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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 104, viernes 31 de mayo de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
2523

ORDEN de 8 de mayo de 2013, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se convocan elecciones a vocales del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava».

El artículo 32.1, de la Orden de 17 de junio de 2008, del Consejero de Agricultura, Pesca y Alimentación, por la que se modifica el Reglamento de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava» y se aprueba su texto refundido, establece la composición del Consejo Regulador. Además de un Presidente o Presidenta y de un Vicepresidente o Vicepresidenta, formarán el Consejo dos vocales en representación del sector productor de uva, que se elegirán por y entre los viticultores y viticultoras que suministran uva para la elaboración del «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava», inscritos en el correspondiente Registro y dos vocales en representación del sector elaborador, que se elegirán por y entre los bodegueros o bodegueras inscritos en el correspondiente Registro. En el apartado 3 del mismo artículo se determina que todos los cargos de electos del Consejo Regulador serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

Habiendo finalizado el plazo para el que fueron elegidos los y las actuales vocales electos y electas, procede convocar y regular las elecciones correspondientes.

En su virtud,

RESUELVO:
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

Por la presente Orden se establece y convoca el procedimiento a seguir para la elección de las personas que tendrán la condición de vocal en el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava», dos en representación del sector de viñas y dos en representación del sector bodegas de elaboración y embotellado, referidos en los apartados c) y d), del número 1 del artículo 32 del Reglamento.

Artículo 2.– Calendario Electoral.

1.– El calendario deberá ajustarse el proceso electoral que figura en el anexo I.

2.– En aquellos casos en que coincida en sábado, domingo o festivo alguno de los plazos fijados en el calendario electoral, se habilitará a tal efecto el siguiente día hábil.

3.– A los efectos del calendario electoral se declara inhábil el mes de agosto.

Artículo 3.– Junta Electoral.

1.– Se crea la Junta Electoral de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava» (J.E.D.).

2.– La composición de la Junta Electoral, cuya sede radicará en la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias 01010-Vitoria-Gasteiz, calle Donostia-San Sebastián n.º 1 (Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad), será la siguiente:

Persona que ejercerá la presidencia: será designada por el titular de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad del Gobierno Vasco.

Persona que ejercerá la vicepresidencia: será designada por la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura de la Diputación Foral de Álava.

Personas que tendrán la condición de vocal:

● Un (1) asesor jurídico o asesora jurídica designado o designada por la persona titular de la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, que ejercerá las funciones de secretaría de la Junta.

● Una (1) persona en representación de cada una de las Organizaciones Profesionales Agrarias de Carácter Sindical, implantadas en el ámbito territorial de la Denominación de Origen.

● La persona (1) que ejerza las funciones de secretaría-gerencia de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava».

3.– Son funciones de la Junta Electoral las siguientes:

a) Publicación de los censos del electorado inscrito en los Registros de la Denominación, y la exposición de los mismos en los lugares que se determinan más adelante.

b) Decidir, en primera instancia, sobre las reclamaciones en relación a dichos listados y su remisión a la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, para su resolución, de los recursos presentados contra sus decisiones.

c) Aprobación de los listados definitivos.

d) Recepción de la presentación de las personas candidatas a vocales.

e) Proclamación de candidatos y candidatas.

f) Designación de la Mesa Electoral.

g) Vigilancia de las votaciones.

h) Proclamación de vocales electos y electas.

i) Garantizar todo el proceso electoral hasta la propuesta de las personas que ejerzan las funciones de la presidencia y la vicepresidencia del Consejo Regulador.

4.– La persona que ejerza las funciones de la secretaría se encargará de la custodia de la documentación y de la ejecución de los acuerdos.

CAPÍTULO II
CENSOS Y SU EXPOSICIÓN

Artículo 4.– Elaboración de los Censos.

