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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 185, viernes 27 de septiembre de 2013


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BILBAO
4104

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 623/12 seguido sobre medidas hijos extramatrimoniales contencioso.

CEDULA DE NOTIFICACIÓN

En el procedimiento me. hij. ex. con. L2 623/12 seguido en el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Bilbao (Bizkaia) a instancia de Betty Ugiagbe contra Kennedy Williams sobre medidas hijos menores, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

SENTENCIA N.º 232/13

Juez que la dicta: D. Francisco Javier Osa Fernandez.

Lugar: Bilbao (Bizkaia).

Fecha: catorce de mayo de dos mil trece.

Parte demandante: Betty Ugiagbe.

Abogado: Pablo Aguirre Arroita.

Procurador: Begoña Martin Gutierrez.

Parte demandada: Kennedy Williams.

Abogado.

Procurador.

Objeto del juicio: modificación de medidas.

FALLO

Estimo parcialmente la demanda formulada por Dña. Betty Ugiagbe contra D. Kennedy Williams, en situación procesal de rebeldía, debo acordar y acuerdo las siguientes medidas:

1.– Se atribuye a la madre la guarda y custodia de las hijas menores.

2.– La patria potestad sobre las hijas será ejercida de forma conjunta, comprometiéndose ambos progenitores a adoptar de común acuerdo cuantas decisiones de importancia puedan afectarles, resolviendo el Juzgado en su caso la discrepancia, salvo que por la urgencia de las mismas no resultase posible consultar con el otro progenitor, como sería el caso de cuestiones relativas a salud hospitalización, intervención quirúrgica o equivalentes, que requiriesen de una actuación inmediata. En tal caso la decisión corresponderá al progenitor que en ese preciso momento tenga a las hijas en su compañía.

Son decisiones comprendidas en el ámbito de la patria potestad, que habrán de tomarse de común acuerdo por los progenitores, entre otros, el cambio de domicilio de las menores fuera del municipio de su residencia habitual, así como su traslado al extranjero; la elección del centro escolar y cambio del mismo; la determinación de las actividades extraescolares o complementarias; los actos médicos de larga duración que no revistan el carácter de urgentes; así como los de carácter psicológico; las celebraciones sociales y religiosas de relevancia, tales como la Primera Comunión. El progenitor no custodio tiene derecho en todo caso a obtener información sobre la evolución escolar de sus hijas y participar en las actividades tutoriales del centro escolar, así como a obtener información sobre el estado de salud y tratamiento de sus hijas.

3.– El padre podrá estar en compañía de las hijas menores en la forma que los progenitores acuerden entre sí.

4.– El padre abonará a la madre en concepto de alimentos para las hijas menores, por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, el 30 % de los ingresos netos por trabajo, subsidio o prestación por desempleo o ayuda social que perciba en cada momento, abonando en cualquier caso un mínimo de 200 euros mensuales, debiendo actualizar dicho importe mínimo anualmente tomando como referencia el IPC que para el conjunto del estado publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya tomando como base las doce mensualidades inmediatamente anteriores, adoptando las medidas legales oportunas en caso de incumplimiento.

5.– Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios de las hijas de naturaleza médica, farmacéutica, ópticos, odontológicos, y demás de carácter médico no cubiertos por la Seguridad Social o seguro médico privado que sean consensuados por ambos progenitores, salvo los supuestos de urgencia, y otros gastos extraordinarios de carácter lúdico o académico que sean consensuados por los progenitores.

Salvo en los casos de urgencia en que no pueda consultarse con el otro progenitor, cada uno de ellos deberá poner en conocimiento del otro la necesidad extraordinaria de las hijas menores que es preciso atender, acompañando la documentación oportuna (presupuesto o información sobre la cuantía del gasto), y en caso de no recibir respuesta alguna del otro progenitor en plazo de quince días se entenderá aceptada.

Las comunicaciones señaladas deberán llevarse a efecto por un medio de cuya recepción quede debida constancia.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Modo de impugnación: mediante recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia (artículo 455 LECn). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4709, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un «Recurso» código 02-Apelación. La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso (dispodición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma al demandado Kennedy Williams, extiendo y firmo la presente en Bilbao (Bizkaia) a veintiocho de junio de dos mil trece.

LA SECRETARIO.


Análisis documental