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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 125, jueves 3 de julio de 2014


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DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
2983

ORDEN de 25 de junio de 2014, de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, por la que se regula el Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios, y se desarrollan algunos aspectos del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

El Parlamento Europeo y el Consejo adoptaron el 21 de octubre de 2009 dos actos legislativos que modifican profundamente la normativa antes vigente en materia de comercialización y utilización de productos fitosanitarios, incorporando los postulados de la estrategia para el uso sostenible de plaguicidas y atendiendo a lo establecido en el VI Programa Comunitario de Acción Medioambiental. Estos actos son el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

La Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, contiene las disposiciones básicas relativas a la racionalización del uso de los productos fitosanitarios para reducir los riesgos y efectos del uso de los plaguicidas en la salud humana y el medio ambiente. Contiene, asimismo, las disposiciones básicas del Plan de Acción Nacional que se precisa para la consecución de dicho objetivo. Todo ello necesitado de su incorporación al ordenamiento jurídico interno, lo que ya se ha hecho parcialmente, como es el caso de las inspecciones periódicas de los equipos de aplicación de productos fitosanitarios mediante el RD 1702/2011, de 18 de noviembre que traspone al ordenamiento jurídico el artículo 8 y el anexo II de la citada Directiva.

El ámbito de aplicación de la nueva normativa comunitaria y la amplitud del término «producto fitosanitario», definido en el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, determinan que afecta tanto a los productos utilizados en las actividades agrarias como a los utilizados en otros ámbitos. Este Reglamento deroga las anteriores Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, que regulaban la comercialización de los productos fitosanitarios, lo que supone que también quedan derogadas las disposiciones objeto de trasposición de dichas Directivas. En su lugar se aprueba el Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios.

Al tratarse de normativa básica las Comunidades Autónomas con competencias en la materia podrán desarrollar el citado Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, especialmente en aquellas materias que precisen de desarrollo normativo para un correcto funcionamiento del sistema y en aquella áreas en las que el propio RD 1311/2012, de 14 de setiembre, incluya una previsión de desarrollo y encaje por parte de las Comunidades Autónomas. Tal es el caso del Registro Oficial de Productores y Operadores, que sustituye al anterior Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, del que ya se ha segregado el Registro de Establecimientos y Servicios Biocidas, creado por el Real Decreto 1054/2002, de 11 de octubre.

En cuanto a la incorporación de la normativa comunitaria al ordenamiento jurídico de la CAPV, la Orden de 8 de marzo de 1990, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas para la Inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, somete a inscripción en el Registro que regula a las empresas y profesionales cuya actividad consiste en ejecutar tratamientos de plaguicidas como servicios a terceros. Dicha Orden se ve modificada por la Orden de 27 de febrero de 1995, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, que tiene en cuenta las modificaciones normativas comunitarias que exigen la adquisición de un nivel de capacitación a los aplicadores y al personal de las empresas que prestan servicios de tratamientos con plaguicidas.

Los artículos 42 a 45 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, crean y regulan el Registro Oficial de Productores y Operadores, en el que se integra, como una sección del mismo, el Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas. Los mencionados artículos definen el Registro, su ámbito, las actividades que comprende, sus distintas secciones, los efectos de la inscripción, su estructura y funcionamiento, la propia inscripción y la revisión de las inscripciones.

El artículo 42.5 del Real Decreto 1311/2012 señala que la gestión del Registro corresponde a las Comunidades Autónomas en sus respectivos ámbitos territoriales, que podrán establecer, si así lo consideran necesario, una red territorial de oficinas del Registro. La Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de «Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos» establece en su artículo 7.b.1 que corresponde a los Territorios Históricos el desarrollo y la ejecución de las normas emanadas de las Instituciones Comunes en materia de sanidad vegetal. A tal efecto, habida cuenta de la normativa europea sobre el uso sostenible de los productos fitosanitarios, su incorporación al ordenamiento jurídico estatal mediante normativa básica contenida en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, que crea y regula el Registro Oficial de Productores y Operadores, así como la distribución competencial entre Instituciones Comunes y Territorios Históricos que determina la Ley 27/1983, de 25 de noviembre.

En su virtud,

DISPONGO:

Artículo 1.– Es objeto de la presente Orden establecer las normas de regulación, funcionamiento y gestión del Registro Oficial de Productores y Operadores de medios de defensa fitosanitarios en la Comunidad Autónoma de Euskadi, así como desarrollar algunos aspectos recogidos en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, adecuándolos a la distribución de competencias existente en la Comunidad Autónoma en la materia.

Artículo 2.– El Registro Oficial de Productores y Operadores se crea mediante Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios, en cumplimiento del Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo, y la Directiva 2009/128/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas.

Artículo 3.– El Registro Oficial de Productores y Operadores tiene carácter constitutivo, y su estructura y funcionamiento se regulan en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por el que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. El Registro es, asimismo, el instrumento censal necesario para optimizar la realización de estadísticas, de la planificación y realización de controles oficiales que se realicen en la Comunidad Autónoma de Euskadi y de otras políticas agrarias, y para la necesaria información a los agricultores y agricultoras y otras personas y organizaciones interesadas en la materia.

Artículo 4.– La sección de productos fitosanitarios del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, creado por la Reglamentación Técnico-Sanitaria aprobada por Real Decreto 3349/1983, de 30 de noviembre, quedará integrada en el Registro Oficial de Productores y Operadores fitosanitarios.

Artículo 5.– El ámbito del Registro Oficial de Productores y Operadores comprende las siguientes actividades:

a) Suministro de los medios de defensa fitosanitaria definidos como tales en la normativa vigente, excepto los equipos y maquinarias de aplicación, incluyendo la fabricación o producción, comercialización, logística, almacenamiento, distribución y venta o cesión en general.

b) Realización de tratamientos fitosanitarios, tanto por medios terrestres como aéreos, o en almacenes u otros locales, cuando se trate de:

1) Prestación de servicios, tanto por empresas como por cooperativas u otras entidades, con su propio personal.

