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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 110, miércoles 6 de junio de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA, INNOVACIÓN, COMERCIO Y TURISMO
2541

DECRETO 81/2012, de 22 de mayo, de agencias de viajes.

La Comunidad Autónoma del País Vasco tiene, a tenor del artículo 10.36 del Estatuto de Autonomía, competencia exclusiva en materia de turismo. En ejercicio de dicha competencia, se publicó la Ley 6/1994, de 16 de marzo de Ordenación del Turismo, que contiene el régimen jurídico general de la actividad turística.

Los artículos referidos a las agencias de viajes en la citada ley carecían de desarrollo normativo por lo que se aplicaba supletoriamente la normativa estatal. Esta regulación se ha mantenido hasta la publicación del Real Decreto 39/2010, de 15 de enero, en el que se deroga, entre otras, la citada normativa, por lo que procede que la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco apruebe la suya propia.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta del Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada el día 22 de mayo de 2012,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

1.– El presente Decreto tiene por objeto la regulación de las agencias de viajes en desarrollo de lo dispuesto en el Capítulo III del Título II de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de Ordenación del Turismo.

2.-Tienen la consideración de agencias de viajes las empresas de las que sean titulares personas físicas o jurídicas que se dedican profesional y comercialmente a la organización, intermediación comercial o comercialización de viajes combinados.

El concepto de viajes combinados referido en el párrafo anterior, así como su oferta, contratación y ejecución se ajustará a las disposiciones contenidas en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El presente Decreto es de aplicación a:

a) Las agencias de viaje domiciliadas en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

b) Los establecimientos que, perteneciendo a agencias de viajes domiciliadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y constituidas conforme a la normativa aplicable a su territorio, desarrollen su actividad en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

c) Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información, cuando se encuentre en la Comunidad Autónoma del País Vasco el lugar en que efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus negocios.

d) Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información, en las que el lugar en que efectivamente centralicen su gestión administrativa y la dirección de sus negocios esté situado fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco, cuando ofrezcan sus servicios a través de un establecimiento permanente situado en la misma, entendiéndose por tal lo dispuesto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico.

Artículo 3.– Clases de agencias de viajes.

1.– Las agencias de viaje se clasifican en tres grupos: mayoristas, minoristas y mayoristas-minoristas.

2.– Son agencias mayoristas las que proyectan, elaboran y organizan los servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto para su ofrecimiento a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer sus productos directamente a la persona usuaria o consumidora.

3.– Son Agencias minoristas las que, o bien comercializan el producto de las agencias mayoristas con la venta directa a la persona usuaria o consumidora, o bien proyectan, elaboran, organizan y/o venden todos los servicios turísticos incluidos en el ámbito de aplicación del presente Decreto directamente a la persona usuaria, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

4.– Son Agencias mayoristas-minoristas aquéllas que pueden simultanear las actividades de los dos grupos anteriores.

Artículo 4.– Declaración responsable previa al inicio de la actividad.

1.– Con carácter previo al inicio de la actividad deberá la persona titular presentar ante la Administración turística una declaración responsable en los términos establecidos en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común.

2.– En la declaración responsable se hará constar que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto y se incluirán los datos que a continuación se relacionan:

a) Nombre y Número de Identificación Fiscal en caso de personas físicas y denominación y Código de Identificación Fiscal, datos de la escritura de constitución y de su inscripción en el registro correspondiente, en su caso, en el supuesto de personas jurídicas.

b) En su caso, los datos relativos a la escritura de apoderamiento otorgada a favor de la persona que presenta la declaración responsable o del documento acreditativo de la representación de la misma.

c) Los datos acreditativos de la constitución de la fianza.

d) Número de la póliza de seguro de responsabilidad civil, cuantía cubierta por la misma, datos que acrediten su pago y entidad aseguradora.

e) Grupo de entre los establecidos en el presente Decreto en que se clasifica y cuando el servicio se preste en establecimientos abiertos al público, ubicación del establecimiento central, sucursales y puntos de venta.

f) En su caso, datos acreditativos de la disponibilidad del local en el que se ejerza la actividad.

3.– La declaración responsable se presentará por la persona interesada o por quien le represente mediante un modelo normalizado aprobado por resolución de la Dirección competente en materia de turismo, dirigido a la citada Dirección y se presentará bien de forma electrónica, de conformidad con lo establecido en el Decreto 232/2007, de 18 de diciembre, por el que se regula la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos administrativos, y el Decreto 72/2008, de 29 de abril, de creación, organización y funcionamiento de los registros de la Administración General de la Comunidad Autónoma de Euskadi y sus Organismos Autónomos; bien en las Delegaciones Territoriales del Departamento competente en materia de turismo o a través de cualquiera de los medios previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

4.– La presentación de la citada declaración responsable permitirá el inicio de la actividad desde el día de su presentación, sin perjuicio de las facultades de comprobación, control e inspección atribuidas a la Administración turística y de las facultades que correspondan a otros organismos en virtud de sus respectivas competencias.

