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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 200, lunes 15 de octubre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE, PLANIFICACIÓN TERRITORIAL, AGRICULTURA Y PESCA
4527

RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2012, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, por la que se modifica la declaración de impacto ambiental del proyecto de nueva instalación de almacenamiento, promovida por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. en el término municipal de Zierbena, formulada mediante Resolución de 12 de septiembre de 2011.

Resultando que mediante Resolución de 12 de septiembre de 2011, de la Viceconsejera de Medio Ambiente, se formuló la declaración de impacto ambiental del proyecto de nueva instalación de almacenamiento, promovida por la Compañía Logística de Hidrocarburos CLH, S.A. en el término municipal de Zierbena.

Resultando que con fecha de 8 de agosto de 2012, el Departamento de Industria, Innovación, Comercio y Turismo del Gobierno Vasco remite al órgano ambiental documentación presentada por el promotor relativa a una modificación del proyecto.

Resultando que la modificación prevista consiste en el cambio de ubicación de la instalación, que ahora se plantea en una parcela adyacente a la inicialmente prevista, así como en una redistribución de los depósitos de almacenamiento y auxiliares que básicamente son los mismos que en el proyecto original, proyectándose una capacidad de almacenamiento total inferior a la inicialmente prevista.

Resultando que en la nueva parcela de implantación se han desarrollado con anterioridad actividades potencialmente contaminadoras del suelo, tal como consta en el inventario realizado al efecto en el marco del Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, de inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminadoras del suelo, y tal y como se recoge en la documentación presentada por el promotor.

Considerando que la modificación planteada no cumple por sí misma los umbrales exigidos por la normativa vigente para que dicha modificación sea sometida al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

Considerando que la modificación planteada no se encuentra en ninguno de los supuestos recogidos en el epígrafe 9.k del anexo II del Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos.

Considerando que, no obstante lo anterior, procede la modificación de la declaración de impacto ambiental formulada con fecha de 12 de septiembre de 2011, puesto que se han modificado algunas de las características del proyecto.

Considerando que la actuación prevista se encuentra entre los supuestos contemplados en el artículo 17 de la Ley 1/2005, de de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

Vistos la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, el Real Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, la Ley 1/2005, de de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, el Decreto 629/2009, de 22 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca, y demás normativa que resulta de aplicación,

RESUELVO:

1.– Modificar los apartados 2 y 3 de la declaración de impacto ambiental del proyecto de nueva instalación de almacenamiento, promovida por la Compañía Logística de Hidrocarburos, CLH, S.A. en el término municipal de Zierbena, que quedarán redactados como sigue:

«2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco.

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación presentada en esta Viceconsejería de Medio Ambiente para la evaluación de impacto ambiental del mismo, modificada en la documentación incorporada al expediente por el Departamento de Industria, Innovación Comercio y Turismo del Gobierno Vasco con fecha de 8 de agosto de 2012, y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante los trámites restantes para la realización de las obras, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. El proyecto deberá recoger las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras, programa de vigilancia ambiental, presupuesto y pliego de condiciones.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras durante la fase de construcción.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo propuesto en la documentación presentada por el promotor del proyecto durante la evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en el estudio y los impuestos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

Todas estas medidas deberán quedar integradas en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y dotadas del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento de las mismas.

2.c.1.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural. Delimitación del ámbito de actuación.

2.c.1.1.– Las obras, así como el conjunto de operaciones auxiliares que impliquen ocupación del suelo se desarrollarán dentro del área mínima indispensable para la realización del proyecto. Se restringirá al máximo la ocupación de espacios con materiales de obra y la circulación de maquinaria y vehículos fuera de las áreas habilitadas para tal fin.

En caso de afecciones accidentales fuera del ámbito señalado, serán aplicadas las medidas correctoras y de restitución adecuadas, previo informe de la asesoría ambiental establecida en el apartado 2.c.9 de esta Resolución.

2.c.1.2.– Los accesos de obra y las áreas de instalación del contratista, incluidos el parque de maquinaria, las casetas de obra, el área de almacenamiento temporal de materiales de obra, de acopios temporales de tierra vegetal y de residuos se proyectarán en base a criterios de mínima afección ambiental.

