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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 19, miércoles 29 de enero de 2014


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ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN N.º 2 DE BALMASEDA
398

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 291/12 seguido sobre divorcio contencioso.

Unidad Procesal de Apoyo Directo de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Balmaseda.

Juicio: divor. contenc. L2 291/12.

Demandante: Mihaiela Irimiciuc.

Abogado: Maria Jesus Abia Gurtubay.

Procurador: Martinez.

Demandado: Corneliu Irimiciuc.

Sobre: divorcio contencioso.

En el referido juicio se ha dictado, el 05-09-2013, Sentencia y en 19-09-2013, auto de rectificación de error material, cuyos fallo y parte dispositiva son respectivamente los siguientes:

FALLO

Que estimando la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Manuel Martínez Rivero representante de Dña. Mihaela Irimicivc, siendo parte demandada D. Corneliu Irimicivc, declarado en situación de rebeldía procesal, con la intervención del Ministerio Fiscal, debo acordar y acuerdo:

1.– La disolución por causa de divorcio del matrimonio contraído entre los expresados con todos los efectos legales.

2.– Se atribuye a la madre la guarda y custodia del hijo menor, XXXXX.

3.– Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Por tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro, así como todo aquello que conforme al interés prioritario de la hija deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por correo, burofax o por medios telemáticos o electrónicos de cuya recepción quede constancia y el otro progenitor deberá contestar por alguno de tales medios. Si no contesta podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos progenitores participarán en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro, siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación con la residencia de la menor o las que afecten al ámbito escolar, o al sanitario y las relacionadas con celebraciones religiosas. Sobre esa base se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como al modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vayan a tener lugar los gastos.

Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten a su hijo y concretamente tienen derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información a través de las reuniones habituales con los tutores o servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tienen derecho a obtener información médica de su hijo y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos solicite.

El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto a la misma sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias, poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.

4.– En concepto de alimentos para el hijo menor, y atendiendo a que no nos constan los ingresos ni la capacidad económica del padre, pero atendiendo a que un hijo de esas edad, es evidente que generan una serie de gastos de manutención, escolares, vestido... y atendiendo a que la cantidad solicitada es razonable contando a su vez con la posición favorable del Ministerio Fiscal, se acuerda que el padre abonará a la madre en concepto de alimentos de los hijos menores 120 euros por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, cantidad que ingresará en la cuenta bancaria designada por aquella, y que se actualizará anualmente conforme al Índice de Precios al Consumo que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que le sustituya, a partir del año 2014.

5.– Los progenitores abonarán por mitad los gastos extraordinarios del hijo, incluidas actividades extraescolares, matrícula, libros, material escolar, uniforme, asociación de madres y padres de alumnos, así como aquellos de carácter lúdico, formativo, sanitario o farmacéutico, a excepción de los cubiertos por la Seguridad Social o compañía médica a la que pudieran pertenecer los progenitores.

6.– No procede adoptar ninguna otra medida en el presente trámite.

No se hace expresa imposición de las costas procesales devengadas en la tramitación del presente procedimiento.

Comuníquese esta sentencia, una vez firme, al registro civil en que conste inscrito el matrimonio, expidiéndose a tal fin el oportuno despacho para la anotación marginal de la misma.

Contra esta sentencia cabe recurso de apelación que se interpondrá en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, citando la resolución apelada, manifestando la voluntad de recurrir, con expresión de los pronunciamientos que impugna conforme a los artículo 457.2 y 774 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, de 10 de enero.

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Juzgado tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 3573000033029112, consignación que deberá ser acreditada al preparar el recurso (disposición adicional 15.ª de la LOPJ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo,

LA JUEZA EL SECRETARIO.

PARTE DISPOSITIVA

1.– Se acuerda rectificar la Sentencia dictado en el presente procedimiento con fecha 05-09-2013 en el siguiente sentido:

En el punto 2 del fundamento de derecho relativo a las medias que se adoptan, dentro del primer párrafo, linea cuarta y décima, donde pone «... prioritario de la hija deban...» y «... residencia de la menor o...», debe de poner «... prioritario del hijo deban...» y «... residencia del menor o...». Y dentro del tercer párrafo, línea segunda, donde pone «... respecto a la misma sin...», debe poner «... respecto del mismo sin...».

Igualmente, en el punto 3 del fallo, dentro del primer párrafo, línea cuarta y décima, donde pone «... prioritario de la hija deban...» y «... residencia de la menor o...», debe de poner «... prioritario del hijo deban...» y «... residencia del menor o...». Y dentro del tercer párrafo, línea segunda, donde pone «... respecto a la misma sin...», debe poner «... respecto del mismo sin...».

En atención al desconocimiento del actual domicilio del demandado D. Corneliu Irimiciuc y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 497.2 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil (LECn), se ha acordado notificar la citada resolución por edicto en el Boletín Oficial del País Vasco.

Contra dicha resolución el demandado rebelde puede interponer recurso de apelación.

El texto completo de la resolución que se notifica está a disposición del interesado en la Oficina Judicial de este Tribunal.

En Balmaseda (Bizkaia), a 25 de septiembre de 2013.

EL SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental