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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 166, miércoles 3 de septiembre de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

OTRAS DISPOSICIONES

DEPARTAMENTO DE MEDIO AMBIENTE Y POLÍTICA TERRITORIAL
3724

RESOLUCIÓN de 2 de julio de 2014, de la Directora de Administración Ambiental, por la que se formula la Declaración de Impacto Ambiental del proyecto de explotación de la ampliación de la cantera Arizmendi, promovido por la mercantil Canteras Arizmendi, S.A. en el término municipal de Markina-Xemein.

De conformidad con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, los proyectos contemplados en el apartado B) de su anexo I quedan sometidos al procedimiento de evaluación individualizada de impacto ambiental, que culmina en una declaración de impacto ambiental a formular con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la realización o, en su caso, autorización de los citados proyectos.

Iniciado el procedimiento para la autorización del proyecto de explotación de la ampliación de la cantera Arizmendi, promovido por la mercantil Canteras Arizmendi, S.A. en el término municipal de Markina-Xemein, y resultando de aplicación lo dispuesto tanto en la Ley 3/1998, de 27 de febrero General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco, como en el Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos, se han formalizado en relación con el mismo, entre otros, los trámites que a continuación se relacionan:

– Determinación del alcance del estudio de impacto ambiental. A instancias de la Dirección de Energía y Minas, con fecha 19 de julio de 2012 la Viceconsejería de Medio Ambiente dio inicio al trámite de consultas previsto en el artículo 8.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos. Dicho trámite culminó con la emisión por parte del órgano ambiental, en fecha 3 de octubre de 2012, del informe sobre la amplitud y nivel de detalle del estudio de impacto ambiental.

– Trámite de información pública. El órgano competente sometió el proyecto y el correspondiente estudio de impacto ambiental al trámite de información pública. (Boletín Oficial del País Vasco n.º 164, de 29 de agosto de 2013).

– Trámite de audiencia. El órgano competente sometió el proyecto y el estudio de impacto ambiental al trámite de consulta a las administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas.

– Remisión del expediente y solicitud de declaración de impacto ambiental. Con fecha 2 de mayo de 2014 la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de Desarrollo Económico y Competitividad remitió el expediente a la Viceconsejería de Medio Ambiente, al objeto de lo previsto en el artículo 12.1 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de evaluación de impacto ambiental de proyectos. Con fecha 6 de junio de 2014, y en cumplimiento de los requerimientos formulados por el órgano ambiental, se completó el expediente.

Examinada la documentación técnica y los informes que se hallan en el expediente del proyecto de referencia, y a la vista de que el estudio de impacto ambiental resulta correcto y se ajusta a los aspectos previstos en la normativa en vigor, la Dirección de Administración Ambiental, órgano competente para el dictado de la presente Declaración de Impacto Ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco y el Decreto 196/2013, de 9 de abril, por el que se establece la estructura orgánica y funcional del Departamento de Medio Ambiente y Política Territorial,

RESUELVE:

1.– Formular la presente declaración de impacto ambiental del proyecto de explotación de la ampliación de la cantera Arizmendi, promovido por la mercantil Canteras Arizmendi, S.A. en el término municipal de Markina-Xemein, con carácter favorable.

2.– Fijar las siguientes condiciones para la realización del proyecto, las cuales son vinculantes de acuerdo con lo especificado en el artículo 47.2 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, General de Protección del Medio Ambiente del País Vasco:

2.A.– El proyecto se desarrollará de acuerdo con la documentación incorporada al expediente de evaluación de impacto ambiental y específicamente de acuerdo con las determinaciones contenidas en esta Resolución.

El procedimiento de evaluación de impacto ambiental de este expediente ha tenido en cuenta los impactos ambientales derivados de la actividad extractiva, así como de las infraestructuras y actividades consustanciales a ésta que se contemplan en el proyecto de explotación (infraestructuras de viales para el transporte de árido, instalaciones de beneficio, sistemas de abastecimiento e instalaciones anejas).

