Sede electrónica

Consulta

Consulta simple

Servicios


Último boletín RSS

Boletin Oficial del País Vasco

N.º 206, martes 23 de octubre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DIPUTACIÓN FORAL DE GIPUZKOA
4687

NORMA FORAL 4/2012, de 4 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación local.

EL DIPUTADO GENERAL DE GIPUZKOA

Hago saber que las Juntas Generales de Gipuzkoa han aprobado y yo promulgo y ordeno la publicación de la siguiente «Norma Foral 4/2012, de 4 de julio, por la que se introducen determinadas modificaciones en la tributación local», a los efectos de que todos los ciudadanos y ciudadanas, particulares y autoridades a quienes sea de aplicación, la guarden y hagan guardarla.

Donostia-San Sebastián, a 4 de julio de 2012.

El Diputado General,

MARTIN GARITANO LARRAÑAGA.

PREÁMBULO

La persistente situación de crisis económica sufrida en los últimos años ha provocado una difícil situación en las finanzas de las entidades locales, dificultando con ello el normal desenvolvimiento de los servicios públicos prestados por aquellas.

A fin de paliar dicha situación, en la presente norma foral se proponen determinadas medidas que procuren más medios económicos para tender a un equilibrio en las finanzas municipales.

La norma foral que se aprueba contiene dos artículos, cada uno de los cuales modifica un impuesto del ámbito local.

Así, el artículo 1 modifica la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, con el objeto de regular la aplicación del recargo de viviendas vacías contemplado en el apartado 5 del artículo 14 desde una vertiente distinta, cual es la de aplicar el citado recargo no sobre el concepto de vivienda vacía sino sobre el concepto de vivienda que no constituye residencia habitual de un residente en el municipio donde se ubica la vivienda. De esta manera se supera el difícil problema de la determinación del concepto de vivienda vacía, que remitido a desarrollo reglamentario, no ha visto la luz por su difícil concepción técnica.

El artículo 2 modifica el Decreto Foral Normativo 1/1993, de 20 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas, con el objeto de sustituir la exención objetiva prevista en el artículo 5.1.c) relativa al importe del volumen de operaciones del sujeto pasivo, por el importe neto de la cifra de negocios, a la vez que se reduce su cuantía de 2.000.000 a 1.000.000 de euros. Al mismo tiempo, se modifican los coeficientes de ponderación contemplados en el artículo 11, en base a los cuales los municipios podrán incrementar las cuotas fijadas en las tarifas del Impuesto.

Por otra parte, se modifica el artículo 15 del Decreto Foral Normativo 1/1993 con el propósito de declarar de forma expresa la competencia de los Ayuntamientos para la calificación de las actividades y el señalamiento de cuotas resultantes de actuaciones de comprobación efectuadas por los mismos, y por último, se introduce una corrección técnica en el cuadro I de la letra d) del elemento tributario «F) Superficie de los locales» del apartado 1 de la regla 14.ª de su anexo II.

La norma foral cierra su contenido con una disposición final de entrada en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.

Artículo 1.– Modificación del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

Se modifica el apartado 5 del artículo 14 de la Norma Foral 12/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, que queda redactado en los siguientes términos:

«5.– Tratándose de bienes inmuebles de uso residencial que no constituyan la residencia habitual del sujeto pasivo o de terceros por arrendamiento o cesión de su uso, los Ayuntamientos podrán exigir un recargo de hasta el 150 por 100 de la cuota líquida del Impuesto. Dicho recargo, que se exigirá a los sujetos pasivos de este tributo, se devengará en el mismo momento que el impuesto sobre el que se aplica y se liquidará anualmente, conjuntamente con la cuota.

A efectos de la aplicación del presente recargo, se entenderá por inmuebles de uso residencial los locales que estén recogidos como de uso o destino de vivienda en el Catastro. Se incluirán los anexos a la vivienda siempre que formen una finca registral única. A los mismos efectos, se presumirá que un inmueble de uso residencial es residencia habitual cuando a fecha de devengo del impuesto, en el padrón del municipio donde radique la vivienda conste que constituye la residencia habitual de su o sus ocupantes.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos podrán establecer en sus Ordenanzas Fiscales supuestos a los que no resulte de aplicación el recargo previsto en el presente apartado.»