5.– Tras la presentación de la citada declaración responsable y previa subsanación y mejora, en su caso, de datos o manifestaciones de carácter no esencial contenidos en la misma, requeridos por la Delegación Territorial respectiva, se procederá de oficio a la inscripción en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco.

6.– Los datos y manifestaciones incluidos en la declaración responsable que afecten al grupo, así como a las fianzas o seguros exigibles tendrán la consideración de carácter esencial a los efectos de lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La resolución de la Dirección competente en materia de turismo que declare las circunstancias previstas en el citado artículo 71 podrá determinar la obligación de la persona interesada de restituir la situación jurídica al momento previo al inicio de la actividad así como la imposibilidad de instar un nuevo procedimiento con el mismo objeto durante un año.

Artículo 5.– Comunicación de modificaciones en la declaración responsable del inicio de la actividad.

1.– Deberá presentarse una nueva declaración responsable con carácter previo a la realización de cambios de titularidad y de otras modificaciones que afecten al grupo, a las fianzas o seguros exigibles inicialmente declarados. En dicha declaración responsable se hará constar que dispone de la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente Decreto, entre los que se incluirán necesariamente, los que afecten al contenido de la primera declaración de los relacionados en el artículo 4 de este Decreto.

2.– Todo cierre deberá comunicarse, con carácter previo, a la Delegación Territorial correspondiente. Cuando se trate de un cierre temporal que exceda de nueve meses producirá la baja definitiva del establecimiento. En caso de ausencia de comunicación del cierre, la Administración Turística tramitará, de oficio, la baja en el Registro de Empresas y Establecimientos Turísticos del País Vasco.

3.– La apertura y cierre de nuevas sucursales y puntos de venta, cuando no afecten a las fianzas previamente constituidas, así como cualquier otra modificación de los datos y manifestaciones que, estando incluidos en la declaración responsable presentada, sean diferentes a los recogidos en los apartados anteriores de este artículo, deberá ser comunicada a la Dirección competente en materia de turismo en el plazo de un mes desde que se produzca la modificación de que se trate.

Así mismo, en el caso de comunicación del cese de la actividad se deberá informar de la ausencia de reclamaciones pendientes de notificación a la Administración Turística conforme a lo establecido en el apartado 7 del artículo 6 de este Decreto.

4.– La Administración procederá de oficio a la inscripción de los datos en el Registro de Empresas Turísticas del País Vasco.

Artículo 6.– Fianza.

1.– Las agencias de viajes están obligadas a constituir y mantener en permanente vigencia una garantía para responder de las obligaciones contraídas frente a las personas contratantes de un viaje combinado conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 6/1994, de 16 de marzo, de ordenación del turismo y en el artículo 163 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, de aprobación del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

2.– La fianza podrá prestarse de forma individual o colectiva, estará a disposición de la Dirección competente en materia de turismo, deberá constituirse en la Tesorería General del País Vasco, y podrá consistir en:

a) Efectivo.

b) Aval prestado por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca.

c) Seguro de caución contratado con compañía aseguradora autorizada para operar en el ramo.

d) Títulos de emisión pública.

3.– La fianza individual, cualquiera que sea su modalidad, deberá cubrir la responsabilidad patrimonial de la agencia, hasta las cantidades siguientes, en función del grupo a que pertenezca:

a) Mayoristas: 120.000 euros.

b) Minoristas: 60.000 euros.

c) Mayoristas-minoristas: 180.000 euros.

4.– La fianza colectiva podrá constituirse, a través de las asociaciones representativas de agencias de viajes, mediante aportaciones a un fondo solidario de garantía. El importe de las aportaciones a efectuar por cada una de las agencias será del cincuenta por ciento de la suma que le correspondería en el supuesto de constitución de garantía individual, a que se refiere el párrafo anterior de este artículo. En todo caso, el importe total mínimo de las aportaciones al fondo no podrá ser inferior a 2.405.000 euros.

5.– Las sumas cubiertas por la garantía contemplan, como máximo, la apertura de seis establecimientos de una misma agencia de viajes, incluyendo el central, las sucursales y los puntos de venta, consistentes estos últimos en terminales informáticas no atendidas por personal, instaladas por las agencias de viajes en establecimientos distintos de éstas.

Cuando pretenda aumentarse dicho número, deberán incrementarse previamente aquellas sumas, por cada nuevo establecimiento adicional, en 6.000 euros, o en 3.000 euros, según se trate de garantía individual o colectiva, respectivamente.

6.– Cuando al menos tres agencias de viajes minoristas, mediante cualesquiera fórmulas de colaboración empresarial legalmente admitidas, se constituyan para el ejercicio de su actividad como agencia de viajes mayorista-minorista, la nueva entidad quedará exceptuada de constituir la garantía regulada en este artículo, respondiendo solidariamente de sus incumplimientos las garantías de las agencias de viajes que tengan la condición de socias de aquélla.