Las citadas actuaciones se desarrollarán conforme a lo previsto en el estudio de impacto ambiental, resultando de aplicación el conjunto de medidas protectoras y correctoras contempladas en el citado documento, así como en el apartado 2.C de esta resolución.

Por otra parte, en el transcurso del procedimiento de evaluación de impacto ambiental el promotor del proyecto ha planteado una iniciativa para la construcción de un vial peatonal entre las instalaciones de la cantera y la Zona de Especial Conservación (ES2130011) del río Artibai.

Dicha actuación no forma parte del proyecto de explotación de la cantera ni resulta necesaria para el desarrollo de la actividad. Tampoco se trata de una medida compensatoria de carácter ambiental. Por lo tanto, esta acción no ha sido objeto de consideración en el presente procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

El proyecto que, en su caso, defina la iniciativa señalada, estará sujeto a los procedimientos que le resulten de aplicación, incluyendo en su caso el de evaluación de impacto ambiental.

2.B.– En los supuestos de cambios o ampliaciones del proyecto resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 16 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, puesto en relación con el epígrafe 9.k) del anexo II de la citada norma.

Las modificaciones puntuales del proyecto que, sin alcanzar la entidad de las consideradas en el párrafo anterior, surjan durante el desarrollo de la explotación, deberán justificarse también desde el punto de vista ambiental. En tales casos, deberán efectuarse las modificaciones que correspondan en el conjunto de medidas protectoras y correctoras y programa de vigilancia ambiental.

2.C.– Medidas protectoras y correctoras.

Las medidas protectoras y correctoras se ejecutarán de acuerdo con lo previsto en la documentación presentada por el promotor del proyecto para su evaluación de impacto ambiental, de modo que el dimensionamiento de estas medidas y el personal asignado para el control garanticen los objetivos de calidad marcados en los estudios de impacto ambiental y los establecidos en la presente declaración de impacto ambiental. Deberán añadirse las medidas que se exponen en los apartados siguientes.

2.c.1.– Ámbito del proyecto.

2.c.1.1.– El ámbito máximo de afección de la actividad se corresponderá con las superficies previstas en el proyecto en su situación final.

No podrán afectarse zonas situadas fuera de los límites de afección señalados, bien sea debido a la apertura del hueco o bien por necesidad de nuevas pistas, accesos, escombreras, o cualquier otra actividad auxiliar a la extractiva.

Con objeto de disponer en el terreno de una referencia de dichos límites, deberá realizarse una delimitación del ámbito máximo de afección del proyecto mediante amojonamiento «in situ».

2.c.2.– Medidas destinadas a la protección del patrimonio natural.

2.c.2.1.– Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en la Norma Foral 11/1997, de 14 de octubre, sobre Régimen específico de diversas especies forestales autóctonas, en los puntos de alto interés naturalístico (Hábitat 9340 Bosques de Quercus ilex y Quercus rotundifolia) colindantes con la explotación y que no vayan a ser directamente afectadas por la actividad extractiva, deberán extremarse las precauciones para no afectar mayor superficie de la estrictamente necesaria. A tal fin deberá realizarse una delimitación precisa y balizado de las zonas mencionadas en cada fase de avance de la explotación en esas zonas. Además, aquellos elementos naturales de valor relevante próximos a la zona de obra serán convenientemente protegidos para evitar afecciones accidentales.

2.c.2.2.– La actividad limita en su extremo Este con la Zona Especial de Conservación (ZEC 2130011) del río Artibai. El estudio de impacto ambiental ha valorado la afección del proyecto sobre los objetivos de conservación de dicha Zona y ha propuesto las siguientes medidas protectoras y correctoras adicionales encaminadas a mantener la integridad de la ribera y la calidad de las aguas del río y garantizar así la compatibilidad del proyecto con los objetivos de conservación establecidos:

– Instalación de una barrera en el borde este del vial de acceso para evitar el arrastre o caida accidental de materiales al río o sus riberas.

