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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 246, jueves 29 de diciembre de 2011


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Unidad Procesal de Apoyo Directo de Primera Instancia e Instrucción N.º 1 de Tolosa
6323

EDICTO dimanante del divorcio contencioso n.º 304/11.

CÉDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento divor. contenc. L2 304/11 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Tolosa (Gipuzkoa), a instancia de Fany Marlene Moncada Rodriguez contra Ricardo Geovanny Rodriguez Barahona sobre divorcio contencioso de Fany Marlene Moncada Rodriguez contra Ricardo Geovanny Rodriguez Barahona, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 194/11

Juez que la dicta: D.ª Helena Antona Suena.

Lugar: Tolosa (Gipuzkoa).

Fecha: diecinueve de octubre de dos mil once.

Parte demandante: Fany Marlene Moncada Rodriguez.

Abogado.

Procurador: Susana Aizpun Gonzalez.

Parte demandada: Ricardo Geovanny Rodriguez Barahona, en rebeldía procesal.

Objeto del juicio: divorcio contencioso de Fany Marlene Moncada Rodriguez contra Ricardo Geovanny Rodriguez Barahona.

Vistos por D.ª Helena Antona Suena, Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 1 de los de Tolosa y su Partido Judicial, los presentes autos de juicio de divorcio contencioso número 304/11, con la intervención de las partes que constan en el encabezamiento y del representante del Ministerio Fiscal, ha dictado la siguiente sentencia.

FALLO

1.- Estimar íntegramente la demanda interpuesta por Dña. Susana Aizpun González, Procuradora de los Tribunales y de Marlene Moncada Rodríguez, frente a Ricardo Geovanny Rodríguez Barahona, en rebeldía procesal, decretando la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por ellos con todos sus efectos legales.

Quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado respecto al otro, pudiendo los cónyuges vivir separados y cesa la presunción de convivencia.

Se decreta la disolución del régimen económico matrimonial.

2.- Estableciendo las siguientes medidas:

- La guardia y custodia de las menores, se atribuye a la madre.

- La patria potestad del menor será de titularidad de ambos progenitores.

- El uso del domicilio conyugal, se atribuye a la madre.

- Se fija el siguiente régimen de visitas a favor de Vicente Bola Cabezas.

- Fines de semana: el padre podrá estar en compañía de sus hijas fines de semana alternos sábados y domingos, desde las 10:00 horas hasta las 19:30 horas, sin pernocta hasta que las menores cumplan cinco años. Un día entre semana desde las 17:00 horas hasta las 19:30 horas, siendo este día lo miércoles y la entrega y recogida de los mismos en su domicilio; condicionado a que el progenitor no custodio se encuentre en España.

- Se fija una pensión de alimentos a favor de las hijas de 250 euros mensuales para cada una de ellas, pagaderos por el padre dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la madre y que se actualizará anualmente con arreglo a las variaciones que experimente el IPC publicado por el NIE u organismo que le sustituya.

Con independencia de lo expuesto anteriormente, y por lo que se refiere a los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo común y que, evidentemente, quedan excluidos de la pensión por alimentos, el mantenimiento de la patria potestad conjunta lleva a la decisión de que corresponden por mitad a ambos progenitores. En todo caso, debe valorarse la naturaleza del gasto a realizar y el consentimiento conjunto de los progenitores, distinguiendo:

- Los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que teniendo origen lúdico o académico hayan sido decididos de común acuerdo por los dos progenitores o, en su defecto, hayan sido aprobados judicialmente, se abonarán por mitad.

- Los que teniendo un origen lúdico o académico, no cuenten con el consentimiento de los de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, se abonará por aquél que autorice su realización si se llega a efectuar.

3.- No ha lugar a la imposición de costas.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal, la presente resolución con la advertencia de que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Gipuzkoa (artículo 455 LECn). El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de cinco días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, limitado a citar la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna (artículo 457.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 003018640000330304-11, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al preparar el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Juez que la dictó, estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Tolosa (Gipuzkoa), a diecinueve de octubre de dos mil once.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Ricardo Geovanny Rodriguez Barahona, extiendo y firmo la presente en Tolosa (Gipuzkoa), a once de noviembre de dos mil once.

LA SECRETARIO.


Análisis documental