1.– Los censos y/o subcensos electorales serán elaborados por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen a partir de las personas inscritas establecidas en el artículo 15 de su Reglamento de acuerdo con lo que sigue:

A) En el Censo de Productores se establecen (2) dos subcensos:

A.1.– Subcenso productores de hasta 5 hectáreas de viñedos inscritos, en la fecha de efectos de la presente Orden, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

A.2.– Subcenso productores con más de 5 hectáreas de viñedos inscritos, en la fecha de efectos de la presente Orden, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

B) En el Censo de elaboradores y embotelladores se establecen (2) subcensos:

B.1.– Subcenso elaboradores y embotelladores de hasta 50.000 litros, según elaboración y/o embotellado estimados para la campaña 2012-2013, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

B.2.– Subcenso elaboradores y embotelladores de más de 50.000 litros, según elaboración y/o embotellado estimados para la campaña de 2012-2013, que elegirá una persona que tendrá la condición de vocal.

2.– El número de personas que tendrán la condición de vocal correspondientes a cada uno de los censos: Viñas, y Bodegas de Elaboración y Embotellado, será el establecido en el artículo 32.1.c) y d) del Reglamento de la Denominación de Origen y de su Consejo Regulador.

Artículo 5.– Requisitos.

Para figurar en los censos será imprescindible lo siguiente:

a) Estar inscrito o inscrita en los Registros correspondientes del Consejo Regulador a la entrada en vigor de la presente Orden.

b) No haber sido sancionado por infracción grave en las materias que regula el Reglamento de la Denominación de Origen, en el año anterior a la publicación de la presente Orden.

c) No estar inhabilitado o inhabilitada en el uso de sus derechos civiles.

Se entiende como titular del derecho la misma persona que figure en los registros del Consejo Regulador.

d) Estar al día en el pago de las cuotas y resto de aportaciones establecidas respecto a la Denominación de Origen.

Artículo 6.– Elaboración de censos.

Los censos se confeccionarán en impresos según modelo establecido por la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias, debiendo figurar en los mismos las personas titulares por orden alfabético dentro de cada municipio.

Artículo 7.– Exposición de los censos.

1.– La Junta Electoral, una vez recibidos del Consejo Regulador los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, previas las comprobaciones que estime oportunas, los diligenciará con las firmas de la persona que tenga las funciones de la secretaría de la Junta y el conforme de la persona que tenga las funciones de presidencia, y ordenará su exposición en la Sede del Consejo Regulador, Oficinas Comarcales Agrarias del TH de Álava, y en la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias.

2.– Las reclamaciones y recursos a los censos, se ajustarán al calendario del anexo I.

3.– Las personas titulares que figuren inscritas simultáneamente en los censos del sector productor (registro de viñas) y del elaborador (bodegas de elaboración y embotellado), podrán votar por ambos censos.

CAPÍTULO III
PRESENTACIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS A VOCALES DEL CONSEJO REGULADOR: FORMA Y PROCLAMACIÓN DE PERSONAS CANDIDATAS

Artículo 8.– Requisitos de las candidaturas.

1.– Para la elección de las personas que tendrán la condición de vocal representativas de cada censo y/o subcenso, serán personas electoras elegibles quienes figuren en cada uno de ellos.

2.– Las candidaturas para la elección de personas que tendrán la condición de vocal y suplentes serán abiertas para cada censo y/o subcenso.

3.– Las candidaturas para la elección de personas que tendrán la condición de vocal que hayan de representar a cada uno de los grupos, se presentarán mediante solicitud de proclamación ante la Junta Electoral en el plazo señalado en el anexo I.

4.– Ninguna persona, ya a título personal o en representación de otra, podrá ocupar más de una vocalía en el Consejo.

Artículo 9.– Proposición de Candidaturas.

1.– Podrán proponer candidaturas las organizaciones profesionales agrarias y los/las independientes siempre, en cada caso, sean avaladas por el 20%, al menos, del total de lo votos que correspondan a cada censo o subcenso de que se trate.

