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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 147, viernes 2 de agosto de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
3496

DECRETO 400/2013, de 30 de julio, de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El artículo 10.38 del Estatuto de Autonomía de Euskadi establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en espectáculos. En el ejercicio de esta competencia, la Ley 4/1995 de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas faculta al Gobierno, en su artículo 5, para determinar reglamentariamente el régimen y condiciones de celebración de los espectáculos, así como los requisitos y el procedimiento para su autorización. Así mismo, el artículo 16.2.c) de la misma Ley establece que serán sometidos a autorización administrativa los espectáculos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos.

Para regular esta autorización se aprobó el Decreto 240/1998, de 22 de septiembre, por el que se regula la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi. El Decreto citado ha permitido la realización de espectáculos pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi en condiciones de seguridad para las personas y los bienes tal y como queda demostrado por la inexistencia de accidentes en este tiempo.

El Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, dictado al amparo del artículo 149.1.26 de la Constitución Española que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos, regula la fabricación, el almacenamiento, el transporte y el uso de los artificios pirotécnicos de acuerdo con las nuevas realidades técnicas, de fabricación y comerciales del sector.

Este reglamento contiene una Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, sobre «Espectáculos con artificios pirotécnicos realizado por expertos» que contiene una regulación de estos espectáculos muy exhaustiva, detallada y más restrictiva en algunos aspectos que el Decreto 240/1998, de 22 de septiembre. En concreto, determina las distancias de seguridad al público, que delimitan el perímetro de la zona de seguridad de los espectáculos, en función del tipo de fuego (terrestre o aéreo) y del tipo de artificio utilizado y del calibre que se trate. Asimismo, y en función de los mismos condicionantes citados, establece una distancia de seguridad a edificaciones no prevista en la normativa vasca.

La reciente entrada en vigor de la citada Instrucción Técnica Complementaria n.º 8, unida al desarrollo de los artificios pirotécnicos y la introducción de las modernas tecnologías en la celebración de los espectáculos, hace necesaria un regulación autonómica vasca de los espectáculos con artificios pirotécnicos realizados por expertos que adapte cuestiones tales como las distancias de seguridad, el transporte, el montaje y el disparo de los artificios, a lo establecido en la normativa estatal específica.

En su virtud, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora de Euskadi, a propuesta de la Consejera de Seguridad, habiendo emitido informe el Consejo Vasco de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas y tras la deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno, en sesión de 30 de julio de 2013,

DISPONGO:

Artículo 1.– Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación de los espectáculos públicos consistentes en el lanzamiento o quema de artificios pirotécnicos realizados por expertos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

Artículo 2.– Exclusiones.

A los efectos del presente Decreto no se considerarán espectáculos con artificios pirotécnicos aquellos eventos en los que no se superen en su conjunto los 10 kilogramos de materia reglamentada.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, dichos eventos deberán cumplir las medidas de seguridad y las condiciones y requisitos específicos que al respecto establezcan las autoridades municipales de acuerdo con sus competencias y funciones.

Artículo 3.– Definiciones.

1.– A los solos efectos del presente Decreto, se entiende por:

a) Zona de lanzamiento: espacio destinado exclusivamente al montaje y lanzamiento de los artificios pirotécnicos.

b) Zona de seguridad de instalación: espacio, que rodea a la zona de lanzamiento, cuya finalidad es la de establecer una distancia razonablemente segura entre la zona de lanzamiento y el público transeúnte durante el montaje de los artificios pirotécnicos.

c) Zona de seguridad de espectáculo: espacio comprendido entre la zona de lanzamiento y la línea que delimita la presencia del público espectador, cuya finalidad es la de proporcionar a éste un desarrollo razonablemente seguro del espectáculo.

d) Distancia de seguridad: la distancia mínima existente entre cualquier punto del perímetro de la zona de lanzamiento y cualquier punto del perímetro de la zona de seguridad de espectáculo.

e) Ángulo de lanzamiento: aquél formado por la vertical y el eje longitudinal del cañón o dispositivo de lanzamiento.

f) Entidad organizadora: persona física o jurídica, pública o privada, que asume ante la Administración y el público la celebración del espectáculo.

