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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 186, lunes 24 de septiembre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE EMPLEO Y ASUNTOS SOCIALES
4246

ORDEN de 19 de septiembre de 2012, de la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales, por la que se garantiza en el ámbito de la Administración de Justicia el mantenimiento de los servicios esenciales a la Comunidad que se han de prestar durante la huelga general convocada para el día 26 de septiembre de 2012.

Las organizaciones sindícales ELA, LAB, ESK, STEE/EILAS, CGT/LKN y CNT han convocado una huelga general para el 26 de septiembre de 2012, que afectará a todas las actividades laborales y funcionariales desempeñadas por las trabajadoras y trabajadores y por empleadas y empleados públicos de todas las empresas y organismos establecidos dentro del ámbito geográfico de la Comunidad Autónoma del País Vasco, independientemente del ámbito de la empresa o administración de la que dependan.

El paro convocado tendrá lugar durante la jornada del próximo día 26 de septiembre de 2012, desde las 00:00 horas, y hasta las 24:00 horas. Para aquellas empresas que tengan un régimen de trabajo a turnos, el comienzo de la huelga se efectuará en el primer turno, aunque éste empiece antes del día 26, y finalizará una vez terminado el último turno, aunque sea posterior a las 24:00 horas del día 26. Para las empresas de prensa escrita diaria (redacción y rotativas), desde las 06:00 horas del día 25 de septiembre hasta las 06:00 horas del día 26. Y para las empresas del servicio de limpieza viaria y recogida de basuras, desde las 22:00 horas del día 25 de septiembre hasta las 22:00 horas del día 26.

Los objetivos de la huelga, de modo sintético, son los siguientes: 1.º Manifestar el rechazo a la reforma laboral, los recortes estructurales en sanidad y educación así como a las medidas y políticas adoptadas por los distintos Gobiernos y Administraciones en relación a la crisis, y denunciar su ineficacia y carácter antisocial; 2.º Rechazar y denunciar la masiva destrucción de empleo e incremento de la precariedad propiciadas y materializadas por parte de los poderes económicos y empresariales; y 3.º Forzar un cambio radical de las políticas públicas, económicas y sociolaborales, y exigir que se decidan en Euskal Herria.

Dado el ámbito de la huelga, y en lo que se refiere a la Comunidad Autónoma del País Vasco, compete a esta Autoridad Gubernativa establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad que prestan, tanto la Administración Pública Vasca como el resto de organismos, instituciones, entidades o empresas, en los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad en esta Comunidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo.

El artículo 28.2 de la Constitución reconoce el derecho de huelga de las y los trabajadores para la defensa de sus intereses, como uno de los derechos fundamentales sobre los que se constituye el actual Estado social y democrático de Derecho. La Constitución, en consecuencia, otorga al derecho de huelga idéntica protección que la dispensada a los derechos más relevantes que relaciona y protege, tales como la vida, la integridad física, la salud, la educación, la libre circulación y la libertad de información entre otros. Derechos todos ellos que, junto con el de huelga, gozan de la máxima tutela constitucional. Por tanto, dado que el ejercicio del derecho a la huelga puede colisionar con el resto de derechos de carácter fundamental de la ciudadanía, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28 y 37 de la Constitución, resulta imprescindible dictar las medidas oportunas encaminadas a asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, de manera que no quede vacío de contenido ninguno de los derechos fundamentales en conflicto.

Ahora bien, deducida la premisa anterior, es evidente que la constitucionalidad de cualquier medida restrictiva de derechos fundamentales ha de venir determinada por una estricta observancia del principio de proporcionalidad, cuyo juicio se superará si la medida cumple o supera tres requisitos o condiciones: si su aplicación es susceptible de conseguir el objetivo propuesto, o «juicio de idoneidad»; si observado el supuesto se ha deducido que no existe otra medida más moderada para la consecución de tal propósito con igual eficacia, o «juicio de necesidad», y por último, si la medida o solución dadas es ponderada o equilibrada por derivarse de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto, y entonces estaremos ante el «juicio de proporcionalidad en sentido estricto». Cuestión sobre la que el Tribunal Constitucional se ha pronunciado en distintas ocasiones, por todas: 122/1990, 123/1990, 8/1992, y 126/2003.

De estos pronunciamientos debemos extraer que la limitación que supone para el ejercicio del derecho de huelga el aseguramiento de la prestación de servicios esenciales de la comunidad se hace necesario e imprescindible establecer una ponderación entre los intereses en juego. Por ello el aseguramiento ha de actuar como garantía que deriva de una necesaria coordinación de los derechos contrapuestos, entendiendo que el derecho de las y los huelguistas deberá limitarse– ceder, en palabras del Tribunal Constitucional –cuando el ejercicio de defensa de sus intereses, a través de una huelga, ocasione o pueda ocasionar un mal más grave a la comunidad/a la o el destinatario o titular del derecho a la prestación del servicio esencial, que la hipotética falta de éxito de sus reivindicaciones o pretensiones. Es por ello, que en virtud de lo anterior, y ante la presente convocatoria de huelga, se habrán de tomar en consideración las características concretas de su desarrollo que en este caso se corresponde con una jornada laboral.

Por todo lo expuesto, el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 24 de la Constitución, y cuya garantía compete a los poderes públicos a través de medidas preventivas y de aseguramiento de la prestación de los servicios necesarios, no puede quedar sin la debida protección frente al legítimo ejercicio del derecho a la huelga. Ello exige que la Autoridad Gubernativa de la Comunidad Autónoma del País Vasco establezca servicios mínimos, para garantizar los servicios esenciales a la comunidad, en el ámbito de la Administración de Justicia competencia de esta Comunidad, que quedan concretados en la presente Orden.

La actividad de los Órganos Jurisdiccionales afecta a derechos fundamentales relevantes y de primer rango constitucional que deben ser garantizados. Consecuentemente con ello, tal actividad ha de considerarse esencial en casos de huelga, y no sólo porque afecte con mayor intensidad a derechos fundamentales como el de la libertad, sino porque –tal y como ha establecido la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco núm. 771, de 25 de octubre de 2006– puede llegar a comprometer el acceso mismo a la Jurisdicción e incluso a obtener la propia tutela judicial efectiva.

La citada Sentencia de 25 de octubre de 2006, fija los criterios para la determinación de los concretos servicios mínimos –incluidos los referidos a la dotación de personal– que han de fijarse en caso de huelga, que, entre otros, son los siguiente: dotación al 100% del personal de los juzgados e IVML en funciones de guardia; recepción y registro de documentos; actuaciones calificadas como urgentes o en las que venza un plazo preestablecido por la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos; aquellos que afecten a medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona; juicios, comparencias y similares fijados para el día de la huelga y cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o por los daños desproporcionados que podría ocasionar. Estas circunstancias son las que llevan a la Autoridad Gubernativa a establecer los servicios mínimos que quedan concretados en la presente Orden, intentando de esta manera compatibilizar el contenido esencial de los derechos en conflicto.

La atribución de competencia exclusiva en esta materia a la Autoridad Gubernativa pretende garantizar que las limitaciones que el ejercicio del derecho de huelga deba experimentar, en aras a mantener determinados servicios esenciales en la medida en que están orientados a la satisfacción de otros derechos asimismo fundamentales, sólo puedan ser establecidas conforme a Derecho, y por quien tiene la responsabilidad y la potestad de gobierno.

Efectivamente, el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, dispone que «cuando la huelga se declare en empresas encargadas de la prestación de cualquier género de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad y concurran circunstancias de especial gravedad, la Autoridad gubernativa podrá acordar las medidas necesarias para asegurar el funcionamiento de los servicios» y que «el Gobierno, asimismo, podrá adoptar a tales fines las medidas de intervención adecuadas».

En dicha norma de constitucionalidad reconocida (STC 11/1981, de 8 abril [RTC 1981\11]), en concordancia con el artículo 28.2 de la Constitución, relativo al derecho de huelga, en el que se establece que «la Ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad», se atribuye, en suma, a la autoridad gubernativa la posibilidad de adoptar cualesquier medida de garantía, de diversa naturaleza, que aseguren el mantenimiento de los servicios esenciales en caso de huelga, siendo una de dichas medidas el establecimiento, mediante resolución administrativa, de los servicios mínimos indispensables para el mantenimiento de la actividad, y la consiguiente llamada para su realización a un número determinado de trabajadoras y trabajadores, cuya prestación laboral es debida.

Por este motivo se ha instruido el procedimiento a que alude el artículo 10.2 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo, habiéndose dado audiencia por escrito a las organizaciones sindicales convocantes y a las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a fin de que expusieran sus propuestas sobre servicios y personal que habrán de verse afectados por la decisión gubernativa.