Las áreas de instalación del contratista deberán ser acondicionadas por éste con objeto de minimizar los impactos ambientales derivados de las distintas actividades que se pretendan desarrollar.

Con carácter previo al inicio de las obras se realizará una delimitación precisa en cartografía de detalle de los aspectos anteriores y una definición de las características de las áreas de instalación del contratista, aspectos que deberán ser aprobadas por la Dirección de Obra, previo informe de la Asesoría Ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de la presente Resolución.

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección de las aguas y de los suelos.

Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, deberán adoptarse las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.2.1.– La superficie destinada a parque de maquinaria de obra y la zona de mantenimiento de la misma se aislará de la red de drenaje natural. Dispondrá de solera impermeable y de un sistema de recogida de efluentes para evitar la contaminación del suelo y de las aguas por acción de aceites y combustibles. No se permitirá la carga y descarga de combustible, cambios de aceite y las actividades propias de taller en zonas distintas a la señalada.

2.c.2.2.– La fase de construcción deberá realizarse minimizando la emisión de finos a la red de drenaje. Para ello se proyectarán y ejecutarán dispositivos de conducción de aguas y sistemas de retención de sedimentos, de forma que se recojan en ellos las aguas contaminadas por efecto de las obras.

Dichos dispositivos serán dimensionados conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos sistemas deberán recogerse en el programa de trabajos referido en el apartado 2.c.10 de esta Resolución.

2.c.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica y emisiones de polvo.

2.c.3.1.– Durante el tiempo que dure la obra se llevará a cabo un control estricto de las labores de limpieza al paso de vehículos, tanto en el entorno afectado por las obras como en las áreas de acceso a éstas. Se contará con un sistema para riego de pistas y superficies transitoriamente desnudas.

2.c.3.2.– A la salida de las zonas de obra se dispondrá de dispositivos de limpieza de vehículos conectados a sistemas de retención de sólidos.

Las características, localización precisa y dimensiones de dichos elementos deberán recogerse en la documentación a la que se refiere el punto 2.c.10 de la presente Resolución.

2.c.3.3.– Sin perjuicio de las condiciones que se impongan, en su caso, en el marco del procedimiento de declaración de la calidad del suelo previsto en la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, el transporte de los materiales de excavación se realizará en condiciones de humedad óptima, en vehículos dotados con dispositivos de cubrición de la carga, con objeto de evitar la dispersión de lodos o partículas.

2.c.3.4.– Las operaciones de pintado y granallado de los tanques, se realizarán bajo condiciones atmosféricas adecuadas, es decir, en ausencia de viento y en todo caso, se colocarán, previamente, redes que minimicen la dispersión de partículas, de acuerdo con lo previsto en la documentación aportada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.4.1.– Durante la fase de construcción deberá aplicarse el conjunto de buenas prácticas de obra que se prevean necesarias, en cuanto al mantenimiento general de maquinaria de obra y reducción en origen del ruido.

2.c.4.2.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada en la fase de obras debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando le sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.5.1.– Los diferentes residuos generados durante las obras se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados y normativas específicas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todos los residuos generados durante las obras deberán ser destinados prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

2.c.5.2.– Los residuos de construcción y demolición se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

2.c.5.3.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos. Dichos residuos deberán de ser caracterizados conforme a la Decisión 2003/33/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 2002, por la que se establecen los criterios y procedimientos de admisión de residuos en los vertederos con arreglo al artículo 16 y al anexo II de la Directiva 1999/31/CEE.

Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.5.4.– Asimismo, debido a que el emplazamiento donde va a desarrollarse el proyecto ha soportado una actividad potencialmente contaminadora del suelo, resulta de aplicación el procedimiento de declaración de calidad del suelo previsto en la citada Ley 1/2005, de 4 de febrero. En el marco de dicho procedimiento se establecerán las condiciones particulares que deban observarse en relación con la excavación de los suelos y con la gestión de los sobrantes de excavación, condiciones que, en su caso, deberán añadirse a las establecidas en la presente Resolución.

2.c.5.5.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el promotor deberá remitir a la Viceconsejería de Medio Ambiente un balance detallado del movimiento de tierras, indicando las cantidades movilizadas, la caracterización de los materiales excavados y su destino definitivo.