2.– Ninguna organización ni asociación profesional podrá presentar más de una lista de personas candidatas para el mismo censo. En la presentación de estas candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propios de partidos políticos.

3.– Ninguna organización profesional agraria integrada en otra superior podrá presentar lista de personas candidatas si lo hace la de ámbito mayor.

4.– Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, deberán ir suscritas por quienes ostenten su representación de acuerdo con sus estatutos. Las demás candidaturas serán presentadas por sus promotores.

5.– La identidad de las personas firmantes, en el supuesto de presentación por las personas electoras, se acreditará ante la Junta Electoral, que comprobará si las propuestas y adhesiones figuran en el censo y/o subcenso correspondiente.

6.– Las listas se presentarán ante la Junta Electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) La denominación de la entidad o agrupación proponente y de la candidatura.

b) El nombre y apellidos de las personas candidatas incluidas.

c) El orden de colocación de las personas candidatas y sus suplentes, dentro de cada lista.

La persona que ejerza las funciones de secretaría de la Junta Electoral extenderá diligencia haciendo constar la fecha y hora de la presentación.

7.– Las listas deberán presentarse acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas suscritas por las personas candidatas propuestas, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad.

8.– Será requisito indispensable para la admisión de las candidaturas por la Junta Electoral el nombramiento para cada lista de una persona representante a los efectos de recibir notificaciones, la cual podrá ser o no persona candidata. El domicilio de la persona representante, a efectos de notificaciones, se hará constar ante la persona que ejerza las funciones de secretaría de la Junta en el momento de la presentación de la lista.

Artículo 10.– Proclamación de candidaturas.

1.– Finalizado el plazo de presentación de personas candidatas, con arreglo a lo previsto en el anexo I, las candidaturas serán firmes de hecho, quedando proclamadas por la Junta Electoral, la cual excluirá de oficio, o a través de denuncia, las candidaturas que incurran en causa de inelegibilidad o incumplan los requisitos establecidos para su presentación y proclamación.

2.– Una vez proclamadas las candidaturas, la Junta Electoral acordará su exposición en los lugares establecidos en el artículo 7.1 para la exposición de los censos.

3.– Hecha la proclamación y exposición de las candidaturas, podrán presentarse recursos a la misma ante la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria con arreglo a los plazos establecidos en el anexo I.

4.– Cuando únicamente se presente una candidatura a alguno de los censos, la Junta Electoral, una vez resueltos, en su caso, los recursos previstos en el apartado anterior, proclamará como personas que ejercen la condición de vocales y suplentes a las personas candidatas correspondientes, atribuyendo las vocalías a que concurrieran, sin necesidad de celebrar la votación. Si tal circunstancia se produjera en todos los casos, el proceso electoral continuará con la toma de posesión de las personas proclamadas y la elección de la persona que ejerza las funciones de presidencia y vicepresidencia en la fecha que se determine.

CAPÍTULO IV
CONSTITUCIÓN DE LA MESA ELECTORAL VOTACIÓN Y ESCRUTINIO

Artículo 11.– Mesa Electoral.

1.– Corresponde a la Mesa Electoral presidir la votación, realizar el escrutinio y velar por la pureza del sufragio.

2.– La Mesa Electoral estará integrada por: una (1) persona que ejerza la funciones de la presidencia y dos (2) personas adjuntas, designadas por la Junta Electoral, mediante sorteo entre las personas electoras, realizado en la fecha indicada en el anexo I. Se designarán también dos (2) personas suplentes, por el mismo procedimiento, para cada una de las personas integrantes de la mesa.

Las personas candidatas a vocales, y sus suplentes, no podrán formar parte de la Mesa Electoral.

3.– Las candidaturas podrán designar, ante la Junta Electoral, personas que ejerzan funciones de intervención para que presencien las votaciones y el escrutinio, formando parte de la Mesa Electoral. Estas personas deberán estar incluidas en el censo electoral y no ser personas candidatas.

