspectos generales del proceso de evaluación, mientras que corresponde al Proyecto Curricular del Centro la concreción de los criterios de evaluación por curso.

2.- El alumnado tiene derecho a ser evaluado conforme a criterios de plena objetividad, así como a conocer los resultados de sus aprendizajes, para que la información que se obtenga a través de los procedimientos informales y formales de evaluación tenga valor formativo y comprometa a alumnos y alumnas en la mejora de su educación.

3.- Los centros docentes harán públicos al comienzo de cada curso los criterios de evaluación comunes a todas las materias que se aplicarán en la evaluación, la promoción del alumnado y la obtención de la titulación.

Artículo 23.- Evaluación inicial.

1.- El profesorado que ejerza la tutoría analizará el informe final de evaluación del último curso de la Educación Secundaria Obligatoria correspondiente al alumnado de su grupo, lo que permitirá un mayor conocimiento de la evolución de cada alumno y alumna y de sus circunstancias personales y contextuales. Trasladará al profesorado de las diferentes materias los aspectos más relevantes sobre la trayectoria académica de cada alumna y alumno.

2.- Antes de la finalización del primer mes de escolarización, el tutor o la tutora del grupo convocará una sesión de evaluación con el fin de conocer y valorar la situación inicial del alumnado en cuanto al grado de adquisición de las competencias educativas de las distintas materias.

3.- La evaluación inicial será el punto de referencia del equipo docente para la toma de decisiones relativas al desarrollo del currículo y su adecuación a las características y conocimientos del alumnado. El equipo docente, como consecuencia del resultado de la evaluación inicial, adoptará las medidas pertinentes de adaptación curricular para el alumnado con necesidad específica de apoyo educativo.

4.- En caso de que el alumnado curse el Bachillerato en centros docentes distintos a aquellos en los que estuvieron escolarizados en la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, los centros receptores establecerán mecanismos de coordinación con los centros docentes de procedencia del alumnado que permitan el mayor conocimiento del nivel de aprendizaje logrado y las necesidades educativas más relevantes. Particularmente, en el último trimestre del curso escolar, el equipo directivo promoverá reuniones con los centros de procedencia de su alumnado. Al finalizar el proceso de matrícula, recabará de los centros de procedencia el informe final de evaluación de cada alumna y alumno.

Artículo 24.- Evaluación continua.

1.- La evaluación será continua en cuanto estará inmersa en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado y diferenciada según las distintas materias del currículo. El profesorado observará los progresos del alumnado en cada una de las materias y tendrá como referente los criterios de evaluación de las mismas para valorar el grado de consecución de los objetivos previstos para cada una de ellas.

2.- El equipo docente, constituido por el profesorado de cada alumno o alumna coordinado por quien ejerza la tutoría, valorará su evolución en el conjunto de las materias y su madurez académica en relación con los objetivos del Bachillerato así como, al final de la etapa, sus posibilidades de progreso en estudios superiores.

3.- En todo caso, la evaluación continua del alumnado requiere su asistencia regular a las clases y a las actividades programadas para las distintas materias. Los centros establecerán en su Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior el número máximo de faltas por curso y materia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a partir del cual se pierde el derecho a la evaluación continua, sin perjuicio de la convocatoria extraordinaria que podrá ser realizada por todo el alumnado matriculado.

Artículo 25.- Sesiones de evaluación.

1.- La sesión de evaluación es la reunión del equipo docente, coordinada por quien ejerza la tutoría, para intercambiar información y adoptar decisiones sobre el proceso de aprendizaje del alumnado dirigidas a su mejora.

2.- A lo largo de cada uno de los cursos, dentro del período lectivo ordinario, se realizarán para cada grupo de alumnos y alumnas, al menos, tres sesiones de evaluación, además de la sesión de evaluación inicial, sin perjuicio de lo que a estos efectos los centros docentes puedan recoger en sus proyectos educativos. Se podrá hacer coincidir en una misma sesión la última sesión de evaluación y la evaluación final ordinaria.

