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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 206, martes 23 de octubre de 2012


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE CULTURA
4696

RESOLUCIÓN de 3 de septiembre de 2012, del Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes, por la que se incoa y se somete a información pública y audiencia a los interesados el expediente para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga (Bizkaia).

La Comunidad Autónoma del País Vasco, al amparo del artículo 148.1.16 de la Constitución y a tenor del artículo 10.19 del Estatuto de Autonomía, asumió la competencia exclusiva en materia de Patrimonio Cultural. En ejercicio de la misma, se aprueba la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco que rige los procedimientos de declaración de bienes de interés cultural de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Visto el interés cultural de la presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga (Bizkaia) y atendiendo a la propuesta de resolución presentada por los Servicios Técnicos del Centro de Patrimonio Cultural,

RESUELVO:

Primero.– Incoar el expediente de declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la presa del molino Errotabarri, sito en Gizaburuaga (Bizkaia), según la delimitación que se determina en el anexo I de la presente Resolución y teniendo en cuenta la descripción que en el anexo II se establece de la misma, así como el régimen de protección que se incorpora en el anexo III.

La incoación de este expediente determinará respecto a la presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga (Bizkaia), la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco para los bienes calificados.

Segundo.– Hacer saber al Ayuntamiento de Gizaburuaga, así como a los Departamentos de Presidencia y Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, que la incoación del presente procedimiento causa la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las fincas afectadas ya otorgadas, así como el cese de su otorgamiento. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en las fincas precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral.

Tercero.– Abrir un período de información pública del expediente incoado para la declaración de Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la presa del molino Errotabarri de Gizaburuaga (Bizkaia), en base a la delimitación que figura en el anexo I, teniendo en cuenta la descripción del anexo II y estableciendo el régimen de protección que se incorpora como anexo III del mismo, para que durante el plazo de 20 días contados a partir del día siguiente a la publicación de esta Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco, se puedan efectuar las alegaciones y presentar la documentación que se estimen oportunas, como previene los artículos 84 y 86 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, encontrándose el expediente de manifiesto en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, sito en la calle Donostia-San Sebastián n.º 1 de Vitoria-Gasteiz.

Cuarto.– Notificar a los interesados la delimitación, descripción y régimen de protección relativo al expediente incoado para la declaración como Bien Cultural Calificado, con la categoría de Monumento, a favor de la presa del molino Errotaberri de Gizaburuaga (Bizkaia), para que, durante el plazo de 15 días contados a partir del día siguiente a la recepción de la notificación, puedan efectuar alegaciones y presentar la documentación que estimen pertinente en defensa de sus derechos.

Quinto.– Continuar la tramitación del expediente de acuerdo con las disposiciones vigentes.

Sexto.– Notificar la presente Resolución a los interesados, al Ayuntamiento de Gizaburuaga y a los Departamentos de Presidencia y Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia, así como al Departamento de Medio Ambiente, Planificación Territorial, Agricultura y Pesca del Gobierno Vasco.

Séptimo.– Publicar la presente Resolución en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Boletín Oficial de Bizkaia para su general conocimiento.

En Vitoria-Gasteiz, a 3 de septiembre de 2012.

El Viceconsejero de Cultura, Juventud y Deportes,

ANTONIO RIVERA BLANCO.

ANEXO I
DELIMITACIÓN

La delimitación del entorno de protección de la presa se ciñe a la ocupación física del propio bien incluyendo todos los elementos que la conforman y el arranque del canal, y a los espacios adyacentes inmediatos, estableciendo unas distancias mínimas a fin de garantizar la conservación del elemento, sus características específicas y sus valores paisajísticos.

De esta forma, los límites de la zona que se incluye en la presente delimitación son los siguientes: 5 metros a cada lado de la presa, a partir de los bordes más exteriores de los estribos, 20 metros aguas arriba comprendiendo la zona de embalsamiento y 20 metros aguas abajo incluyendo el tramo de canal visible en esta área.

(Véase el .PDF)
ANEXO II
DESCRIPCIÓN

La presa objeto de descripción se ubica en el municipio de Gizaburuaga en Bizkaia, en el cauce del río Lea (coordenadas UTM X: 537395; Y: 4797850), a unos 57 metros hacia el SW de las primeras casas del núcleo en dirección a Aulesti. La presa formaba parte de la infraestructura hidráulica del molino Errotabarri, también denominado Asenzibia o Arancibia errota, situado a unos 320 metros al NE de aquella.