g) Empresa de expertos pirotécnicos: persona física o jurídica titular de un taller de preparación y montaje de artificios pirotécnicos debidamente autorizada por la administración competente, a la que la entidad organizadora encarga la prestación del servicio, incluyendo las operaciones de montaje del espectáculo y la realización del disparo por personal perteneciente a dicha empresa.

h) Experto: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de experto, realiza las operaciones de desembalaje, montaje, manipulación y disparo de los artificios pirotécnicos.

i) Aprendiz: persona vinculada a la empresa de expertos que, disponiendo del carné de aprendiz realiza, bajo la supervisión de los expertos, operaciones de desembalaje, montaje y manipulación y conexión de los artificios no pudiendo realizar el disparo.

2.– Al resto de los conceptos utilizados en este Decreto les serán de aplicación las definiciones del Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, que aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, o normativa que le sustituya.

Artículo 4.– Entidad organizadora.

1.– La responsabilidad derivada de la celebración del espectáculo será de la entidad organizadora en todo aquello que el presente Decreto no establezca como responsabilidad exclusiva de la empresa de expertos.

2.– En particular, la entidad organizadora será responsable de que el espectáculo se desarrolle en condiciones de seguridad para las personas y los bienes debiendo ocuparse de la vigilancia y mantenimiento de las diferentes zonas de seguridad.

3.– La entidad organizadora elaborará un plan de seguridad y de emergencia con el contenido previsto en los artículos 7 y 8 del presente Decreto, teniendo en cuenta las características del espectáculo, las cuales serán concretadas en el certificado emitido al efecto por la empresa de expertos.

4.– La entidad organizadora nombrará una persona responsable del espectáculo que velará por el cumplimiento del plan de seguridad y de emergencia, así como de las medidas de seguridad establecidas en la autorización, y que atenderá en todo momento las indicaciones de las autoridades de inspección presentes.

5.– La entidad organizadora suscribirá un seguro de responsabilidad civil por daños materiales y personales que deberá cubrir al menos un capital de 500 euros por cada kilo de materia reglamentada utilizada en el espectáculo, con una cobertura mínima de 150.000 euros.

6.– Si en la celebración del espectáculo participara personal voluntario, la entidad organizadora deberá suscribir además un seguro de accidentes con cobertura para dicho personal por un importe mínimo de 100.000 euros, que cubra los daños sufridos por accidente durante el desarrollo del espectáculo.

Artículo 5.– Empresa de expertos.

1.– La empresa de expertos, como encargada de la realización del espectáculo, asume ante la administración competente para autorizar el espectáculo y ante la entidad organizadora la responsabilidad de todos los aspectos relacionados con la utilización de los artificios pirotécnicos. En particular, asume ante ellas la adecuación legal de los artificios pirotécnicos y, en su caso, que están debidamente catalogados y registrados conforme a la normativa específica vigente.

2.– Las actuaciones consistentes en el transporte, circulación y custodia del material pirotécnico, así como el montaje y lanzamiento de los artificios pirotécnicos y la gestión de los residuos pirotécnicos las realizará la empresa de expertos de acuerdo con lo establecido en las disposiciones vigentes sobre artículos pirotécnicos y cartuchería.

3.– La empresa de expertos proporcionará a la entidad organizadora toda la información necesaria para la elaboración del plan de seguridad y de emergencia. En particular, la relación de los artificios que se utilizarán en el espectáculo con su calibre y ángulo de lanzamiento, así como el certificado previsto en el anexo I en el que se especificarán todos los elementos necesarios para que la entidad organizadora establezca las zonas delimitadas y protegidas.

4.– La empresa de expertos realizará el montaje del espectáculo y colocará la totalidad de los artificios que se vayan a lanzar con una antelación mínima de 2 horas para que los agentes de inspección adscritos al órgano competente en materia de espectáculos o, subsidiariamente, los agentes adscritos a la autoridad municipal comprueben su adecuación a lo establecido en la autorización del espectáculo.

Artículo 6.– Autorización del espectáculo.