Artículo 2.– Modificación del Impuesto sobre Actividades Económicas.

Se introducen las siguientes modificaciones en el Decreto Foral Normativo 1/1993 de 20 de abril, por el que se apruebe el Texto Refundido del Impuesto sobre Actividades Económicas:

Uno.– La letra c) del apartado 1 del artículo 5 queda redactada en los siguientes términos:

«c) Los sujetos pasivos que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En cuanto a los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, la exención sólo alcanzará a los que operen en territorio español mediante establecimiento permanente, siempre que tengan un importe neto de la cifra de negocios inferior a 1.000.000 de euros.

En todo caso, será requisito para la aplicación de la exención que los sujetos pasivos no se hallen participados directa o indirectamente en más de un 25 por 100 por empresas que no reúnan el requisito del importe neto de la cifra de negocios previsto en esta letra, excepto que se trate de fondos o sociedades de capital riesgo o sociedades de promoción de empresas a que se refieren los artículos 59 y 60, respectivamente, de la Norma Foral 7/1996, de 4 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, cuando la participación sea consecuencia del cumplimiento del objeto social de estas últimas.

A efectos de la aplicación de la exención prevista en esta letra, se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

1.ª El importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo se determinará de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 35 del Código de Comercio.

2.ª El importe neto de la cifra de negocios será, en el caso de los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades o de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, el del período impositivo cuyo plazo de presentación de declaraciones por dichos tributos hubiese finalizado el año anterior al del devengo de este impuesto.

En el caso de las sociedades civiles y las entidades a que se refiere el apartado 3 del artículo 35 de la Norma Foral General Tributaria, el importe neto de la cifra de negocios será el que corresponda al penúltimo año anterior al de devengo de este impuesto.

Si el período impositivo hubiera tenido una duración inferior al año natural, el importe neto de la cifra de negocios se elevará al año.

3.ª Para el cálculo del importe de la cifra de negocios del sujeto pasivo se tendrá en cuenta el conjunto de las actividades económicas ejercidas por el mismo.

Cuando la entidad forme parte de un grupo de sociedades conforme al artículo 42 del Código de Comercio, las magnitudes anteriormente indicadas se referirán al conjunto de entidades pertenecientes a dicho grupo.

4.ª En el supuesto de los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de No Residentes, se atenderá al importe neto de la cifra de negocios imputable al conjunto de los establecimientos permanentes situados en territorio español.»

Dos. El apartado 1 del artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«1.– Los Ayuntamientos podrán incrementar las cuotas mínimas municipales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, mediante la aplicación de un coeficiente de ponderación, determinado en función del importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo.

Sobre las cuotas provinciales y especiales estatales, fijadas en las Tarifas del Impuesto, se aplicará, en todo caso, el coeficiente de ponderación que resulte de la aplicación del cuadro a que se refiere el párrafo siguiente.

Dicho coeficiente se determinará de acuerdo con el siguiente cuadro:

(Véase el .PDF)

A los efectos de la aplicación del coeficiente a que se refiere este apartado, el importe neto de la cifra de negocios del sujeto pasivo será el correspondiente al conjunto de actividades económicas ejercidas por el mismo y se determinará de acuerdo con lo previsto en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral».

Tres.– El apartado 2 del artículo 14 bis queda redactado en los siguientes términos:

«2.– Los sujetos pasivos a que se refiere el apartado anterior deberán comunicar al Departamento de Hacienda y Finanzas el importe neto de su cifra de negocios. Asimismo, los sujetos pasivos deberán comunicar las variaciones que se produzcan en el importe neto de su cifra de negocios cuando tal variación suponga la modificación de la aplicación o no de la exención prevista en la letra c) del apartado 1 del artículo 5 de esta Norma Foral o una modificación en el tramo a considerar a efectos de la aplicación del coeficiente de ponderación previsto en el apartado 1 del artículo 11 de esta Norma Foral. La Diputada o el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas establecerá los supuestos en que deberán presentarse estas comunicaciones, su contenido y su plazo y forma de presentación, así como los supuestos en que habrán de presentarse por vía telemática.»