2) Desinfección de simientes y tratamientos pos cosecha con carácter industrial o corporativo, mediante instalaciones o equipos fijos.

c) Asesoramiento, en concepto de prestación de servicios a explotaciones agrarias, a entidades o a particulares.

d) Manipulación y utilización de productos fitosanitarios de uso profesional.

Artículo 6.– La inscripción en el Registro será requisito imprescindible para ejercer cualquiera de las actividades contempladas en el artículo anterior, siempre que se realicen con carácter comercial, industrial o corporativo, a excepción de quienes comercializan exclusivamente productos fitosanitarios autorizados para usos no profesionales.

Artículo 7.– La gestión del Registro, que será único para la Comunidad Autónoma de Euskadi, corresponde a los Territorios Históricos en sus respectivos ámbitos territoriales. Cada una de las Diputaciones Forales designará el órgano competente y su adscripción administrativa. Los órganos forales encargados de la oficina territorial del Registro se coordinarán entre sí e interconectarán sus datos a los efectos de evitar duplicidades y procurar la mayor eficiencia del sistema. La Dirección competente por razón de la materia del Gobierno Vasco velará por la correcta coordinación entre las tres Oficinas Territoriales del Registro, y asumirá la labor de comunicación y coordinación con el Registro Oficial de Productores y Operadores del resto de Comunidades Autónomas.

Artículo 8.– La estructura y funcionamiento del Registro será la contemplada en el artículo 43 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, por la que se establece el marco de actuación para conseguir un uso sostenible de los productos fitosanitarios. A los efectos de lo dispuesto en el apartado 4 del citado artículo, las Oficinas Territoriales del Registro remitirán la información al Órgano competente del Gobierno Vasco, que será el encargado de remitirla al Órgano competente del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de la forma, en los plazos y con las garantías de protección de datos que se señalan en este apartado 4 del artículo 43.

Artículo 9.– El procedimiento y los efectos de la inscripción en el Registro Oficial de Productores y Operadores fitosanitarios serán los que se determinan en el artículo 44 del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre. A su vez, el procedimiento de revisión de las inscripciones será el contemplado por el artículo 45 de dicho Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

La inspección de los equipos de maquinaria para la aplicación de los productos fitosanitarios que contempla y regula el Real Decreto 1702/2011, de 18 de noviembre, y el resto de la labor inspectora en el ámbito de los medios de defensa fitosanitarios, corresponderá al órgano competente de las Diputaciones Forales, sin perjuicio de la necesaria coordinación de estas con el Departamento competente en la materia del Gobierno Vasco, que se llevará a cabo en el seno de la Comisión Técnica Coordinadora de la Sanidad Vegetal de la CAPV.

Dicha Comisión, asimismo, coordinará las actuaciones en la Comunidad Autónoma de Euskadi en relación con el Plan de Acción Nacional previsto en el Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, y será la encargada de definir las materias objeto de comunicación y divulgación, así como la forma de llevar a cabo la labor divulgativa y la participación del sector público en la misma.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Las menciones del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre al «órgano competente de las comunidades autónomas» deberán entenderse referidas a la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, sin perjuicio de las competencias en materia de sanidad vegetal de los Órganos Forales de los Territorios Históricos para llevar a cabo las actuaciones previstas en el mencionado Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre.

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA

La entidad de la Comunidad Autónoma de Euskadi encargada de la labor de «formación de los usuarios profesionales y vendedores» que se contempla y regula en el Capítulo IV del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, será la Fundacion Hazi Fundazioa o cualquier otra que cumpla los requisitos preceptivos y obtenga la autorización del Gobierno Vasco.

DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA

Los carnés que acreditan la capacitación para labores de tratamientos con productos fitosanitarios, que serán expedidos por la Dirección de Agricultura y Ganadería del Gobierno Vasco, se atendrán a lo dispuesto por la Disposición transitoria primera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre. La Fundación Hazi o cualquier otra entidad que organice los cursos de capacitación deberán remitir a dicha Dirección la documentación y los datos de las personas que hayan superado los correspondientes cursos que acreditan la formación y capacitación en cada modalidad.

No obstante, aquellos carnés expedidos con anterioridad a la entrada en vigor de la Presente Orden que hayan sido obtenidos tras la superación de los cursos cuyos contenidos hayan sido adecuados al Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre, tendrán plena validez y no precisarán de ninguna adaptación en su formato. No obstante, si la persona interesada lo solicita podrá sustituirse por el nuevo modelo de carné.

DISPOSICIÓN ADICIONAL QUINTA

La acreditación de asesores y asesoras para los tratamientos y defensa fitosanitaria se llevará a cabo por los órganos competentes de las Diputaciones Forales, ateniéndose a lo dispuesto en la Disposición transitoria tercera del Real Decreto 1311/2012, de 14 de setiembre.

En aquellos casos en los que sea necesario evaluar la experiencia y adecuación curricular para la obtención de la habilitación de asesores y asesoras, será la Comisión Técnica Coordinadora de la Sanidad Vegetal de la Comunidad Autónoma de Euskadi la responsable de dicha evaluación.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Quedan derogadas la Orden de 8 de marzo de 1990, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se establecen normas para la inscripción y funcionamiento del Registro de Establecimientos y Servicios Plaguicidas, así como la Orden de 27 de febrero de 1995, del Consejero de Industria, Agricultura y Pesca, de modificación de la misma.

DISPOSICIÓN FINAL

La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 25 de junio de 2014.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.


Análisis documental