1.– Los espectáculos con artificios pirotécnicos regulados en el presente Decreto sólo podrán celebrarse con autorización previa del órgano competente en materia de espectáculos del Gobierno Vasco. A tal efecto, la entidad organizadora del espectáculo deberá presentar la solicitud de autorización con una antelación mínima de 15 días hábiles respecto a la celebración del mismo. Si setenta y dos horas antes de la celebración no se hubiera emitido resolución al respecto, se entenderá concedida la autorización solicitada.

2.– Los documentos exigibles para autorizar la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos serán los siguientes:

a) Solicitud de autorización, en la que se indicará el número aproximado de asistentes previsto.

b) Si el espectáculo afectase a vías o espacios públicos, documento acreditativo de la conformidad de su titular para el lanzamiento o quema de los mismos. No será necesario este requisito cuando el titular sea la entidad organizadora del espectáculo.

c) Si el establecimiento de la zona de seguridad supone el cierre temporal de una vía de comunicación habrá de aportarse la autorización de la autoridad competente para la gestión de la citada vía, salvo que la vía dependa del municipio y sea el propio Ayuntamiento la entidad organizadora del espectáculo.

d) Certificado de la empresa de expertos previsto en el anexo I.

e) Declaración firmada por la persona representante de la empresa de expertos, conforme a modelo normalizado que se incluye como anexo II al presente Decreto, en relación con la identificación de la empresa de expertos que realice el espectáculo, sobre los siguientes aspectos:

– Su autorización de taller de preparación y montaje.

– La capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje, que deberá ser superior a la que se va a disparar en el espectáculo.

– El cumplimiento por parte de la persona titular de la empresa de expertos de la normativa sobre prevención de riesgos laborales para el espectáculo previsto.

– Que todos los expertos y aprendices designados por ella para efectuar el lanzamiento disponen del carné profesional correspondiente y que están dados de alta en la empresa o que han sido cedidos por otra empresa de expertos para la realización del espectáculo.

f) Plan de Seguridad y de Emergencia del espectáculo, elaborados por personal técnico competente, que contendrá las especificaciones previstas en los artículos 7 y 8 del presente Decreto.

g) Certificación de la contratación del seguro de responsabilidad civil por daños materiales y personales y, en su caso, de accidentes suscrito por la entidad organizadora conforme a lo previsto en los párrafos 5 y 6 del artículo 4.

3.– En la realización de espectáculos con artificios pirotécnicos cuyo contenido en materia reglamentada en su conjunto sea superior a 10 kilogramos e inferior a 50 kilogramos, la entidad organizadora quedará eximida de presentar el plan de emergencia del espectáculo regulado en el artículo 8, con excepción del plano descriptivo previsto en el apartado f) del artículo 8.1 que deberá presentarlo en todo caso.

No obstante, será obligatoria en todo caso la presentación del plan de emergencia del espectáculo cuando el número de asistentes previsto sea igual o superior a 10.000 personas.

4.– El órgano competente en materia de espectáculos comunicará a la Delegación del Gobierno en el País Vasco la celebración de espectáculos pirotécnicos, a efectos de que ejercite sus competencias en materia de artículos pirotécnicos.

Esta comunicación no exime a la entidad organizadora de la obligación de solicitar otras autorizaciones o de realizar otros trámites que exija la normativa vigente para la celebración del espectáculo.

Artículo 7.– Plan de Seguridad.

La entidad organizadora presentará el plan de seguridad correspondiente al espectáculo, que comprenderá las medidas tendentes a prevenir la posibilidad de accidentes e incluirá como mínimo las siguientes:

a) Protección prevista en la zona de seguridad de la instalación hasta el comienzo del espectáculo.

b) Protección prevista durante la celebración del espectáculo en la zona de seguridad del espectáculo y en los espacios donde se prevea la presencia del público; y, finalizado el mismo, hasta la total recogida de los restos de material pirotécnico y limpieza de los posibles residuos.

c) Declaración acerca de la no existencia de las construcciones a que hace referencia el artículo 9.5 en la zona de seguridad del espectáculo.

d) Equipo humano y material necesario a los efectos de protección y cumplimiento de las medidas de seguridad establecidas.

Artículo 8.– Plan de Emergencia.