El artículo 5.1.c) de la Ley 6/1989, de 6 julio, de la Función Pública Vasca, establece que corresponderá al Consejo de Gobierno el «Adoptar, a propuesta del Departamento de Trabajo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Administración correspondiente, las medidas necesarias para garantizar los servicios mínimos en los casos de huelga del personal al servicio de las Administraciones Públicas vascas».

El artículo 4.2 del Decreto 42/2011, de 25 de marzo, por el que se establece la Estructura Orgánica y Funcional del Departamento de Empleo y Asuntos Sociales, ha atribuido a la titular de dicho Departamento la competencia para establecer las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad en los supuestos de ejercicio del derecho de huelga que afecten a empresas, entidades o instituciones encargadas de la prestación de los servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, conforme a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 10 del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre Relaciones de Trabajo. Dicha competencia se ejerce por delegación del Consejo de Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 139/1996, de 11 de junio.

Por todo lo expuesto, la Consejera de Empleo y Asuntos Sociales por delegación del Gobierno Vasco,

RESUELVE:

Primero.– El ejercicio del derecho de huelga en la Administración de Justicia, al que ha sido convocada la ciudadanía de la Comunidad Autónoma del País Vasco el próximo día 26 de septiembre de 2012 se entenderá condicionado al mantenimiento de las prestaciones esenciales y subsiguientes servicios mínimos que a continuación se detallan:

● Las actuaciones propias del Servicio de Guardia.

● Recepción y Registro de Documentos.

● Reparto de asuntos urgentes a los distintos órganos judiciales.

● Todas aquellas actuaciones en las que venza un plazo preestablecido por la Ley, cuyo incumplimiento pueda suponer pérdida o perjuicio de derechos.

● Las medidas cautelares, provisionales y ejecutivas que no puedan dejarse para los días siguientes sin razonable riesgo de perder su eficacia, o que supongan una demora en la puesta en libertad de una persona.

● La actividad instructora o de impulso procesal cuando concurra alguna de las circunstancias señaladas en el apartado anterior.

● Los actos convocados para el día 26 de septiembre de 2012 (juicios, comparecencias etc.) cuya suspensión pudiera causar un grave perjuicio, por las dificultades de su realización en momento posterior, o los daños desproporcionados que podría ocasionar, entre los que se señalan:

○ En el orden penal los juicios o vistas de apelaciones con personas privadas de libertad o petición de pena de privación de libertad superior a 1 año.

○ En el orden civil, las Juntas de Acreedores en procedimientos concúrsales y las medidas provisionalísimas.

○ En el orden social, los juicios por despidos.

○ En todos los ordenes, los actos convocados en procesos de tutela de derechos fundamentales cuya suspensión dilate su resolución final.

● Las licencias de enterramiento e inscripciones regístrales en las que venza el plazo.

● La actividad relacionada con las averías de buques, protestas de mar y legalización de la situación de personas requisitoriales.

● Los internamientos de personas.

Segundo.– Los servicios antedichos se prestarán preferentemente por el personal, que no ejercite el derecho a huelga, que se detalla en el anexo de la presente Orden.

Corresponderá en este caso a los Secretarios Judiciales, Fiscales Jefes, o Jefe del Organismo respectivo, la designación de las personas que hayan de cubrir los servicios esenciales, así como, en los casos en que no esté señalado determinar a qué Cuerpo debe pertenecer el funcionario que ha de cubrir los servicios mínimos, atendiendo a los servicios esenciales que se encuadran dentro de la labor propia del órgano concreto de que se trate.

Tercero.– Los servicios mínimos recogidos en los apartados anteriores de esta Orden no podrán ser perturbados por alteraciones o paros del personal designado para su prestación. Caso de producirse, serán considerados ilegales y quienes los ocasionaren incurrirán en responsabilidad, que les será exigida de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

Cuarto.– Lo dispuesto en los apartados anteriores no significará limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en esta situación, ni respecto a la tramitación y efectos de las peticiones que la motivan.

Quinto.– Notifíquese esta Orden a los sindicatos convocantes de la huelga y al Departamento de Justicia y Administración Pública, para su cumplimiento.

Sexto.– La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria- Gasteiz, a 19 de septiembre de 2012.

La Consejera de Empleo y Asuntos Sociales,

MARÍA GEMMA ARÁNZAZU ZABALETA ARETA.

(Véase el .PDF)

Análisis documental