Esta presa de Errotabarri es una de las varias que actualmente jalonan el cauce del río citado, a lo largo del cual desarrollaron su actividad numerosas instalaciones ferro-molineras. La función de estas construcciones hidráulicas consistía en subir el nivel del río para desviar el agua que ponía en marcha molinos y ferrerías. En el caso de Errotabarri un canal de más de 300 metros, que arranca de la parte izquierda de la presa y paralelo al río, llevaba el agua a la antepara o depósito del molino. Hoy en día, el canal se encuentra casi totalmente colmatado y cubierto por la vegetación, quedando a la vista únicamente el arranque del mismo, y la edificación del molino ha sido transformada para su uso exclusivo residencial.

La presa, en ligero ángulo oblicuo con respecto al cauce, está conformada por tres arcos escarzanos de desigual tamaño y se asienta sobre dos fuertes estribos laterales prismáticos, y unos peñascos del río en los que se encastran unos sillares en punta que sustituyen a los estribos centrales; y que articulan los arcos de la presa. A simple vista, dado que el arco izquierdo y el central son de flecha corta, y que el sillar angular asentado sobre la roca tiene el vértice bastante desgastado, la impresión es que se trata de una presa de dos arcos, sin embargo una observación atenta permite diferenciar claramente los tres arcos de la estructura.

La parte visible de la presa, -estribos laterales y paramento delantero-, se apareja con sillar de piedra caliza de buena calidad y diferentes tamaños, conformando una superficie vertical lisa y de notable prestancia. En cuanto a la parte posterior es fábrica de mampostería y la sección vertical transversal será trapezoidal, más ancha en su base -se desconoce la anchura de sección-, y con relleno de mortero.

La pantalla es de poca altura, aproximadamente 1,50 m la parte visible de la misma., la anchura en coronación es aproximadamente de 1 m, la longitud total de la misma es de unos 16 m, y las medidas de luz y flecha de los arcos que la conforman son respectivamente las siguientes: el arco que asienta en la orilla derecha 7,80 m y 1,05 m, el arco central 3,90 m y 0.50 m y el arco izquierdo 5 m y 0,60 m.

A través del muro del estribo izquierdo se abre el paso para el arranque del canal, excavado en el terreno, con aproximadamente 1,5 m de anchura y refuerzo de mampostería en el margen derecho.

Esta presa de Errotabarri se encuadra dentro de la tipología de las presas de arcos y contrafuertes, conformadas por arcos escarzanos que trasmiten las presiones horizontales del agua a contrafuertes cimentados en la roca. El diseño de este tipo de presas, su desarrollo y su difusión se deben a D. Pedro Villarreal de Berriz, notable personaje de fines del XVII-primera mitad del XVIII (1669-1740), uno de los principales «novatores» del País Vasco, que llevó a cabo numerosas experiencias y progresos en el diseño de presas hidráulicas, ferrerías y molinos, y autor del libro publicado en 1736 «Maquinas Hidráulicas de molinos y herrerias y gobierno de los arboles, y Montes de Vizcaya». En éste, además de describir con criterios científicos las presas tradicionales de gravedad y proporcionar consejos para su construcción, presentó el diseño para el nuevo tipo de presas.

Con el nuevo sistema, que aporta sobre los antiguos -de paramento liso con contrafuertes y los de arco único- utilizados en época romana, la combinación de contrafuertes con arcos, la separación entre los estribos o contrafuertes puede ser mayor, el cuerpo de la presa más ligero, el coste menor, y mediante los criterios de diseño proporcionados por Villarreal de Berriz (recomendaciones empíricas sobre cimentación, unión mediante grapas de hierro de las losetas de coronación, relación de las dimensiones de la cuerda de los arcos con la altura de la presa, las dimensiones de estribos, tamaño de las dovelas..., embetunamiento de juntas, colomaduras para la protección de las presas en los primeros embalses...), se podía proyectar con facilidad y construir con seguridad este tipo de presas que se difundieron a partir de los prototipos construidos por el autor. Los nuevos modelos, además de la innovación técnica que supusieron, se caracterizan por su notable prestancia estética, que se debe a las cuidadas proporciones, el empleo de sillería en sus paramentos (con lo cual se conseguía una mejor impermeabilidad de la estructura) y en general a la buena calidad constructiva.