2.c.5.6.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas, a tal efecto, en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

2.c.5.7.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.5.8.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

De acuerdo con lo anterior, en los espacios señalados en el apartado 2.c.1.2 de esta Resolución, se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos inertes. Asimismo, a lo largo de la obra se instalarán dispositivos estancos de recogida (bidones, etc.) de los residuos generados, procediéndose a su separación de acuerdo con su naturaleza, todo ello previo a su almacenamiento temporal en el mencionado punto limpio.

2.c.5.9.– Deberá elaborarse un informe comprensivo del seguimiento ambiental de los residuos generados en las obras, incorporando los documentos de control, seguimiento y aceptación de residuos contemplados en la legislación vigente.

2.c.6.– Condiciones para la utilización de materiales de relleno.

En relación con los materiales necesarios para la ejecución de las obras proyectadas y sin perjuicio de lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio, únicamente podrán utilizarse los siguientes materiales:

● Materiales procedentes de la excavación de esta obra, siempre que no se indique lo contrario en el marco del procedimiento de declaración de calidad del suelo.

● Materiales procedentes de la excavación de otras obras, con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la anteriormente citada Ley 1/2005, de 4 de febrero.

● Áridos secundarios procedentes de la valorización de residuos de construcción y demolición que cumplan con los valores anteriores.

● Áridos naturales.

2.c.7.– Medidas correctoras destinadas a la restauración e integración de las obras.

El proyecto deberá incorporar las previsiones necesarias para la adaptación paisajística de los terrenos e instalaciones vinculados a la planta al objeto de favorecer su integración en la zona.

Los trabajos de integración paisajística de la obra se llevarán a cabo para la totalidad de las áreas afectadas por la obra, incluidas aquellas que no figurando en el estudio de impacto ambiental resulten alteradas al término de la misma.

2.c.8.– Limpieza y acabado de obra.

Una vez finalizada la obra se llevará a cabo una rigurosa campaña de limpieza, debiendo quedar el área de influencia del proyecto totalmente limpia de restos de obras. Los residuos resultantes de posibles demoliciones, retirada de encofrados y en general, de las operaciones de limpieza, serán desalojados de la zona y gestionados de conformidad con lo dispuesto en el apartado 2.c.4 de esta Resolución.

2.c.9.– Asesoría ambiental.

Hasta la finalización de la obra y durante el período de garantía de la misma, la Dirección de Obra deberá contar con una asesoría cualificada en temas ambientales, y medidas protectoras y correctoras, según las determinaciones del Estudio de Impacto Ambiental. Las resoluciones de la Dirección de Obra relacionadas con las funciones que le asigne el pliego de condiciones sobre los temas mencionados deberán formularse previo informe de los especialistas que realicen dicha asesoría.

2.c.10.– Diseño del Programa de Trabajos.

Con carácter previo al inicio de las obras el Contratista deberá elaborar una serie de propuestas de actuación detalladas en relación con los aspectos que se señalan en los subapartados siguientes. Dichas propuestas quedarán integradas en el Programa de ejecución de los trabajos, y deberán ser objeto de aprobación expresa por parte del Director de Obra, previo informe de la asesoría ambiental mencionada en el apartado 2.c.9 de esta Resolución. Los documentos son los que se detallan a continuación:

● Localización y detalle de las características de los accesos a obra y áreas de ocupación por parte del contratista, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.c.1.2 de esta Resolución.

● Detalle de las redes de conducción de aguas y de los sistemas de retención de sedimentos previstos en el apartado 2.c.2.2 de esta Resolución.

● Localización y características de los dispositivos de limpieza de ruedas de los camiones previstos en el apartado 2.c.3.2.

2.D.– Medidas protectoras y correctoras durante la fase de funcionamiento.

2.d.1.– Condiciones de utilización de los tanques.

La utilización de los tanques para el almacenamiento de sustancias distintas a las previstas en el proyecto requerirá la previa solicitud y, en su caso, aprobación del órgano sustantivo, aportándose para ello una justificación de la aptitud de los tanques para el almacenamiento de nuevas sustancias, así como de la compatibilidad entre éstas y el resto de sustancias contenidas en el mismo cubeto. Se añadirán, en su caso, las medidas correctoras y de control que resulten adecuadas.