3.- El tutor o la tutora de cada grupo levantará acta del desarrollo de las sesiones, en la que se harán constar los acuerdos y decisiones adoptados. La valoración de los resultados derivados de estos acuerdos y decisiones constituirá el punto de partida de la siguiente sesión de evaluación. Las actas de las sesiones de evaluación serán firmadas por los profesores y profesoras asistentes a las mismas.

4.- Los resultados de la evaluación se expresarán mediante calificaciones numéricas de 0 a 10 sin decimales, considerándose negativas las calificaciones inferiores a 5. En la convocatoria de la prueba extraordinaria, cuando el alumnado no se presente a dicha prueba, se consignará no presentado (NP) que tendrá, a todos los efectos, la consideración de calificación negativa.

5.- La nota media será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias cursadas en 1.º y 2.º, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior.

Con el fin de garantizar el principio de igualdad y la libre concurrencia entre todo el alumnado, las calificaciones que se hubieran obtenido en la evaluación de las enseñanzas de religión no se computarán en la obtención de la nota media a efectos de acceso a la Universidad, ni en las convocatorias para la obtención de becas, ayudas al estudio u otras en que deban entrar en concurrencia los expedientes académicos.

6.- Aquellos alumnos y alumnas que hubieran obtenido en el segundo curso de Bachillerato una nota media igual o superior a nueve puntos, se les podrá consignar la mención de «Matrícula de honor» en el expediente y en el historial académico de Bachillerato.

El límite para la concesión de la «Matrícula de honor» es de una por cada 20 alumnos de segundo curso o fracción superior a quince. En caso de empate se considerarán también las calificaciones del primer curso de la etapa. La obtención de la «Matrícula de honor» se consignará en los documentos de evaluación del alumno mediante una diligencia específica.

7.- En las sesiones de evaluación se acordará también la información que, sobre el proceso personal de aprendizaje seguido y las medidas de mejora que se proponen se transmitirá a cada alumno o alumna o, en caso de que sean menores de dieciocho años, a su padre, madre o tutores legales, de acuerdo con lo recogido en el Proyecto Educativo del centro.

Artículo 26.- Refuerzo y recuperación del alumnado.

Los departamentos didácticos deben organizar un programa de refuerzo destinado a la recuperación del alumnado que promocione al segundo curso con materias pendientes. Elaborarán, para cada alumno o alumna que lo requiera, un programa anual de refuerzo con expresión de los contenidos mínimos exigibles y de las actividades recomendadas. Asimismo, programarán pruebas parciales para verificar la recuperación de las dificultades que motivaron, en su día, la calificación negativa.

Artículo 27.- Evaluación a la finalización del curso.

1.- Al finalizar el primer curso, en la última sesión de evaluación, se formulará la calificación final de las distintas materias del curso.

2.- En la evaluación correspondiente al segundo curso, al formular la calificación final, el profesorado deberá considerar las posibilidades de los alumnos y alumnas para proseguir estudios superiores.

3.- El alumnado con evaluación negativa podrá presentarse a la convocatoria extraordinaria de las materias no superadas que los centros docentes organizarán antes del 30 de junio.

Artículo 28.- Promoción del alumnado.

1.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 23 del Decreto 23/2009, de 3 de febrero, al finalizar el primer curso y como consecuencia del proceso de evaluación, el equipo docente constituido por el profesorado de cada alumno, tomará las decisiones correspondientes sobre su promoción al segundo curso.

2.- Se promocionará al segundo curso cuando se hayan superado todas las materias cursadas o se tenga evaluación negativa en dos materias como máximo.

3.- Las decisiones resultantes sobre la promoción del alumnado serán adoptadas por el equipo docente, con el asesoramiento del departamento de orientación en su caso, atendiendo a la consecución de los objetivos de las materias cursadas.

4.- Quienes promocionen al segundo curso sin haber superado todas las materias, deberán matricularse de las materias pendientes del curso anterior. Los centros organizarán las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.