7.– Caso de ejecutarse la garantía, la agencia de viajes o asociación afectada estará obligada a reponerla, sin necesidad de previo requerimiento, en el plazo de quince días hasta cubrir nuevamente la totalidad correspondiente de la misma.

La garantía no podrá ser cancelada durante la tramitación de un expediente de cancelación de la inscripción derivado de la prestación de servicios de viajes combinados, debiendo mantenerse en vigor hasta que haya transcurrido un año desde la firmeza en vía administrativa de la resolución del correspondiente expediente de cancelación de la inscripción. Si la Dirección competente en materia de turismo tuviera conocimiento de la existencia de reclamaciones civiles pendientes por la contratación de viajes combinados, la garantía no podrá ser cancelada hasta su resolución judicial o extrajudicial definitiva. A estos efectos, en el plazo de diez días desde su presentación, las agencias de viajes deberán remitir a la Dirección competente en materia de turismo una copia de las reclamaciones que les hayan sido presentadas.

Artículo 7.– Seguro de responsabilidad civil.

1.– Por existir un riesgo directo y concreto para la seguridad financiera del destinatario, las agencias de viajes han de contratar y mantener en permanente vigencia una póliza de seguro de responsabilidad civil para afianzar el normal desarrollo de su actividad.

2.– La póliza de seguro habrá de cubrir los tres bloques de responsabilidades siguientes:

a) La responsabilidad civil de la explotación del negocio.

b) La responsabilidad civil indirecta o subsidiaria.

c) La responsabilidad por daños patrimoniales primarios.

Estas coberturas incluyen todo tipo de daños o siniestros: daños corporales, daños materiales y los perjuicios económicos causados.

3.– La póliza habrá de cubrir una cuantía mínima de 900.000 euros, 300.000 euros por cada bloque de responsabilidad.

Artículo 8.– Agencias de viajes habilitadas por otras Comunidades Autónomas o por Estados miembros de la Unión Europea.

1.– Las agencias de viajes domiciliadas en otras Comunidades Autónomas y que ejerzan legalmente su actividad en las mismas podrán establecer libremente sucursales y puntos de venta en la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio de su actividad, sin necesidad de presentar la declaración responsable señalada en el artículo 4 del presente Decreto.

2.– Las agencias de viajes domiciliadas y que ejerzan legalmente su actividad en Estados miembros de la Unión Europea y que no tengan sucursales o puntos de venta en otra parte del territorio nacional, podrán establecer sucursales y puntos de venta en la Comunidad Autónoma del País Vasco, previa presentación de una declaración responsable para la primera sucursal o punto de venta, en la que manifiesten que están habilitados en su Administración de origen y que cumplen con los requisitos equivalentes a los exigidos en el presente Decreto. En el supuesto de que alguna de las garantías o seguros fuese insuficiente, se requerirá a la persona interesada la constitución complementaria de la fianza o seguro correspondiente.

3.– El Departamento competente en materia de turismo podrá comprobar a través de mecanismos de cooperación administrativa que las agencias de viajes establecidas en otras Comunidades Autónomas u Estados miembros de la Unión Europea se encuentran cubiertas por el seguro o garantía exigidos por el respectivo Estado o por la Comunidad Autónoma de origen.

Artículo 9.– Agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información.

1.– Las agencias de viajes cuya actividad se preste a través de los medios electrónicos de la sociedad de la información incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto deberán ajustarse a lo dispuesto en el mismo, a lo previsto en la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico y demás normativa que fuere de aplicación a la contratación electrónica.

2.– Las agencias de viajes a que se refiere el apartado anterior estarán obligadas a disponer de los medios que permitan acceder por vía electrónica, además de a la información exigida en la normativa que les resulte aplicable, a la información sobre la presentación de la declaración responsable y sobre el órgano encargado de la supervisión de la actividad, que corresponde a la Dirección competente en materia de turismo.

Artículo 10.– Protección de la actividad de las agencias de viajes.

Las personas físicas o jurídicas de naturaleza privada y demás grupos, asociaciones y entidades de cualquier orden de la misma naturaleza, que quieran promover mediante medios publicitarios entre el público en general, la realización de viajes combinados sin ánimo de lucro, tendrán que encargarlos a una agencia de viajes legalmente constituida.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las agencias de viajes que a la entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en posesión de Título-Licencia concedida por la Secretaria General de Turismo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Real Decreto 2488/1978, de 25 de agosto, sobre transferencias de competencias de la Administración del Estado al Consejo General del País Vasco en materia de interior, turismo, actividades molestas, insalubres y nocivas, deberán en el plazo de 1 mes contado desde la entrada en vigor del presente Decreto, adecuar el importe del seguro de responsabilidad civil que tengan contratado, a las cuantías establecidas en el artículo 7 del mismo.

DISPOSICIÓN FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 22 de mayo de 2012.

El Lehendakari,

FRANCISCO JAVIER LÓPEZ ÁLVAREZ.

El Consejero de Industria, Innovación, Comercio y Turismo,

BERNABÉ UNDA BARTUREN.


Análisis documental