– Revegetación con especies arbustivas y arbóreas de las zonas desnudas de la cabeza de talud.

– Ampliación de la capacidad del sistema de balsas de decantación.

Tanto la barrera como los trabajos de revegetación deberán llevarse a efecto de manera inmediata. La ampliación de la capacidad del sistema de balsas de decantación deberá llevarse a efecto con carácter previo a la apertura de los bancos superiores de la explotación.

Sin perjuicio de lo anterior, deberá evitarse cualquier acción que comprometa la integridad de la ribera y la calidad de las aguas del río, en particular aquellas que impliquen la tala, poda o desbroces en la margen fluvial o cualquier vertido incontrolado.

2.c.2.3.– Por otra parte, de acuerdo con Decreto Foral 118/2006, de 19 de junio, por el que se aprueba el Plan de Gestión del Visón Europeo, Mustela lutreola, en el Territorio Histórico de Bizkaia, el río Artibai constituye un área de interés especial para la conservación de la citada especie, por lo que cualquier actuación en el ámbito de aplicación de este Decreto Foral estará supeditada a lo dispuesto en el mismo.

2.c.2.4.– Deberán adoptarse además las medidas protectoras y correctoras para evitar afecciones a la conectividad ecológica local indicadas por la Dirección de Medio Natural y Planificación Ambiental en su informe de 4 de octubre de 2013, emitido en el trámite de audiencia a las administraciones afectadas del procedimiento de evaluación de impacto ambiental, entre las que destacan las siguientes:

– Las balsas de decantación y depósitos descubiertos de agua dispondrán de elementos que permitan la salida de pequeños vertebrados que puedan caer a su interior (zonas de pendiente rebajada y superficie rugosa en contraposición con paredes verticales).

– En los cerramientos de la cantera se priorizarán los sistemas con mayor permeabilidad a la fauna, limitando los vallados de malla cerrada al perímetro de zonas con riesgo (perímetro de huecos de explotación, zonas donde se vayan a realizar voladuras, etc.).

– Con objeto de evitar en lo posible el atropello de ejemplares de la fauna presente en el entorno, en la nueva pista así como en futuras obras de drenaje transversal de accesos existentes se habilitarán pasos para pequeños vertebrados, en los puntos en los que se prevea una mayor circulación de fauna.

2.c.3.– Medidas destinadas a la protección de la calidad de las aguas, del suelo y del entorno fluvial.

Sin perjuicio del cumplimiento de lo dispuesto en la legislación en materia de aguas y de las condiciones que, en su caso, establezca el organismo de cuenca con respecto a las actuaciones de su competencia, se aplicarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.3.1.– El proyecto deberá disponer de una red de drenaje para la recogida de las escorrentías generadas en la explotación, de modo que permita la recogida de todas las aguas del hueco de explotación, incluyendo la zona ocupada por las instalaciones de la cantera, así como las generadas en el vial de acceso. El elemento final de la citada red de drenaje será un sistema de balsas de decantación dimensionada conforme a los cálculos hidráulicos necesarios para garantizar una retención de sólidos óptima y, en todo caso, para garantizar un vertido localizado y conforme en cuanto a los parámetros físico-químicos del agua a la normativa vigente.

El promotor del proyecto ha propuesto la construcción de una balsa de decantación adicional para incrementar la capacidad de tratamiento del conjunto del sistema actualmente existente, en previsión del incremento de la concentración de sólidos en suspensión de las aguas de escorrentía cuando se ejecute la apertura de los bancos superiores. Esta nueva balsa deberá proyectarse y ejecutarse con las dimensiones adecuadas para alcanzar el objetivo establecido en el párrafo anterior.

En cualquier caso, la red de drenaje así como los elementos finales de la misma deberán adaptarse a la diferente configuración de la explotación a lo largo de las sucesivas fases de desarrollo del proyecto, de forma que se garantice en todo momento la recogida de todas las escorrentías generadas en la explotación, una retención de sólidos óptima y un vertido localizado y conforme en todo momento a la normativa vigente.