5.- La evaluación y calificación de las materias pendientes de primer curso se realizarán antes que las de segundo, tanto en la convocatoria ordinaria como en la extraordinaria.

Artículo 29.- Permanencia de un año más en el mismo curso.

1.- Los alumnos y las alumnas que no promocionen a segundo curso deberán permanecer un año más en primero, que deberán cursar de nuevo en su totalidad si el número de materias con evaluación negativa es superior a cuatro.

2.- Quienes no promocionen a segundo curso y tengan evaluación negativa en tres o cuatro materias podrán optar por:

a) Matricularse de nuevo en primero de Bachillerato en su totalidad, renunciando a todas las calificaciones obtenidas.

b) Matricularse de nuevo en primero de Bachillerato en su totalidad, de forma que tengan la oportunidad de consolidar su formación en las materias ya aprobadas y mejorar la calificación de éstas. En el caso de que la calificación fuera inferior, se mantendrá la obtenida en el curso anterior.

c) Matricularse de las materias en las que haya tenido evaluación negativa. En función de las disponibilidades organizativas de los centros, también podrán cursar voluntariamente aquellas otras materias que la Dirección del centro considere más adecuadas para su formación.

En cualquier caso, los centros solicitarán la autorización del padre, madre o tutor legal del alumnado menor de edad para cursar la opción elegida.

3.- Los alumnos y las alumnas que al término del segundo curso tuvieran evaluación negativa en algunas materias se matricularán de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas.

4.- Los alumnos que hubieran agotado el plazo previsto en el artículo 3.1 de esta Orden sin haber superado todas las materias podrán continuar sus estudios en el Bachillerato para personas adultas, ya sea en régimen nocturno o a distancia.

Artículo 30.- Título de Bachiller.

1.- Quienes cursen satisfactoriamente el Bachillerato en cualquiera de sus modalidades recibirán el título de Bachiller, que es único y que tendrá efectos laborales y académicos. El título de Bachiller facultará para acceder a la enseñanza universitaria, a las enseñanzas artísticas superiores, a la formación profesional de grado superior, a las enseñanzas profesionales de artes plásticas y diseño de grado superior y a las enseñanzas deportivas de grado superior.

2.- Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias comunes, en seis materias de modalidad de las que cinco corresponderán a una vía o modalidad, y en dos materias optativas.

3.- Será el centro público en el que los alumnos y las alumnas hayan cursado y superado las enseñanzas del Bachillerato, o aquel al que esté adscrito el centro privado, el que realizará la propuesta para la expedición del título de Bachiller a favor de quienes reúnan los requisitos para su obtención. Los directores y directoras de los centros públicos garantizarán que las propuestas cumplan los requisitos académicos establecidos para su obtención.

4.- El alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música y danza, obtendrá el título de Bachiller si supera las materias comunes del Bachillerato.

Artículo 31.- Participación del alumnado y sus familias.

1.- Con el fin de garantizar el derecho del alumnado y de las familias a participar en el proceso educativo de sus hijos e hijas, los tutores y tutoras, así como el resto del profesorado, informarán sobre la evolución del aprendizaje del alumnado. Esta información se referirá a los objetivos establecidos en el currículo y a los progresos y dificultades detectadas en la consecución de los objetivos de cada una de las materias.

2.- Al menos tres veces a lo largo del curso, el tutor o tutora informará por escrito al alumno o alumna y, si éstos son menores de dieciocho años, a su padre, madre o tutores legales, sobre el aprovechamiento académico de éste y la evolución de su proceso educativo.

3.- Al finalizar el curso, se informará por escrito al alumnado y, si éstos son menores de edad, a su padre, madre o tutores legales, acerca de los resultados de la evaluación final. Dicha información incluirá, al menos, las calificaciones obtenidas en las distintas materias cursadas así como los efectos sobre la promoción y, en su caso, titulación.