1.– El Plan de Emergencia deberá ser elaborado de conformidad con el Decreto 277/2010, de 2 de noviembre, por el que se regulan las obligaciones de autoprotección exigibles a determinadas actividades, centros o establecimientos para hacer frente a situaciones de emergencia, y su normativa de desarrollo, siendo su contenido mínimo el siguiente:

a) Identificación, análisis y evaluación de los riesgos propios del espectáculo y, en su caso, de los riesgos externos que pudieran afectarle.

b) Recursos y medios humanos y materiales disponibles en caso de emergencia, que incluirán al menos:

– Una ambulancia asistencial destinada a proporcionar soporte vital avanzado.

– Nivel de protección contra incendios adecuado al espectáculo. A tal fin, el servicio de extinción de incendios correspondiente determinará la dotación y equipamiento que deberán estar presentes en el espectáculo. En los supuestos previstos en el artículo 9.8 será obligatoria la presencia de un servicio de extinción de incendios que se ubicará en el lugar que considere más adecuado según su valoración.

– Equipo mínimo de extinción presente durante el montaje del espectáculo que consistirá al menos en 3 extintores de polvo polivalente.

c) Descripción de las funciones y acciones del personal para cada supuesto de emergencia, así como nombramiento de una persona responsable del plan que se ocupará de su implantación.

d) Directorio de los servicios de atención de emergencias y protección civil que deban ser alertados en caso de producirse una emergencia.

e) Recomendaciones que deban ser expuestas al público y su ubicación, así como formas de transmisión de la alarma una vez producida.

f) Plano descriptivo de los terrenos donde se prevea la celebración del espectáculo, indicando:

– La situación exacta de la zona de lanzamiento y su área circundante en un radio de 500 metros.

– La delimitación de la zona de seguridad del espectáculo y los espacios donde de prevea la presencia del público.

– La ubicación y los accesos de los medios de socorro y asistencia en caso de accidentes, que serán determinados en función de las características del espectáculo y del lugar previsto para su celebración.

– La situación de los edificios, carreteras y otras líneas de comunicación, así como la de otros elementos relevantes a efectos de seguridad y evacuación.

– La dirección del lanzamiento respecto a la zona destinada al público espectador en caso de lanzamiento no vertical, indicando, asimismo, el ángulo de lanzamiento previsto.

2.– El órgano competente en materia de espectáculos remitirá los planes de emergencia al órgano competente en materia de atención de emergencias para su homologación cuando así lo establezca la normativa específica en materia de autoprotección.

Artículo 9.– Zona de seguridad del espectáculo.

1.– Para cada espectáculo se establecerá una zona de seguridad que deberá estar cerrada o acotada por vallas, cuerdas, cintas o sistema similar y suficientemente vigilada por la entidad organizadora.

2.– El perímetro la zona de seguridad vendrá determinado por las distancias de seguridad al público establecidas por la normativa estatal sobre artículos pirotécnicos y cartuchería. La distancia de seguridad deberá de respetarse para todos y cada uno de los artificios que se lancen, de manera que con independencia de la ubicación concreta de cada artificio en la zona de lanzamiento la distancia de seguridad exigida para todo artificio se respete en cualquier caso.

3.– Cada tipo de artificio exigirá una zona de seguridad acorde con sus características de calibre, comportamiento y altura en la explosión, apertura, ángulo de lanzamiento, tipo de espectáculo y demás características.

4.– Cuando la zona de seguridad se encuentre en una cota más baja que la zona de lanzamiento, la entidad organizadora adecuará, dentro de los mínimos establecidos, la zona de seguridad, a fin de conseguir la mejor protección del público espectador.

5.– En la zona de seguridad no podrán existir hospitales, clínicas, residencias de tercera edad, centros policiales, centros de emergencia, ni aquellas otras edificaciones, estructuras o vías de comunicación que por su especial riesgo sean susceptibles de accidentes que afecten a la seguridad de la población. Asimismo, si el espectáculo se desarrollase durante horas de actividad escolar, no podrán existir centros educativos.

6.– Cuando dentro de la zona de seguridad existieran edificios habitados distintos a los señalados en el párrafo anterior, la entidad organizadora anunciará esta circunstancia y prevendrá a la población afectada con los medios de difusión adecuados y con la antelación suficiente. Cuando la entidad organizadora fuera de naturaleza privada, dicha difusión deberá realizarse a través de la autoridad municipal correspondiente.