2.c.3.2.– La red de drenaje y el sistema de balsas de decantación serán limpiados regularmente de forma que mantengan en todo momento una capacidad útil suficiente y garantizar así un rendimiento óptimo del sistema de tratamiento.

2.c.3.3.– La recogida y depuración de aguas residuales sanitarias se llevará a cabo conforme a lo señalado en la documentación presentada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto.

El uso y mantenimiento del sistema de depuración de aguas residuales se llevará a cabo de acuerdo con las instrucciones del fabricante, con objeto de optimizar el rendimiento del dispositivo.

2.c.3.4.– A la salida de los distintos sistemas de tratamiento de aguas residuales de la explotación que den lugar a vertido se habilitarán arquetas para la toma de muestras.

2.c.3.5.– La carga y descarga de combustible, los cambios de aceite y el mantenimiento y reparación de los vehículos se realizarán en un área que disponga de solera impermeable y sistema para la recogida de derrames, con objeto de paliar los efectos de los vertidos accidentales.

2.c.3.6.– Se deberá disponer en la explotación de material absorbente específico de hidrocarburos, tipo rollos o material granulado, etc., que permita su aplicación inmediata en caso de derrames o fugas accidentales.

2.c.3.7.– Las actuaciones que se desarrollen en la márgen del río Artibai a lo largo del periodo de explotación deberán adecuarse a lo dispuesto en el Plan Territorial Sectorial de Ordenación de Márgenes de los Ríos y Arroyos de la CAPV.

2.c.4.– Medidas destinadas a aminorar las emisiones de polvo.

La actividad se halla recogida en el anexo del Real Decreto 100/2011, de 28 de enero, por el que se actualiza el catálogo de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y se establecen las disposiciones básicas para su aplicación, por lo que ésta deberá ajustarse al régimen de autorización y demás obligaciones establecidas en la Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera y en el Decreto 278/2011, de 27 de diciembre, por el que se regulan las instalaciones en las que se desarrollen actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera. Sin perjuicio de lo anterior, se adoptarán las siguientes medidas protectoras y correctoras:

2.c.4.1.– La actividad se desarrollará de forma que no se superen los valores límite de inmisión que para las partículas se establecen en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero, relativo a la mejora de la calidad del aire.

2.c.4.2.– En las operaciones de perforación, todos los equipos de trabajo deberán incorporar captadores de polvo.

2.c.4.3.– Se dispondrá de los medios necesarios para el riego de las áreas de extracción y las de tránsito de camiones, de manera que se minimice la dispersión de polvo. Deberán realizarse labores de mantenimiento y limpieza periódicas tanto en el área de las instalaciones como en los accesos a la cantera, con objeto de reducir la dispersión de polvo.

2.c.4.4.– Los accesos a la cantera así como las zonas de tránsito de camiones de transporte en el interior de la misma estarán pavimentadas.

2.c.4.5.– Se dispondrá de un sistema para la limpieza de los camiones previo a su salida de la cantera, conectado a balsa de decantación, de acuerdo con lo previsto en la documentación aportada por el promotor para la evaluación ambiental del proyecto.

2.c.4.6.– Los camiones encargados del transporte de material de tamaño fino deberán ir provistos de lonas que cubran la carga para evitar su dispersión por el aire.

2.c.4.7.– Las instalaciones de tratamiento de áridos dispondrán de dispositivos para la reducción de las emisiones de partículas en todas aquellas áreas donde se generan cantidades significativas de polvo. Las cintas transportadoras estarán cubiertas y las instalaciones de trituración y clasificación, así como los puntos de transferencia entre cintas transportadoras, estarán dotadas de estructuras de cierre.

2.c.4.8.– Con objeto de optimizar al máximo el rendimiento de los sistemas de reducción de polvo instalados en la explotación, se deberá implantar un código de buenas prácticas para su utilización, instruyendo a los operarios de la cantera con relación a las mismas. Se incidirá en la activación del sistema de riego en los puntos necesarios en función de la actividad y la climatología y en la utilización del sistema para lavado de las ruedas de los camiones previamente a su salida de la cantera.