Cuatro.– El artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 15.– 1.– Las facultades de gestión, liquidación, inspección y recaudación, tanto en período voluntario como por la vía de apremio, corresponden al Ayuntamiento del término municipal.

No obstante, la liquidación resultante de la declaración de alta presentada por el sujeto pasivo, será practicada por la Diputación Foral.

2.– En materia de su competencia, corresponde a los Ayuntamientos la resolución de recursos y reclamaciones, cobranza del Impuesto, aplicación de exenciones y bonificaciones y actuaciones para la asistencia e información al contribuyente referidas a las materias de este Impuesto.

3.– Corresponde de forma exclusiva a la Diputación Foral de Gipuzkoa la formación y conservación de la Matricula, la calificación de las actividades económicas, el señalamiento de las cuotas y los correspondientes recibos cobratorios.

No obstante lo anterior, los Ayuntamientos serán competentes para la calificación de las actividades y el señalamiento de cuotas resultantes de actuaciones de inspección efectuadas por los mismos.

4.– Los ayuntamientos colaborarán con la Diputación Foral para la formación, conservación de la Matricula del Impuesto, así como en la calificación de actividades económicas y señalamiento de las cuotas correspondientes.

5.– La concesión y denegación de exenciones requerirá, en todo caso, informe técnico previo de la Diputación Foral, con posterior traslado a ésta de la resolución que se adopte.

6.– No obstante, corresponderá a la Diputación Foral la gestión, liquidación, inspección y recaudación de las cuotas provinciales y especiales, sin perjuicio de las fórmulas de colaboración que puedan establecerse con los Ayuntamientos.»

Cinco. El cuadro I de la letra d) del elemento tributario «F) Superficie de los locales» del apartado 1 de la regla 14.ª del anexo II queda redactado en los siguientes términos:

«Euros por metro cuadrado

(Véase el .PDF)

Artículo 3.– Modificación del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana.

Se modifica el apartado 1 del artículo 5 de la Norma Foral 16/1989, de 5 de julio, del Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana, que queda redactado en los siguientes términos:

«1.– El tipo de gravamen del impuesto será el fijado por cada Ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 15 por 100.

Dentro del límite señalado en el párrafo anterior, los Ayuntamientos podrán fijar un solo tipo de gravamen o uno para cada uno de los períodos de generación del incremento de valor indicados en el apartado 3 del artículo anterior.»

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.– Se deroga el artículo 17 de la Norma Foral 3/2004 de 7 de abril de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, que es el único artículo del apartado «Tributos Locales» del Capítulo III, quedando el mismo sin contenido de ahora en adelante.

Segunda.– Durante el año 2012 la Diputación Foral de Gipuzkoa, en colaboración con los Ayuntamientos que así lo soliciten, realizará requerimientos a los contribuyentes del Impuesto sobre Actividades Económicas para que en el plazo comprendido entre el 15 de noviembre y el 28 de diciembre de 2012, ambos inclusive, comuniquen las alteraciones con transcendencia tributaria de orden físico, económico o jurídico en los elementos de la actividad.

La presentación de la declaración efectuada en respuesta al requerimiento realizado no conllevará sanción aún cuando se trate de datos que deberían haberse comunicado con anterioridad a la notificación del requerimiento, sin perjuicio de las liquidaciones tributarias que procedan, conforme a la nueva información presentada, sobre las anteriores liquidaciones realizadas de los períodos no prescritos.

Tercera.– En el plazo de un año a contar a partir de la entrada en vigor del proyecto de Ley de Vivienda que está siendo tramitado en el Parlamento Vasco, la modificación incluida en el artículo 1 de la presente Norma Foral será objeto de análisis por la Diputación Foral de Gipuzkoa para el caso de que aquella incluya un canon o recargo a las viviendas vacías, a los efectos de promover, en su caso, los ajustes normativos que resulten pertinentes.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente Norma Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Gipuzkoa.


Análisis documental