4.- Con el fin de garantizar el derecho que asiste al alumnado a la evaluación y al reconocimiento objetivo de su dedicación, esfuerzo y rendimiento escolar, el profesorado informará al alumnado y también a su padre, madre o tutores legales, al comienzo del curso, acerca de los objetivos, contenidos, metodología y criterios de evaluación y calificación de cada una de las materias, incluidas las materias pendientes de cursos anteriores, así como de los requisitos mínimos exigibles para obtener una calificación positiva en ellas.

5.- Los alumnos y alumnas, o sus tutores legales, podrán formular reclamaciones sobre la evaluación final y la prueba extraordinaria, de acuerdo con el procedimiento que se recoge en la presente Orden.

Artículo 32.- Proceso de reclamación sobre la evaluación de las materias.

1.- Los alumnos y alumnas y, en su caso, sus padres y madres o representantes legales tendrán acceso a las pruebas y ejercicios que vayan a tener incidencia en la evaluación de su rendimiento, una vez que hayan sido corregidos, y podrán presentar las correspondientes alegaciones y solicitar su revisión. La corrección no se podrá limitar a la expresión de una calificación cuantitativa o cualitativa, sino que debe contener la expresión de las faltas o errores cometidos o la explicación razonada de la calificación.

2.- El Reglamento de Organización y Funcionamiento del Centro o el Reglamento de Régimen interior en su caso, establecerá el procedimiento de reclamación señalando los plazos y condiciones en que dicha revisión tendrá lugar, teniendo en cuenta el carácter vinculante que para los profesores y profesoras tienen, además del Currículo Oficial, el Proyecto Curricular del Centro, las programaciones y los criterios de calificación hechos públicos. Los centros adaptarán sus procedimientos de reclamación, respetando en toda caso lo dispuesto en el Decreto 201/2008, de 2 de diciembre, sobre derechos y deberes de los alumnos y alumnas de los centros docentes no universitarios de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

3.- A fin de que el acceso a las pruebas de los alumnos y alumnas sea posible en todo momento del curso, los profesores y profesoras deberán conservarlas en el centro. Las pruebas finales de las convocatorias ordinaria y extraordinaria de los alumnos y alumnas, quedarán depositadas en el Departamento correspondiente donde se guardarán durante un año.

4.- Reclamaciones ante instancias del propio centro:

El procedimiento de reclamaciones ante instancias del propio centro se ajustará a lo dispuesto en el correspondiente Reglamento de Organización y Funcionamiento o de Régimen Interior.

Con carácter subsidiario se aplicarán las siguientes normas:

1) Una vez hecha pública y dada a conocer cualquier tipo de calificación (parcial o definitiva), los alumnos y alumnas tendrán un plazo de 48 horas para presentar reclamaciones contra dicha calificación.

2) Cualquier reclamación deberá presentarse en primera instancia a la profesora o profesor implicado, que responderá en el plazo de 48 horas. En caso de que el alumno o alumna no quede satisfecho deberá proceder del modo siguiente:

a) Evaluaciones parciales.

La reclamación se hará ante la tutora o el tutor, el cual la presentará al Departamento correspondiente a la asignatura de que se trate, que adoptará la decisión que proceda.

b) Evaluación final.

1) La reclamación correspondiente a las calificaciones definitivas de las convocatorias ordinaria y extraordinaria, tanto para alumnos y alumnas oficiales como para alumnos y alumnas libres, deberá presentarse por escrito al Director o Directora del Centro.

2) El Director o Directora presentará la reclamación al Departamento correspondiente de la materia de que se trate, que debe deliberar y emitir informe razonado sobre la misma. En el caso de que la reclamación esté dirigida contra la calificación de la prueba correspondiente a la convocatoria extraordinaria, el citado informe se referirá a si la prueba responde a los contenidos programados, a los objetivos de la materia así como a los criterios de evaluación establecidos y hechos públicos por el Departamento.

En caso de que dicha reclamación sea estimada, el Jefe o Jefa de Departamento propondrá al Director o Directora del Centro la resolución que proceda, debiendo anotarse la nueva calificación en las Actas y demás documentos por el procedimiento reglamentario.