2.d.2.– Medidas destinadas a la protección de los suelos y de las aguas.

a) La instalación deberá ejecutarse de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 379/2001, de 6 de abril por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias MIE APQ-1, MIE APQ-2, MIE APQ-3, MIE APQ-4, MIE APQ-5, MIE APQ-6 y MIE APQ-7, incorporando las condiciones en cuanto al diseño y construcción de depósitos, cubetos, tuberías, trasiego de líquidos, redes de drenaje y distancias de seguridad previstas en dichas instrucciones técnicas.

De acuerdo con lo anterior, y con la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, los nuevos tanques de almacenamiento de productos petrolíferos cumplirán con lo especificado en la norma API-650. Los tanques de productos destinados al almacenamiento de productos de Clase C, incorporarán aspiración flotante. Los tanques de almacenamiento de productos de la Clase B tendrán techo fijo y pantalla flotante interna con doble sello.

Los tanques incorporarán medida de temperatura y de nivel, con sus correspondientes alarmas de alto y muy alto nivel. Las purgas de los tanques se realizarán en sistema cerrado, minimizando los vertidos de aguas potencialmente contaminadas.

El fondo de los tanques descansará en una losa de cimentación impermeabilizada para evitar la contaminación del suelo en caso de derrame. Se instalarán tubos de drenaje testigo que permitan detectar posibles infiltraciones por fisuras o roturas de las chapas de fondo de los tanques. Éstos dispondrán de un sistema de drenaje, mediante tubería enterrada, conectado al sistema de tratamiento de efluentes de la terminal de almacenamiento.

b) Los tanques se instalarán en el interior de un cubeto de retención. Éste tendrá la superficie y capacidad especificadas en la documentación presentada por el promotor. El cubeto será cerrado y estanco y estará sellado con materiales resistentes a los hidrocarburos.

Se deberán mantener inalteradas las condiciones de estanqueidad de las superficies de las soleras y paramentos verticales de los cubetos que pueden entrar en contacto con posibles fugas y derrames. En consecuencia, se deberán reparar y eliminar inmediatamente las grietas y desperfectos que se produzcan en tales superficies y que podrían ser causa de potenciales filtraciones.

Se mantendrá un registro documental de las operaciones asociadas a dicho mantenimiento, que como mínimo constará de una inspección visual de las condiciones de estanqueidad y de la posible existencia de grietas en las superficies, con una periodicidad mensual; reparación de las grietas detectadas en el momento de detectarse; comprobación y detección de las condiciones de estanqueidad con periodicidad anual.

c) De acuerdo con la documentación presentada por el promotor durante el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, la instalación dispondrá de redes independientes para la canalización de las diferentes aguas que se generen en la misma: aguas hidrocarburadas, aguas de contaminación accidental y aguas pluviales limpias.

d) Sin perjuicio de las condiciones que, en su caso, imponga el órgano competente en materia de aguas en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación, las aguas potencialmente contaminadas procedentes del cubeto de retención se conducirán a la planta de tratamiento de efluentes de la terminal de almacenamiento.

A la salida de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales de la planta, y antes de su vertido o incorporación al colector, se habilitarán arquetas para la toma de muestras y se instalarán válvulas que impidan el vertido de efluentes contaminantes en casos de funcionamiento anómalo de las instalaciones.

La instalación dispondrá de los medios necesarios para evitar fugas de productos a las aguas del puerto en caso de derrame o accidente.

2.d.3.– Medidas destinadas a la prevención de la contaminación atmosférica.

Para todas aquellas instalaciones en las que se desarrolle alguna de las actividades contempladas en el Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, deberán sustanciarse los procedimientos previstos en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera que resulten de aplicación en cada caso.

Sin perjuicio de lo anterior, toda emisión de contaminantes a la atmósfera generada en el proceso deberá ser captada y evacuada al exterior por medio de conductos apropiados previo paso, en su caso, por un sistema de depuración de gases diseñado conforme a las características de dichas emisiones.