2.c.5.– Medidas destinadas a aminorar los efectos derivados de los ruidos y vibraciones.

2.c.5.1.– Durante la fase de explotación deberá aplicarse buenas prácticas operativas para la reducción en origen del ruido, en particular en las operaciones de carga y descarga, transporte, así como en cuanto al mantenimiento general de maquinaria utilizada.

2.c.5.2.– Los proyectos de voladura deberán ajustarse a la norma UNE 22-381-93 de modo que las vibraciones registradas en las edificaciones comprendidas en el ámbito de afección del proyecto no sobrepasen los límites previstos en la misma. En cuanto a la presión de onda aérea, ésta no deberá superar los 128 dB(L), valor pico, en la fachada más expuesta de las edificaciones.

2.c.5.3.– El promotor deberá poner en práctica un sistema de información personalizada a los habitantes próximos a la cantera, de forma que éstos puedan conocer con detalle las medidas previstas para minorar y controlar los efectos de las vibraciones y onda aérea producidas por las voladuras.

2.c.5.4.– De acuerdo con lo previsto en el artículo 22 del Real Decreto 1367/2007, de 19 de octubre, por el que se desarrolla la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, en lo referente a zonificación acústica, objetivos de calidad y emisiones acústicas, la maquinaria utilizada debe ajustarse a las prescripciones establecidas en la legislación vigente referente a emisiones sonoras de maquinaria de uso al aire libre, y en particular, cuando les sea de aplicación, a lo establecido en el Real Decreto 212/2002, de 22 de febrero, por el que se regulan las emisiones sonoras en el entorno debidas a determinadas máquinas de uso al aire libre, y en las normas complementarias.

2.c.5.5.– Los focos emisores acústicos que tengan la consideración de nuevos focos deberán cumplir los valores límite aplicables a actividades conforme a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido y en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.c.5.6.– Los objetivos de calidad acústica se corresponderán con los establecidos en el citado Decreto 213/2012, de 16 de octubre.

2.c.6.– Medidas destinadas a la gestión de los residuos.

2.c.6.1.– Los diferentes residuos generados durante la actividad se gestionarán de acuerdo con lo previsto en la Ley 22/2011, de 28 de julio, de residuos y suelos contaminados, y normativas específicas.

Los residuos mineros se gestionarán conforme a lo estipulado en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras.

Queda expresamente prohibida la mezcla de las distintas tipologías de residuos generados entre sí o con otros residuos o efluentes, segregándose los mismos desde su origen y disponiéndose de los medios de recogida y almacenamiento adecuados para evitar dichas mezclas.

En atención a los principios jerárquicos sobre gestión de residuos, todo residuo deberá ser destinado prioritariamente a un proceso de valorización debidamente autorizado. Se priorizará, en este orden: la preparación para la reutilización; el reciclado; otro tipo de valorización, incluida la valorización energética. Los residuos únicamente podrán destinarse a eliminación si previamente queda debidamente justificado que su valorización no resulta técnica, económica o medioambientalmente viable.

2.c.6.2.– Los residuos con destino a vertedero se gestionarán de acuerdo con el Real Decreto 1481/2001, de 27 de diciembre, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y con el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos.

2.c.6.3.– Los rellenos a los que se pudieran destinar los materiales sobrantes de la actividad deberán cumplir las condiciones señaladas en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero.

Únicamente se permitirá la deposición en rellenos de materiales con contenidos en contaminantes por debajo de los valores indicativos de evaluación VIE-A, recogidos en el anexo I de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo.

2.c.6.4.– En el caso de que durante el desarrollo del proyecto se generen residuos procedentes de actividades de construcción y demolición (ejecución de nuevas instalaciones de beneficio, derribo de instalaciones obsoletas, etc.,) éstos se gestionarán de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 105/2008, de 1 de febrero, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición y en el Decreto 112/2012, de 26 de junio, por el que se regula la producción y gestión de los residuos de construcción y demolición.