7.– Las distancias de seguridad establecidas en la normativa estatal sobre artículos pirotécnicos y cartuchería se consideran distancias mínimas, siendo responsabilidad de la empresa de expertos informar sobre si las mismas son suficientes y adecuadas a las características de los artificios que se vayan a lanzar y a las circunstancias orográficas o de otro tipo que puedan concurrir, o si deben ser ampliadas. Dicha circunstancia deberá de constar en el certificado que la empresa de expertos aporta al organizador.

8.– En aquellas localidades en que el espectáculo se desarrolle en un emplazamiento con arraigo tradicional en el cual resulte imposible el cumplimiento de las distancias de seguridad a los edificios establecidas por la normativa estatal en materia de artículos pirotécnicos y cartuchería, el órgano competente en materia de espectáculos podrá autorizar la reducción de dichas distancias de seguridad, a petición de la entidad organizadora, siempre que se establezcan en el plan de seguridad y de emergencia medidas específicas para la protección de los edificios que se encuentren a menor distancia de la establecida. Entre dichas medidas deberán constar como mínimo las adecuadas para evitar la penetración de los artificios lanzados en el interior de los edificios y la presencia del servicio de extinción de incendios.

Asimismo, cumpliendo esos mismos requisitos relativos al plan de seguridad y de emergencia, se podrá autorizar la reducción de las distancias de seguridad a los edificios, en aquéllos espectáculos en que se utilicen artificios pirotécnicos instalados en edificios con la finalidad de realzar el propio edificio o su entorno.

9.– Corresponderá a la entidad organizadora determinar el emplazamiento y delimitación de la zona de seguridad en el plan de emergencia.

Artículo 10.– Zona de seguridad de la instalación.

Desde el mismo momento de la llegada de los artificios pirotécnicos y al objeto de proteger el montaje del espectáculo, se establecerá una zona de seguridad de la instalación de 10 metros de radio que estará permanentemente vigilada por la entidad organizadora hasta el establecimiento de la zona de seguridad del espectáculo.

Artículo 11.– Zona de lanzamiento.

1.– Dentro de la zona de seguridad del espectáculo deberá habilitarse una zona de lanzamiento en torno a los artificios pirotécnicos de al menos cinco metros, contados desde cualquier dispositivo de lanzamiento o artificio pirotécnico. Dicha zona deberá estar especialmente acordonada o vallada para impedir que el público espectador o cualquier otra persona no autorizada penetren en ella.

2.– El suelo deberá tener suficiente consistencia y no ser fácilmente combustible. Asimismo, deberá ser llano y horizontal o permitir una base de soporte con estas características para los dispositivos de lanzamiento.

3.– Su ubicación impedirá que la trayectoria de los artificios coincida con cualquier objeto elevado, obstrucción u obstáculo que pueda afectar a la seguridad del lanzamiento.

4.– La zona de lanzamiento deberá estar permanentemente protegida, en tanto contenga algún artificio susceptible de hacer combustión, deflagrar o detonar. Sólo podrán acceder a la zona de lanzamiento los expertos y aprendices y, en su caso, aquellas personas adscritas a la entidad organizadora o a la Administración autorizante del espectáculo con funciones de inspección del mismo.

5.– Mientras el espectáculo se halle en curso, sólo se permitirá estar en la zona de lanzamiento a los expertos y aprendices necesarios.

6.– No se permitirá la presencia de persona alguna dentro de la zona de lanzamiento mientras se halle bajo los efectos del alcohol o de sustancias estupefacientes que pudieran afectar su juicio, movimientos o estabilidad de forma negativa para la seguridad exigible en esta zona.

7.– El cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores será responsabilidad de la entidad organizadora.

8.– Será responsabilidad de la empresa de expertos el montaje de los artificios pirotécnicos en la zona de lanzamiento y su posterior lanzamiento, actuaciones que deberá desarrollar conforme a lo dispuesto en la normativa sobre artículos pirotécnicos y cartuchería.

Artículo 12.– Prohibición, suspensión e interrupción de los espectáculos.