Artículo 12.– Composición de la Mesa Electoral.

1.– La condición de miembro de la Mesa Electoral tiene carácter obligatorio. Una vez realizada la designación, será comunicada a las personas interesadas para que, en el plazo establecido en el anexo I, puedan alegar excusas, documentalmente justificadas, que impidan su aceptación. La Junta Electoral resolverá sin posibilidad de recurso.

2.– Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa. En estos casos la Junta resolverá igualmente de inmediato.

3.– Si los componentes de la Mesa necesarios para su constitución no comparecieran, quién de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la Junta Electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de las elecciones y el escrutinio.

Artículo 13.– Constitución de la Mesa Electoral.

1.– El día de la votación, la persona que ejerza las funciones de la presidencia y las personas adjuntas de la Mesa Electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las 09:00 horas en la Sede del Consejo Regulador, lugar designado para la votación.

2.– Si la persona que ejerce las funciones de la presidencia no acudiere, hará su sustitución el primer suplente, y de faltar éste, su segundo suplente. Si tampoco acudiere éste, la primera persona adjunta y la segunda adjunta, por este orden. Las personas adjuntas que ocuparen la presidencia o que no acudieren, serán sustituidas por su suplente.

3.– En ningún caso podrá constituirse la Mesa sin la presencia de una persona que ejerza las funciones de presidencia y dos personas adjuntas.

4.– A las 09:30 horas la persona que ejerza las funciones de la presidencia extenderá el acta de la constitución de la Mesa firmada por ella, las personas adjuntas y las que ejerzan las funciones de intervención, si hubiere.

5.– En el acta se expresará, necesariamente, con qué personas queda constituía la Mesa y la relación nominal de las persona que ejerzan las funciones de intervención, si hubiere, con indicación de la candidatura a la que representan.

6.– La persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa tendrá, dentro del local, autoridad plena para conservar el orden y asegurar la libertad de las personas electoras y mantener la observancia de la ley.

Artículo 14.– Documentación.

1.– La documentación a cumplimentar por la Mesa Electoral y a remitir a la Junta Electoral es la siguiente:

– Acta de constitución de la Mesa.

– Relación de las personas que ejerzan la función de intervención.

– Acta del Escrutinio.

2.– La Mesa Electoral expedirá certificaciones del acta del escrutinio a demanda de las personas representantes de las listas, miembros de las candidaturas o de las personas que ejerzan la función de intervención de la Mesa.

3.– Las papeletas y sobres serán facilitados por la Junta Electoral a la Mesa Electoral contra recibo firmado por la persona que ejerza las funciones de presidencia. Igualmente les serán entregados a las personas representantes de las candidaturas en número proporcional al de personas electoras inscritas en los censos correspondientes.

Artículo 15.– Votación.

1.– Extendida el acta de la constitución de la Mesa, la votación se iniciará a las 10:00 horas y se continuará, sin interrupción, hasta la 15:00 horas.

2.– Sólo por causa de fuerza mayor podrá no iniciarse o suspenderse, una vez comenzado el acto de votación, siempre bajo la responsabilidad de la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa, quién resolverá al respecto en escrito razonado, enviándolo inmediatamente después de extenderlo a la Junta Electoral para que ésta pueda comprobar la certeza de los motivos y declare o exija las responsabilidades a que hubiera lugar. Copia del escrito quedará en poder de la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa.

3.– En caso de suspensión de la votación, no se tendrán en cuenta los votos emitidos ni se procederá a su escrutinio, ordenando la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa la destrucción de las papeletas depositadas en las urnas, consignando este extremo en el escrito a que se refiere el párrafo anterior.

4.– El derecho a votar se acreditará por la inscripción de la persona electora en las listas certificadas del censo y por la demostración de su identidad mediante el documento nacional de identidad o pasaporte.

5.– En el Censo de Viñas (Productores), a cada persona inscrita le corresponderán tantos votos como unidades de 0,0703 hectáreas de viñedos consten en el Registro de la Denominación de Origen en la fecha de efectos de la presente Orden, sin que se practique redondeo alguno.

6.– En el Censo de Elaboradores y Embotelladores, a cada persona inscrita le corresponderá un voto.

7.– Ni en el local electoral ni en las inmediaciones al mismo, podrá celebrarse propaganda de ningún género a favor de candidatura alguna.

8.– En el local en el que se celebre la votación, la Sede del Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava», se colocarán dos urnas: una para depositar los votos de los inscritos en el Registro de Viñas y otra para depositar los votos de los inscritos en el Registro de bodegas de elaboración y embotellado.

9.– Lo votación será personal y secreta, anunciando la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa a su inicio con las palabras: «empieza la votación». Las personas electoras se acercarán de una en una a la mesa y, después de examinar las personas adjuntas y las personas que ejerzan las funciones de intervención las listas del censo electoral, y comprobar que en ellas figura el nombre de la persona votante, así como su identidad, y anotar que se presentó a votar, la persona electora entregará, por su propia mano, a la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa, la papeleta introducida en un sobre del color correspondiente. Esta, tras pronunciar el nombre de la persona electora añadiendo «vota», depositará en la urna que corresponda la papeleta.

10.– A las 15:00 horas la persona que ejerza las funciones de presidencia de la Mesa anunciará que se va a terminar la votación y no permitirá la entrada de persona alguna ajena a la mesa en el local en que se celebra la votación. Preguntará si alguna de las personas electoras presentes no ha votado aún y se admitirán los votos de las que se encuentren dentro del local.

Seguidamente votarán los y las integrantes de la Mesa y las personas que ejerzan las funciones de intervención, si hubiere, y se firmarán las actas por todos y todas.

11.– Las papeletas y sobres se confeccionarán según las características que se indican en el anexo II.

12.– En ningún caso las papeletas recibidas por el Presidente o la Presidenta de la Mesa podrán serlo en cuantía inferior al doble de los electores y las electoras correspondientes.

13.– En la papeleta de suministro oficial solo se podrá dar el voto, como máximo, a tantas personas candidatas como vocales titulares correspondan al censo y/o subcenso en que se vote dentro del Consejo Regulador, anulándose aquellas papeletas en que figure un número superior de votos.

Artículo 16.– Escrutinio.

1.– Terminada la votación, la persona que ejerza la función de presidencia de la Mesa declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, extrayendo una a una las papeletas de la urna, leyendo en voz alta el nombre de las personas candidatas votadas. La persona que ejerza la función de presidencia pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída a las personas adjuntas y a las personas que ejerzan la función de intervención, y al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

2.– Serán votos nulos:

a) El voto emitido en papeleta no oficial.

b) Los que por cualquier causa no pudieren determinar inequívocamente la persona candidata señalada o contengan más votos que las personas que ejerzan la condición de vocal que correspondan al censo.

3.– Serán votos en blanco, las papeletas que no expresen la indicación a favor de ninguna de las personas candidatas.

4.– Hecho el recuento de votos, según las operaciones anteriores, la persona que ejerza la función de presidencia preguntará si hay alguna propuesta que hacer contra el escrutinio. Si no se hicieran, o después de resueltas, por mayoría de la Mesa, las presentadas, anunciará en voz alta su resultado, especificando el número de votantes, papeletas válidas, papeletas nulas, papeletas en blanco y votos obtenidos por cada persona candidata.

5.– Las papeletas extraídas de las urnas se destruirán en presencia de las personas asistentes, con excepción de aquellas a las que se hubiera negado validez o hubieran sido objeto de reclamación, las cuales se unirán al acta, una vez rubricadas por los integrantes de la Mesa.

6.– Concluidas las operaciones, la persona que ejerza la función de presidencia, las personas adjuntas y las personas que ejerzan la función de intervención de la Mesa, si hubiera, firmarán el acta de la sesión, en la que expresarán detalladamente el número de electores y electoras según las listas del censo electoral, de los que hubieran votado, de papeletas válidas, de papeletas nulas, de papeletas en blanco y de votos obtenidos por persona candidata proclamada, consignando sumariamente las reclamaciones o protestas formuladas, las resoluciones dadas por la Mesa y las incidencias si las hubiera, con indicación de nombres y apellidos de quienes las produjeron (anexo III, modelo del acta de escrutinio).

7.– Acto seguido se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiere realizado la votación remitiendo el acta original del escrutinio a la Junta Electoral, junto con el acta de constitución de la sesión y las papeletas nulas o que hubiesen sido objeto de reclamación.

CAPÍTULO V
PROCLAMACIÓN DE VOCALES ELECTOS: TITULARES Y SUPLENTES, Y PROCEDIMIENTO DE VOTACIÓN DE LAS PERSONAS QUE EJERCERÁN LA PRESIDENCIA Y VICEPRESIDENCIA DEL CONSEJO REGULADOR

Artículo 17.– Proclamación de Vocales electos titulares y suplentes.

1.– Recibidas las actas de elección de la Mesa Electoral, la Junta Electoral procederá a la asignación de las vocalías, de acuerdo con los siguientes criterios:

a) Las vocalías se atribuirán a las personas candidatas que hayan obtenido mayor número de votos dentro de su respectivo censo, y las suplencias a quienes figuren como tales en las papeletas.

b) En el supuesto de empate, la asignación de los puestos electos se determinará por sorteo.

2.– La Junta Electoral, una vez finalizada la asignación de los puestos, procederá a proclamar, a través de la persona que ejerza la función de presidencia, las personas vocales electas del Consejo Regulador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 10.4.

3.– Los recursos sobre la proclamación de personas que ejerzan la condición de vocal se ajustarán al calendario establecido en el anexo I.

4.– Realizada la proclamación de las personas que ejerzan la condición de vocal, se remitirán las oportunas credenciales a las personas vocales electas, según las fechas establecidas en el anexo I.

Artículo 18.– Procedimiento de elección de la persona que ejerce la presidencia y vicepresidencia del Consejo Regulador.

1.– En la fecha indicada en el calendario electoral (anexo I), el Consejo Regulador celebrará sesión plenaria en la que tomarán posesión las personas vocales elegidas y las designadas por la Administración General de la Comunidad Autónoma del País Vasco nombradas por la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, y por la persona titular del Departamento competente en materia de agricultura de la Diputación Foral de Álava.

2.– A continuación, y en la misma sesión, los y las vocales elegirán al Presidente o Presidenta y Vicepresidente o Vicepresidenta, por mayoría de dos tercios de las personas vocales electas del Pleno. El cargo de la presidencia puede recaer en una de las personas vocales elegidas u otra persona; sin embargo el cargo de vicepresidencia deberá ser vocal del Consejo Regulador. Ambos nombramientos serán comunicados al Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad para su nombramiento. Se harán constar los votos obtenidos por las personas candidatas.

3.– En el caso de que alguna de ellas se haya elegido de entre los vocales, para mantener la paridad, no se cubrirá su puesto de vocal y, en el caso de la presidencia, perderá el voto de calidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Cuantas dudas puedan surgir en la aplicación de la presente Orden se resolverán de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Si durante los cuatro años de vigencia del mandato de los y las vocales, las personas elegidas en la forma que se indica en la presente norma dejaran de estar vinculadas a las empresas que representan o, en su caso, a la organización de quien las propuso como personas candidatas, causarán baja como vocales y serán sustituidas por sus respectivos suplentes. El mismo criterio se aplicará en el caso de que algún vocal: a) Fuera suspendido de sus funciones por el Consejo Regulador, durante el período de vigencia de su cargo, por la comisión y sanción por falta grave o muy grave en materia de denominaciones de origen, bien directamente o por la firma o razón social a la que pertenezca; b) Que durante el mismo período se produjera su fallecimiento o extinción de la firma o razón social.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Contra la presente Orden podrán las personas interesadas interponer recurso potestativo de reposición ante la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad, en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de su publicación; o bien recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el plazo de dos meses a partir, asimismo, del día siguiente a su publicación.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

La presente Orden surtirá efectos al mes siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Vitoria-Gasteiz, a 8 de mayo de 2013.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO I
ELECCIONES AL CONSEJO REGULADOR DE LA DENOMINACIÓN DE ORIGEN «ARABAKO TXAKOLINA / TXAKOLI DE ÁLAVA / CHACOLÍ DE ÁLAVA»
CALENDARIO ELECTORAL

0.– Fecha de efectos de la Orden de convocatoria de elecciones.

0 + 5.– Presentación de personas candidatas representantes de las Organizaciones para la Junta Electoral de la Denominación, ante la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.

5 + 5.– Designación de los y las vocales representantes de las Organizaciones en la Junta Electoral de la Denominación por la Dirección de Calidad e Industrias Alimentarias.

10 + 3.– Presentación de recursos ante la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria sobre la designación de Vocales representantes de las Organizaciones para la Junta Electoral de la Denominación.

13 + 3.– Resolución de los recursos y determinación de la composición definitiva de la Junta Electoral de la Denominación por la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

16 + 5.– Constitución de la Junta Electoral de la Denominación y comunicación de su composición a la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

21 + 3.– Exposición de los censos provisionales en los lugares establecidos en el artículo 7.1.

24 + 3.– Presentación de reclamaciones sobre los censos provisionales ante la Junta Electoral.

27 + 4.– Resolución de las reclamaciones por la Junta Electoral.

31 + 3.– Exposición de los censos definitivos.

34 + 3.– Presentación de recursos sobre los censos definitivos ante la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

37 + 5.– Resolución de los recursos sobre los censos definitivos por la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

42 + 3.– Exposición de los censos en firme.

45 + 4.– Presentación de las personas candidatas para vocales del Consejo Regulador ante la Junta Electoral.

49 + 4.– Proclamación de personas candidatas por la Junta Electoral de la Denominación.

53 + 5.– Presentación de recursos a la proclamación de personas candidatas ante la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

58 + 4.– Resolución de los recursos anteriores.

62 + 3.– Exposición de las listas definitivas de personas candidatas.

65 + 4.– Designación por la Junta Electoral de los integrantes de la Mesa Electoral y comunicación a las personas interesadas.

69 + 3.– Alegación de excusas a la designación de los y las componentes de la Mesa Electoral ante la Junta Electoral.

72 + 5.– Resolución de las excusas por la Junta Electoral.

77 + 6.– Constitución de la Mesa Electoral y votación.

83 + 2.– Remisión de la Mesa Electoral a la Junta Electoral del acta de constitución de la sesión, papeletas nulas o que hubieran sido objeto de reclamación, así como del acta original del escrutinio.

85 + 5.– Proclamación de vocales por la Junta Electoral de la Denominación.

90 + 4.– Presentación de recursos contra la proclamación de vocales ante la Viceconsejería de Agricultura, Pesca y Política Alimentaria.

94 + 3.– Resolución de los recursos anteriores y asignación de vocalías por parte del Presidente de la Junta Electoral de la Denominación.

97 + 5.– Remisión de las oportunas credenciales a las personas vocales electas.

102 + 6.– Sesión Plenaria del Consejo de la Denominación de Origen «Arabako Txakolina / Txakoli de Álava / Chacolí de Álava», toma de posesión de las personas vocales electas, y elección de las personas que serán propuestas para ejercer las funciones de presidencia y vicepresidencia a la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad.

108 + 6.– Elevación a la persona titular del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad de las personas propuestas para ejercer las funciones de presidencia y vicepresidencia.

(Véase el .PDF)

Análisis documental