Podrán exceptuarse de esta norma general aquellas emisiones no confinadas cuya captación sea técnica y/o económicamente inviable o bien cuando se demuestre la escasa incidencia de las mismas en el medio.

2.d.4.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 24 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la nueva instalación deberá adoptar las medidas necesarias para que no transmita al medio ambiente exterior de las correspondientes áreas acústicas niveles de ruido superiores a los establecidos como valores límite en la tabla B1, del anexo III, evaluados conforme a los procedimientos del anexo IV.

Cuando por efectos aditivos derivados, directa o indirectamente, del funcionamiento o ejercicio de la actividad se superen los objetivos de calidad acústica para ruido establecidos en los artículos 14 y 16 de la citada norma, esa actividad deberá adoptar las medidas necesarias para que tal superación no se produzca.

2.d.5.– Medidas destinadas a la gestión de residuos.

Para la gestión de los residuos generados durante el funcionamiento de la actividad serán de aplicación las medidas establecidas en el apartado 2.c.5 de esta Resolución, a las que se añadirán las siguientes:

a) Aquellos residuos para los que se disponga de instalaciones de tratamiento autorizadas en la Comunidad Autónoma del País Vasco deberán ser prioritariamente destinados a dichas instalaciones en atención a los principios de autosuficiencia y proximidad.

b) Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con lo establecido en el apartado 2.c.5.3 de esta Resolución.

c) Los residuos con destino a relleno se gestionarán de acuerdo con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

d) Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

e) El área o áreas de almacenamiento de residuos dispondrán de suelos estancos. Para aquellos residuos que, por su estado físico líquido o pastoso, o por su grado de impregnación, puedan dar lugar a vertidos o generar lixiviados se dispondrá de cubetos o sistemas de recogida adecuados a fin de evitar el vertido al exterior de eventuales derrames. En el caso de residuos pulverulentos, se evitará el contacto de los residuos con el agua de lluvia o su arrastre por el viento, procediendo, en caso necesario, a su cubrición.

f) Gestión de residuos peligrosos.

Los sistemas de recogida de residuos peligrosos deberán ser independientes para aquellas tipologías de residuos cuya posible mezcla en caso de derrames suponga aumento de su peligrosidad o mayor dificultad de gestión.

Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, Básica de Residuos Tóxicos y Peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor en evitación de cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble y en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

La duración máxima del tiempo de almacenamiento de los residuos peligrosos, tanto cuando se destinen a valorización como cuando se destinen a eliminación, será de seis meses; en supuestos excepcionales, el órgano competente de las Comunidades Autónomas donde se lleve a cabo dicho almacenamiento, por causas debidamente justificadas y siempre que se garantice la protección de la salud humana y el medio ambiente, podrá modificar este plazo.

Previamente al traslado de los residuos hasta las instalaciones del gestor autorizado deberá disponerse, como requisito imprescindible, de compromiso documental de aceptación por parte de dicho gestor autorizado, en el que se fijen las condiciones de ésta, verificando las características del residuo a tratar y la adecuación a su autorización administrativa. Dicho documento se remitirá a la Viceconsejería de Medio Ambiente antes de la primera evacuación del residuo, y en su caso, previamente al envío del mismo a un nuevo gestor de residuos. En caso necesario, deberá realizarse una caracterización detallada, al objeto de acreditar la idoneidad del tratamiento propuesto.

Con anterioridad al traslado de los residuos peligrosos y una vez efectuada, en su caso, la notificación previa de dicho traslado con la antelación reglamentariamente establecida, deberá procederse a cumplimentar el documento de control y seguimiento, una fracción del cual deberá ser entregada al transportista como acompañamiento de la carga desde su origen al destino previsto. Se deberán registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación y documentos de control y seguimiento o documento oficial equivalente, durante un periodo no inferior a cinco años.

Deberá verificarse que el transporte a utilizar para el traslado de los residuos peligrosos hasta las instalaciones del gestor autorizado reúne los requisitos exigidos por la legislación vigente para el transporte de este tipo de mercancías.

Los residuos de equipos eléctricos y electrónicos, entre los que se incluyen los tubos fluorescentes, se gestionarán de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 208/2005, de 25 de febrero, sobre aparatos eléctricos y electrónicos y la gestión de sus residuos.