Este nuevo tipo de presa se puede considerar, por tanto, prototipo y referente tecnológico en la historia de la construcción hidráulica y su autor, el primer ingeniero hidráulico que con criterios científicos e innovadores, basados en experimentos prácticos, proporcionó las relaciones empíricas y criterios de diseño para su construcción.

En el caso de la presa de Errotabarri, es reseñable su singularidad constructiva consistente en el uso de sendos peñascos que sobresalen sobre la superficie del río para el asentamiento de las piedras angulares en las que descargan los arcos y que sustituyen a los habituales contrafuertes prismáticos. Este sistema y presa se identifican con uno de los descritos en el tratado del citado autor-constructor, y de los que se muestra especialmente satisfecho. Se debe destacar además la notable ejecución constructiva y proporciones equilibradas que confieren a la presa ligereza y valor expresivo.

Por otra parte, la presa integra y conforma el paisaje del río y lo enriquece, resultando el embalsamiento, el salto sobre las rocas y en general la combinación de su estructura y el paisaje natural del río, un espacio en el que se conjugan excelentemente los elementos naturales con los artificiales. En este sentido, además, la presa no es un elemento aislado sino que forma parte de un conjunto de instalaciones y construcciones hidráulicas que jalonan el cauce y márgenes del río Lea, y forma parte del paisaje histórico del mismo.

ANEXO III
RÉGIMEN DE PROTECCIÓN
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto del Régimen de Protección.

El presente Régimen de Protección se redacta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, sobre Patrimonio Cultural Vasco, y en virtud de la incoación de procedimiento para la declaración como bien cultural calificado con la categoría de Monumento de la presa de Errotabarri en Gizaburuaga.

Artículo 2.– Ámbito de aplicación.

El Régimen de Protección que se establece a continuación será de aplicación según la descripción y delimitación especificadas en los anexos I y II respectivamente.

Artículo 3.– Carácter vinculante.

Las prescripciones del presente régimen de protección tienen carácter vinculante para cualquier actuación sobre el elemento, debiendo conservarse éste con sometimiento al mismo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco. Asimismo, estas prescripciones vinculan a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse al régimen de protección, tal como prevé este artículo. En cumplimiento del citado precepto legal, el planeamiento urbanístico aplicable al elemento que es objeto del presente régimen de protección requerirá informe favorable del Departamento de Cultura del Gobierno Vasco.

Artículo 4.– Prescripciones generales.

1.– El bien afecto al presente Régimen de Protección estará sujeto en cuanto a régimen de autorización, uso, actividad, defensa, sanciones, infracciones y demás extremos a lo previsto en la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

2.– Cualquier intervención en el bien y su entorno quedarán sujetas a autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral de Bizkaia, según lo establecido en el artículo 29 de la Ley 7/1990, del 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

3.– Únicamente podrá procederse al derribo total o parcial del bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, del Patrimonio Cultural Vasco.

4.– En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, únicamente se permitirán los usos que permitan garantizar la adecuada conservación del bien.

CAPÍTULO II
INTERVENCIONES

Artículo 5.– Criterios generales.

El objeto de todas las intervenciones directas o indirectas sobre el Bien Cultural debe ser su conservación «in situ» y transmisión integra al futuro. En este sentido, cualquier intervención deberá tener como objeto el mantenimiento de las características tipológicas y constructivas de la presa, preservando en su integridad todas las partes que la conforman y que se incluyen en la delimitación del bien: estribos laterales, cuerpo de la presa, arranque del canal y muros de reforzamiento que pudiera haber en los márgenes del cauce.

De esta forma, las intervenciones en el elemento objeto de protección, se ajustaran a los criterios generales de restauración científica, dirigidas a la conservación de la presa, y el restablecimiento en su estado original de las partes alteradas del elemento. Así mismo, cualquier actuación en la zona delimitada deberá garantizar el mantenimiento de las características paisajísticas y ambientales del entorno, sin desvirtuar o degradar la imagen y valor expresivo del bien protegido.

La ejecución de cualquier intervención para trabajos de restauración en la presa deberá ser confiada a profesionales y empresas especializadas que acrediten debidamente la capacidad técnica para llevarlas a cabo con las máximas garantías.