5.- Reclamaciones ante instancias externas al Centro:

Podrá presentarse reclamación contra las calificaciones de las convocatorias ordinaria y extraordinaria, una vez finalizado el proceso de reclamación interna en el centro educativo en el que el alumno o alumna está matriculado. Se procederá del modo siguiente:

1) Si el alumno o alumna correspondiente no está de acuerdo con la resolución formulada, puede presentar un escrito de alegación a la Jefatura Territorial de Inspección, en el plazo de 48 horas. Se notificará esta circunstancia al Director o Directora del Centro quien remitirá a la Inspección los ejercicios originales objeto de la reclamación, la documentación del Departamento que recoja la programación, nivel exigido y criterios de evaluación y la documentación correspondiente al proceso que la reclamación ha seguido ante instancias del propio centro.

2) La Inspección de Educación examinará la documentación presentada considerando su ajuste o no a los contenidos de la programación y a los criterios de evaluación fijados previamente por el Departamento correspondiente y en consecuencia:

a) Si se cumplen las condiciones señaladas, la Inspección propondrá desestimar la reclamación.

b) Si el ejercicio objeto de la reclamación no se ajusta a los contenidos de la programación previamente fijados, la Inspección propondrá al Departamento correspondiente que proceda a elaborar, realizar y evaluar una nueva prueba y supervisará el proceso.

c) Si el ejercicio objeto de la reclamación responde a los contenidos de la programación pero la calificación asignada no se ajusta a los criterios de evaluación previamente fijados por el Departamento, la Inspección propondrá la modificación de dicha calificación en el sentido que considere oportuno.

En todos los casos, el informe y la propuesta correspondiente se enviarán al Delegado o Delegada Territorial de Educación para que dicte la resolución que proceda en el plazo de 7 días desde la presentación de la reclamación ante la Inspección de Educación.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Supervisión de la Inspección de Educación.

Corresponde a la Inspección de Educación asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de la evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores y las inspectoras se reunirán con el equipo directivo, con el profesorado y con los demás responsables de la evaluación, dedicando especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden. Para ello se hará uso de los resultados de la evaluación final del alumnado.

Segunda.- Datos personales del alumnado.

En lo referente a la obtención de los datos personales del alumnado, a la cesión de los mismos de unos centros a otros y a la seguridad y confidencialidad de éstos, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente en materia de protección de datos de carácter personal y, en todo caso, a lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.

Tercera.- Cálculo de la nota media del Bachillerato del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del Bachillerato.

La nota media del Bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado que finalice las enseñanzas profesionales de música o de danza y supere las materias comunes del Bachillerato será la media aritmética de las calificaciones de todas las materias comunes del Bachillerato y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que acceda directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del Bachillerato.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Incorporación a la nueva ordenación del Bachillerato del alumnado procedente de planes de estudio anteriores.

1.- Los alumnos y las alumnas de las antiguas modalidades de Tecnología y de Ciencias de la Naturaleza y de la Salud que deban incorporarse a la nueva ordenación pasarán a matricularse en la modalidad de Ciencias y Tecnología, por la que, en su caso, recibirán el Título de Bachiller.

2.- A efectos de la adaptación al nuevo plan de estudios, se consideran equivalentes: Filosofía I y Filosofía y ciudadanía; Filosofía II e Historia de la filosofía; Diseño y Fundamentos de diseño; Economía y organización de empresas y Economía de la empresa. Asimismo se considerarán equivalentes las materias comunes y de modalidad del antiguo sistema homónimas de las del nuevo.

También se consideran equivalentes las materias de Imagen y Cultura audiovisual, así como Historia de la música e Historia de la Música y de la danza e Historia e Historia de España.

3.- El alumnado que hubiera cursado primero de Bachillerato establecido por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y se incorpore al segundo curso del Bachillerato establecido por la LOE con materias pendientes de primero, deberá recuperar, únicamente, las materias cursadas y no superadas de primero.

4.- El alumnado que hubiera cursado segundo del Bachillerato establecido por la Ley Orgánica de Ordenación General del Sistema Educativo y deba repetir curso, deberá recuperar las materias cursadas con calificación negativa de segundo y, en su caso, las materias cursadas con calificación negativa de primero.

5.- Para el alumnado al que afecta esta disposición, no le será de aplicación, para las materias de Electrotecnia y Ciencias de la Tierra y medioambientales, lo dispuesto en el artículo 7.6 del Real Decreto 1467/2007, sobre la vinculación de materias que requieren conocimientos previos.

6.- El alumnado que haya cursado Mecánica como materia de modalidad sin superarla, podrá optar entre cambiar esta materia de modalidad por otra o cursar dicha materia con el currículo establecido para la materia optativa Mecánica. En este caso la materia Mecánica se considerará como una de las seis materias de modalidad exigidas.

7.- Al alumnado que finalice después del año académico 2008-2009 las enseñanzas profesionales de música o de danza establecidas en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y que además tenga superadas las materias comunes de las enseñanzas del Bachillerato reguladas por la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, le será de aplicación el artículo 15.3 del Real Decreto 1467/2007, de 2 de noviembre, por el que se establece la estructura del Bachillerato y se fijan sus enseñanzas mínimas, obteniendo de este modo el título de Bachiller.

8.- La nota media del Bachillerato que debe figurar en el título de Bachiller del alumnado a que hace referencia el apartado anterior, será la media aritmética de las calificaciones de las materias comunes del Bachillerato cursado y de las asignaturas de los cursos 5.º y 6.º de las enseñanzas profesionales de música o de danza en la correspondiente especialidad, redondeada a la centésima más próxima y en caso de equidistancia a la superior. En el caso del alumnado que accede directamente a 6.º curso de las enseñanzas profesionales de música o de danza, para el cálculo de la nota media serán consideradas las calificaciones de las asignaturas de dicho curso y de todas las materias comunes del Bachillerato.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA.- Derogación normativa.

1.- Quedan derogadas y sin efecto, respectivamente, las órdenes y resoluciones siguientes:

a) La Orden de 27 de junio de 1997, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, que regula la implantación generalizada del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 16 de julio).

b) La Orden de 21 de julio de 1998, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que se modifica el artículo 24.4 de la Orden de 27 de junio de 1997 que regula la implantación generalizada del Bachillerato en los centros docentes de la Comunicad Autónoma del País Vasco (BOPV del 13 de agosto).

c) La Orden de 13 de enero de 2000, del Consejero de Educación, Universidades e Investigación, por la que modifica la Orden de 27 de junio de 1997 que regula la implantación generalizada del Bachillerato en los centros docentes de la Comunicad Autónoma del País Vasco (BOPV del 24 de enero).

d) La Orden de 28 de noviembre de 2002, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, de segunda modificación de la Orden que regula la implantación generalizada del Bachillerato en los centros docentes de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 16 de enero de 2003).

e) La Orden de 3 de diciembre de 2004, de la Consejera de Educación, Universidades e Investigación, por la que se establecen medidas para facilitar la simultaneidad de los estudios de Educación Secundaria con las Enseñanzas Artísticas de música y danza de grado medio (BOPV del 4 de enero de 2005).

f) Resolución de 28 de julio de 1998, del Viceconsejero de Educación por la que se regula la Actividad Educativa Organizada (AEO) para el primer curso de Bachillerato en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco (BOPV del 28 de agosto).

2.- Quedan derogadas las demás normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan a lo establecido en esta Orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo de la presente Orden.

Se autoriza a la Viceconsejería de Educación para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la interpretación y desarrollo de esta Orden.

Segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 26 de julio de 2010.

La Consejera de Educación, Universidades e Investigación,

MARÍA ISABEL CELAÁ DIÉGUEZ.


Análisis documental