1.– Queda prohibida la celebración de espectáculos pirotécnicos incluidos en el ámbito de aplicación de este Decreto sin la autorización del órgano competente en materia de espectáculos.

2.– Los agentes de inspección adscritos al órgano competente en materia de espectáculos que se hallen presentes en el espectáculo en el ejercicio de sus funciones actuarán como delegados de la autoridad y procederán, previo aviso a la entidad organizadora, a la suspensión temporal o definitiva de los espectáculos en los supuestos que a continuación se relacionan. En caso de no estar presentes los agentes citados estas funciones serán ejercidas subsidiariamente por agentes adscritos a la autoridad municipal competente.

Se consideran incluidos dentro de los supuestos señalados en el párrafo anterior, los hechos siguientes:

a) Cuando el espectáculo carezca de la preceptiva autorización del órgano competente en materia de espectáculos.

b) Cuando no esté suficientemente garantizada la protección de la zona de seguridad del espectáculo.

c) Cuando las condiciones de seguridad establecidas en la autorización del espectáculo no se cumplan, viéndose afectada gravemente la seguridad de las personas.

d) Cuando no esté presente el dispositivo sanitario o los medios de protección contra incendios previstos en la autorización.

e) Cuando las vías de evacuación para casos de emergencia no estén suficientemente expeditas.

f) Cuando se produzca acceso del público a la zona de seguridad o a la zona de lanzamiento.

g) Cuando no estén presentes los expertos designados por la empresa pirotécnica para efectuar el lanzamiento.

h) Cuando se produzcan o se prevea que puedan producirse graves desórdenes con peligro para las personas o los bienes.

i) Cuando, al llegar la hora de inicio del lanzamiento o durante el desarrollo del espectáculo, existan condiciones meteorológicas u otras circunstancias similares tales que creen un riesgo para las personas o los bienes, oída la empresa de expertos.

j) Cuando se den otras circunstancias que impliquen peligro cierto para personas o bienes.

En caso de que persistieran las situaciones señaladas, se procederá a suspender definitivamente el espectáculo.

3.– El experto podrá interrumpir temporalmente el desarrollo del espectáculo por razones meteorológicas o técnicas que impliquen riesgo para las personas o los bienes.

Asimismo, en caso de ausencia de agentes de la autoridad, la persona responsable designada por la empresa de expertos o la persona responsable designada por la entidad organizadora podrán interrumpir temporalmente el espectáculo por razones de riesgo para las personas o los bienes.

Los motivos de la interrupción deberán ser comunicados a los agentes adscritos al órgano competente en materia de espectáculos o, subsidiariamente, a los agentes adscritos a la autoridad municipal competente.

En caso de que persistieran las situaciones señaladas, se mantendrá la interrupción hasta que la autoridad competente decida sobre la suspensión del espectáculo.

Artículo 13.– Actuaciones posteriores al espectáculo.

1.– Corresponderá a la empresa de expertos la recogida de todo el material pirotécnico susceptible de arder, deflagrar o detonar existente en la zona de lanzamiento.

2.– Será responsabilidad de la entidad organizadora la disposición de medidas adecuadas para la recogida segura de los restos del material pirotécnico existentes en la zona de seguridad del espectáculo.

3.– La recogida del material se realizará de la siguiente manera:

a) En la zona de lanzamiento, inmediatamente después de concluir el espectáculo.

b) En la zona de seguridad del espectáculo:

– Si hubiera iluminación suficiente, inmediatamente después de concluir el espectáculo.

– Si no resultara posible proceder a la recogida completa del material por insuficiencia de iluminación, ésta se realizará en cuanto haya visibilidad suficiente.

– En todo caso, y hasta tanto no se encuentre la zona de seguridad del espectáculo completamente limpia de restos que supongan riesgo, se mantendrá la vigilancia suficiente a efectos de evitar daños o lesiones.

Artículo 14.– Infracciones administrativas.

1.– De conformidad con lo dispuesto en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, las infracciones a las prescripciones del presente Decreto podrán ser leves, graves y muy graves.

2.– A tenor de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, son infracciones muy graves:

a) La realización de espectáculos pirotécnicos sin la preceptiva autorización administrativa, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

b) El incumplimiento de las medidas de seguridad establecidas en el presente Decreto y en las autorizaciones administrativas correspondientes, cuando se produzcan situaciones de grave riesgo para personas o bienes.

c) El mal estado de los artificios pirotécnicos o su montaje defectuoso, que disminuya gravemente el grado de seguridad exigible.

d) El incumplimiento de las resoluciones de prohibición y suspensión de los espectáculos pirotécnicos.

e) La realización de un espectáculo pirotécnico para el que la empresa de expertos hubiera sido inhabilitada, durante el periodo de vigencia de la sanción.

f) La negativa reiterada a permitir el acceso a los agentes de la autoridad durante el ejercicio de sus funciones o impedir u obstaculizar gravemente la inspección.

g) Cualquier otra acción u omisión tipificada como infracción muy grave en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

3.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán infracciones graves:

a) La comisión de las infracciones contenidas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior cuando se aprecie riesgo para personas o bienes.

b) La suspensión del espectáculo pirotécnico o la modificación sustancial del programa, salvo por causa de fuerza mayor.

c) Fumar o permitir fumar en la zona de lanzamiento.

d) No tomar las medidas oportunas teniendo conocimiento de acceso del público a la zona de seguridad y a la zona de lanzamiento durante la celebración del espectáculo pirotécnico.

e) Cualquier otra acción u omisión tipificada como infracción grave en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

4.– En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas, serán infracciones leves:

a) El retraso del comienzo o terminación de los espectáculos pirotécnicos, salvo en los casos previstos en el presente Decreto.

b) Cualquier otra acción u omisión tipificada como infracción leve en la Ley 4/1995, de 10 de noviembre, de espectáculos públicos y actividades recreativas.

Artículo 15.– Sanciones.

1.– Las infracciones en la materia tipificadas como muy graves, podrán ser sancionadas acumulativa o alternativamente con:

a) Multas de 30.050,61 euros a 150.253,03 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades desde 1 año y 1 día a 3 años.

c) Inhabilitación desde 6 meses y 1 día a 1 año y 6 meses para realizar la misma actividad.

2.– Las infracciones en la materia tipificadas como infracciones graves, podrán ser sancionadas acumulativa o alternativamente con:

a) Multa desde 1.202,03 euros a 30.050,61 euros.

b) Suspensión o prohibición de la actividad o actividades hasta un año.

c) Inhabilitación de hasta seis meses para realizar la misma actividad.

3.– Las infracciones en la materia tipificadas como infracciones leves, podrán ser sancionadas con multa de hasta 1.202,03 euros.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA.– Disparo de artículos pirotécnicos de categoría T1 y T2.

Sin perjuicio de lo establecido por la normativa reguladora de los artículos pirotécnicos y cartuchería, la celebración de espectáculos en que se utilicen artículos pirotécnicos de las categorías T1 y T2 requerirá que un experto o titular de carné T2 certifique que los artículos pirotécnicos que se van a utilizar son compatibles con las características particulares del evento y del local, con lo recogido en la licencia de actividad y, en su caso, en el plan de autoprotección correspondiente. En todo caso, podrá proponer medidas de seguridad complementarias en el certificado.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA.– Toro de fuego.

A los efectos de la aplicación de la Instrucción Técnica Complementaria n.º 18 del Reglamento de Artículos Pirotécnicos y Cartuchería, aprobado por el Real Decreto 563/2010, de 7 de mayo, se declara la manifestación festiva «Toro de Fuego» como de carácter tradicional a nivel autonómico.

En el desarrollo de esta manifestación festiva no se permite la participación activa de menores de edad portando el armazón metálico con aspecto zoomórfico desde el que se disparan productos pirotécnicos.

La persona que porte el citado armazón metálico deberá acreditar la misma formación exigida por la Instrucción Técnica Complementaria n.º 18 para los responsables de los Grupos de Consumidores Reconocidos como Expertos.

La formación correspondiente la impartirá la Academia Vasca de Policía y Emergencias o cualquier otro ente u organismo de derecho público o privado que se determine, sin perjuicio de que no corresponda a esta Administración la expedición de la certificación acreditativa.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en el presente Decreto y, en concreto, el Decreto 240/1998, de 22 de septiembre, por el que se regula la celebración de espectáculos con artificios pirotécnicos en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de seguridad para modificar los anexos del presente Decreto y el capital mínimo que han de cubrir las pólizas de los seguros de accidentes y de responsabilidad civil suscritas por la entidad organizadora.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 30 de julio de 2013.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Seguridad,

ESTEFANÍA BELTRÁN DE HEREDIA ARRONIZ.

ANEXO I AL DECRETO 400/2013, DE 30 DE JULIO
CERTIFICADO DE LA EMPRESA DE EXPERTOS

Nombre y apellidos

Relación con empresa

Empresa de expertos

CIF Localidad

Domicilio

CERTIFICA:

Que el espectáculo pirotécnico tendrá lugar en:

Término municipal

Fecha del espectáculo

Y se ajusta a las siguientes características:

1.– Todos los lanzamientos serán con ángulo 0.

SÍ NO

2.– Las distancias de seguridad establecidas en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería son adecuadas para los artificios que se lanzarán en este espectáculo pirotécnico.

SÍ NO

3.– Los artificios pirotécnicos que definen la zona de seguridad del espectáculo son los descritos en la tabla prevista en este apartado.

3.1.– El artificio pirotécnico de lanzamiento vertical que define la zona de seguridad de radio más extenso.

3.2.– El artificio pirotécnico de lanzamiento no vertical que precise la mayor ampliación de la zona de seguridad generada por el artificio descrito en el punto 3.1, para cada dirección y sentido.

Se deberá reflejar la distancia de seguridad determinada por la tabla del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería, así como en su caso, la modificación de las distancias de seguridad, en virtud de la aplicación del artículo 9.7 de este Decreto.

(Véase el .PDF)

4.– La representación gráfica de la zona de seguridad es la que se representa en el documento I anejado a la presente certificación.

5.– El peso en kilogramos de la materia reglamentada en su conjunto a utilizar en el espectáculo será de: ....................... kilogramos

6.– La persona responsable durante el desarrollo del espectáculo será:

Nombre y apellidos de la persona responsable:

El personal operario:

Representante empresa pirotécnica

(Indicar cargo: Gerente, Administrador o Administradora...)

Fecha y firma

DOCUMENTO I

Los artificios pirotécnicos descritos en la tabla determinan la zona de seguridad del espectáculo que se representa gráficamente.(3)

Representante empresa de expertos

(Indicar cargo: Gerente, Administrador o Administradora...)

Fecha y firma

ANEXO II AL DECRETO 400/2013, DE 30 DE JULIO
DECLARACIÓN DE LA EMPRESA DE EXPERTOS
(Véase el .PDF)

En cumplimiento del artículo 6 del Decreto 400/2013, de 30 de julio, de regulación de los espectáculos con artificios pirotécnicos, se presenta Declaración en la Dirección de Juego y Espectáculos previa a la realización de espectáculo con artificios pirotécnicos, aportando la siguiente información:

DATOS DEL DECLARANTE
(Véase el .PDF)
DATOS DEL ESPECTÁCULO
(Véase el .PDF)

E/la firmante DECLARA QUE:

– La empresa de expertos cuenta con autorización de taller de preparación y montaje, conforme a lo establecido en el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.

– Su capacidad de almacenamiento en el taller de preparación y montaje es de una cantidad superior a la que se va a disparar en el espectáculo objeto de la presente declaración.

– La empresa cumple con lo establecido en la normativa sobre prevención de riesgos laborales.

– Todos los expertos y aprendices designados por la empresa pirotécnica para efectuar el lanzamiento, disponen del carné profesional correspondiente en virtud de lo establecido en la ITC 8 del Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería y están dados de alta en la empresa de expertos o han sido cedidos por otra empresa de expertos para la realización del espectáculo.

El/La firmante manifiesta que está informado/a de lo siguiente:

– La presentación de esta Declaración supone el cumplimiento bajo su responsabilidad de los requisitos establecidos en la correspondiente reglamentación sectorial, la disponibilidad de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante la vigencia de la actividad.

(Véase el .PDF)

Análisis documental