Artículo 6.– Proyectos de intervención.

La realización de cualquier intervención irá precedida del correspondiente proyecto, realizado por técnicos competentes, que demuestre la validez de la intervención. Dicho proyecto como mínimo contendrá:

a) Estudio analítico del estado actual de la presa que deberá incluir documentación gráfica detallada de su estado actual, documentación planímetríca y topográfica, estudio histórico completo y examen-diagnóstico del estado de conservación que deberá incorporar, entre otros, las medidas previstas para la preservación de los diversos elementos durante el proceso de obra.

b) Descripción pormenorizada de las intervenciones a realizar, los materiales a utilizar, las fases para la ejecución de los trabajos y el estado final proyectado.

c) Determinación de las técnicas de conservación preventiva y medios necesarios para el adecuado mantenimiento y aseguramiento de la vida del elemento a conservar.

d) Presupuesto de la intervención, acorde con las técnicas y medios necesarios para la adecuada ejecución de las obras de acuerdo con el presente Régimen de Protección.

Artículo 7.– Criterios específicos de conservación e intervención.

1.– Presa y partes de la misma. Serán actuaciones autorizadas en la presa las siguientes:

– Labores de mantenimiento, limpieza e impermeabilización. En este tipo de de intervenciones se evitará la realización de revestimientos o tratamientos que pudieran afectar a la forma, color o pátina de los paramentos de la presa. En este sentido, cualquier intervención deberá responder al principio de compatibilidad, y basarse en técnicas conocidas y experimentadas.

– Limpieza del vaso de la presa y paso del canal, y refuerzo si fuera necesario de los márgenes de éste mediante obra de mampostería al estilo tradicional.

– Actuaciones para sustitución de piezas deterioradas y reposición de desaparecidas. En este sentido, si se detectaran faltas o partes perdidas o negativamente alteradas de los elementos que constituyen la presa (fábrica deteriorada en estribos, frente o cuerpo de presa), para la reposición de éstas se utilizará material con las mismas características y acabado al de construcción, y en lo posible material original desprendido que pudiera encontrarse en las proximidades de la presa.

– Consolidaciones estructurales: si fuera necesario realizar intervenciones para la consolidación de estribos o cuerpo de la presa estas se ajustaran, salvo imposibilidad demostrada, al sistema, a la técnica y al material constructivo de la presa. Únicamente se autorizaran labores de desmontaje, en caso de que sea estrictamente necesario, y se requerirá previamente la redacción del correspondiente estudio detallado y de un proyecto firmado por un técnico competente. En estos documentos se deberá asegurar la realización de tales operaciones sin peligro de incidencias que pudieran afectar negativamente al bien a conservar. En caso de que resultará imprescindible una actuación de este tipo, se deberá prever el control arqueológico de los trabajos.

2.– Entorno delimitado. Serán intervenciones autorizadas en la zona delimitada del entorno de la presa las siguientes:

– Actuaciones de limpieza y desbrozamiento de la vegetación arbustiva y actuaciones para dotar de accesiblidad a la zona, o instalación de pequeños elementos de mobiliario siempre que se respete el efecto visual de la presa y el ambiente del paisaje ribereño de las márgenes y sean actuaciones armonizadas con el entorno.

Artículo 8.– Actuaciones prohibidas.

– Se prohibe expresamente la construcción de artesas y escalas en general en la presa, cualquier renovación arbitraria de la obra, y construcciones, instalaciones o vallados de nueva construcción en la zona de protección del elemento.

– Se prohibe la realización de obras de canalización del río desacordes con el ambiente natural del entorno y las características del bien protegido en la zona delimitada.

Artículo 9.– Otras especificaciones.

En caso de que se considerara indispensable la apertura de un sistema de derivación para favorecer la permeabilidad biótica, la intervención deberá ser autorizada, y acorde y respetuosa con las características de la presa y el entorno. Si resultara estrictamente necesaria la construcción de un nuevo sistema de derivación, este se realizará por la margen derecha del río (opuesta a la margen del canal) con arranque aguas arriba y encuentro aguas abajo a una distancia no menor de 5 m y 10 m, respectivamente del estribo lateral, y con fábrica y características adecuadas y compatibles con las características del bien protegido y su entorno.


Análisis documental