Se llevará un archivo físico o telemático donde se recoja por orden cronológico la cantidad, naturaleza, código de identificación, origen, métodos y lugares de tratamiento, así como las fechas de generación y cesión de todos los residuos, frecuencia de recogida y medio de transporte, en cumplimiento con lo establecido en la Ley 22/2011, de 28 de julio.

Se guardará la información archivada durante, al menos, tres años.

Se deberá remitir al órgano ambiental copia de este archivo, con periodicidad anual en caso de los residuos no peligrosos y con periodicidad semestral en caso de los residuos peligrosos.

h) Residuos no peligrosos.

Los envases usados y residuos de envases deberán ser entregados en condiciones adecuadas de separación por materiales a un agente económico (proveedor) para su reutilización en el caso de los envases usados, o a un recuperador, reciclador o valorizador autorizado para el caso de residuos de envases.

El periodo de almacenamiento de estos residuos será inferior a dos años cuando se destinen a valorización y a un año cuando se destinen a eliminación.

Con carácter general todo residuo con anterioridad a su evacuación deberá contar con un documento de aceptación emitido por gestor autorizado que detalle las condiciones de dicha aceptación. Se remitirá copia de este documento a la Viceconsejería de Medio Ambiente a fin de comprobar la adecuación de la gestión propuesta y el cumplimiento de lo establecido en los principios generales de esta Resolución. Se deberán registrar y conservar en archivo los documentos de aceptación, o documento oficial equivalente, cuando éstos resulten preceptivos, durante un periodo no inferior a cinco años.

Con anterioridad al traslado de los residuos no peligrosos destinados a su depósito en vertedero autorizado, deberá cumplimentarse el correspondiente documento de seguimiento y control. Dichos documentos deberán conservarse durante un período de cinco años.

2.d.6.– Mantenimiento preventivo de las instalaciones.

a) Se deberá disponer de un manual de mantenimiento preventivo al objeto de garantizar el buen estado de las instalaciones que evite la contaminación en caso de derrames o escapes accidentales, así como el buen funcionamiento de las medidas implantadas. Se detallarán las medidas adoptadas que aseguren la protección del suelo (y en su caso de las aguas) en caso de fugas, especificando todo lo referente a los materiales de construcción (impermeabilización), medidas especiales de almacenamiento (sustancias peligrosas), medidas de detección de posibles fugas o bien de sistemas de alarma de sobrellenado, conservación y limpieza de la red de colectores de fábrica (necesidad de limpieza sistemática, frecuencia, tipo de limpieza) y sistemas de recogida de derrames sobre el suelo.

El manual indicado en el párrafo anterior deberá incluir un programa de inspección y control que recoja pruebas de estanqueidad, estado de los niveles e indicadores, válvulas, sistema de alivio de presión, estado de las paredes y medición de espesores, inspecciones visuales del interior de tanques (paredes y recubrimientos) y un control periódico y sistemático de los sistemas de detección en cubetos a fin de prevenir cualquier situación que pudiera dar lugar a una contaminación del suelo (y en su caso de las aguas).

b) Se dispondrá asimismo de un registro en el que se harán constar las operaciones de mantenimiento efectuadas periódicamente, así como las incidencias observadas.

c) Se dispondrá, asimismo, de un protocolo o procedimiento documentado que sirva de control operacional de la maniobra de vaciado de cubetos, donde se deberá evitar la dispersión de los derrames de productos que puedan afectar negativamente al medio ambiente.

2.E.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor para la evaluación de impacto ambiental del proyecto, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

Este programa deberá quedar integrado en el conjunto de los pliegos de condiciones para la contratación de la obra, y se dotará del consiguiente presupuesto que garantice el cumplimiento del mismo.

2.e.1.– Registro de eventualidades.

Deberá llevarse un registro de las eventualidades surgidas durante el desarrollo de las obras, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras. Dicho registro deberá estar disponible para su inspección por la Viceconsejería de Medio Ambiente, y remitirse a ésta, en cualquier caso, al finalizar las obras. Deberán documentarse detalladamente las modificaciones puntuales que, en su caso, hayan sido introducidas durante la ejecución del proyecto. Dichas modificaciones deberán justificarse desde el punto de vista de su incidencia ambiental.

2.e.2.– Control de los límites de ocupación de la obra.

Se comprobará que la ocupación realizada se corresponde con las previsiones del proyecto, sin afectar las obras más superficie de la prevista.

2.e.3.– Control de calidad de las aguas residuales y control del medio receptor.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá incorporar controles de la calidad de las aguas residuales, así como el control de la calidad de las aguas del medio receptor.

Sin perjuicio de lo que establezca el órgano competente para la autorización de vertido, se realizará un análisis de la calidad de los efluentes a la salida de los sistemas de decantación de sólidos. Para ello durante el primer año desde la fecha de emisión de la Resolución por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental, se medirán con una periodicidad mensual los siguientes parámetros:

– pH

– Conductividad

– Sólidos en suspensión

– Hidrocarburos totales

– Hidrocarburos flotantes

– Plomo

– Detergentes.

A partir de dicho periodo la frecuencia de los controles será la que se establezca en la autorización de vertido del órgano competente.

Asimismo, se realizará el control de la calidad de las aguas del medio receptor. El promotor deberá realizar una propuesta de muestreo de las aguas, detallando y justificando los parámetros a medir, periodicidad de los muestreos y localización de los puntos de muestreo.

La definición de esta propuesta tendrá en cuenta lo establecido en el anexo V de la Directiva 2000/60/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 23 de octubre de 2000 por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas.

La propuesta se incorporará al documento refundido del programa de vigilancia ambiental al que se refiere el apartado 2.e.6.

2.e.4.– Control de la calidad de las aguas subterráneas.

Se deberá llevar a cabo un seguimiento de la calidad de las aguas subterráneas en el ámbito de afección del proyecto, de manera que se ejerza un control de posibles fugas, analizando los parámetros necesarios para descartar cualquier entrada de contaminación a las aguas.

A tal fin se deberá definir una estrategia de muestreo de las aguas subterráneas en el ámbito de afección del proyecto, con objeto de conocer la posible influencia de la actividad sobre la calidad de dichas aguas. Se detallarán y justificarán, entre otros aspectos, el modo de seguimiento de las actuaciones (instalación de piezómetros u otros), localización de puntos de muestreo, parámetros de control y periodicidad de las mediciones.

2.e.5.– Control de ruido.

Se deberán realizar mediciones semestrales de ruido, al menos durante los dos primeros años de funcionamiento, conforme a la metodología establecida en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y su normativa de desarrollo.

2.e.6.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El promotor deberá elaborar un documento refundido del Programa de Vigilancia Ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el Estudio de Impacto Ambiental, y las fijadas en la presente Resolución.

Este Programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.e.7.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del Programa de Vigilancia deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor del proyecto en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.F.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.G.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir a este órgano ambiental los siguientes documentos, para su incorporación al expediente.

2.g.1.– Con carácter previo al inicio de las obras, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.e.6 de esta Resolución.

2.g.2.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, los informes comprensivos del seguimiento ambiental de los sobrantes de excavación y de residuos señalados en los apartados 2.c.5.5 y 2.c.5.9 de esta Resolución.

2.g.3.– En un plazo no superior a 2 meses a contar desde la finalización de las obras, el registro de las eventualidades surgidas durante su desarrollo, así como del nivel de cumplimiento de las medidas protectoras y correctoras, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.e.1 de esta Resolución.

2.g.4.– Con una periodicidad anual desde el inicio de las obras, el documento relativo al programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.E de la presente Resolución.

3.– Imponer, de acuerdo con el artículo 47.8 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, un plazo para el inicio de la ejecución del proyecto de 2 años, a contar desde la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco. Transcurrido dicho plazo sin haberse procedido al inicio de la ejecución del proyecto, por causas imputables al promotor, la declaración de impacto ambiental perderá toda su eficacia. No obstante, el órgano competente podrá prorrogar el plazo de inicio de ejecución si existieran causas debidamente justificadas».

2.– Ordenar la publicación de la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2012.

La Viceconsejera de Medio Ambiente,

M.ª ARANZAZU LETURIONDO ARANZAMENDI.


Análisis documental