En caso de detectarse la presencia de residuos que contengan amianto, el promotor deberá dar cumplimiento a las exigencias establecidas en el Real Decreto 108/1991, de 1 de febrero, para la prevención y reducción de la contaminación del medio ambiente producida por el amianto. Asimismo las operaciones de manipulación para su gestión de los residuos que contengan amianto, se realizarán de acuerdo a las exigencias establecidas en el Real Decreto 396/2006, de 31 de marzo, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud aplicables a los trabajos con riesgo de exposición al amianto.

2.c.6.5.– Los recipientes o envases conteniendo residuos peligrosos deberán observar las normas de seguridad establecidas en el artículo 13 del Real Decreto 833/1988, de 20 de julio, por el que se aprueba el reglamento para la ejecución de la Ley 20/1986, de 14 de mayo, básica de residuos tóxicos y peligrosos, y permanecerán cerrados hasta su entrega a gestor evitando cualquier pérdida de contenido por derrame o evaporación.

Los recipientes o envases a los que se refiere el punto anterior deberán estar etiquetados de forma clara, legible e indeleble en base a las instrucciones señaladas a tal efecto en el artículo 14 del citado Real Decreto 833/1988, de 20 de julio.

Se procederá al acondicionamiento de una zona específica que comprenda instalaciones cubiertas para el almacenamiento provisional de residuos peligrosos tales como latas de aceite, filtros, aceites, pinturas, etc., habilitando además, y separados de aquéllos, contenedores específicos para residuos no peligrosos e inertes.

2.c.6.6.– Los aceites usados se deberán gestionar de conformidad con el Real Decreto 679/2006, de 2 de junio, por el que se regula la gestión de los aceites industriales usados y con el Decreto 259/1998, de 29 de septiembre, por el que se regula la gestión del aceite usado en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

Hasta el momento de su entrega a gestor autorizado, el almacenamiento de aceites agotados se realizará en espacios bajo cubierta, en recipientes estancos debidamente etiquetados, sobre solera impermeable y en el interior de cubetos o sistemas de contención de posibles derrames o fugas.

2.c.6.7.– Con objeto de facilitar el cumplimiento de esta normativa, deberán disponerse sistemas de gestión de los residuos generados en las diferentes labores. Estos sistemas serán gestionados por los encargados de dichas labores, que serán responsables de su correcta utilización por parte de los operarios. En particular, en ningún caso se producirán efluentes incontrolados procedentes del almacenamiento de combustibles y productos y del mantenimiento de la maquinaria, ni la quema de residuos.

2.c.6.8.– Por otra parte, en el ámbito de este proyecto, en un espacio actualmente ocupado por el acceso a las instalaciones de la cantera y que tiene continuidad en el talud de la margen izquierda del río Artibai, se ha identificado un antiguo vertedero incontrolado de residuos, al parecer procedentes de la propia actividad extractiva (restos de cemento, residuos de los lavados de los camiones y aceites quemados de maquinaria). Dicho emplazamiento se encuentra además incluido en el Decreto 165/2008, de 30 de septiembre, mediante el que se aprueba y regula el inventario de suelos que soportan o han soportado actividades o instalaciones potencialmente contaminantes del suelo, con el código 48060-00025.

Con objeto de determinar y poder evaluar los riesgos que sobre el medio ambiente y la salud de las personas pudieran derivarse de la presencia en la citada zona de sustancias contaminantes, el promotor del proyecto deberá realizar un reconocimiento de detalle del antiguo vertedero que incluya una caracterización analítica de los residuos presentes en el mismo. El resultado de dicha caracterización, junto con una propuesta concreta para la gestión de dichos residuos, deberá remitirse al órgano ambiental para su valoración y posterior pronunciamiento sobre las actuaciones que deban llevarse a cabo, en el marco de los procedimientos que resulten de aplicación.

2.c.6.9.– Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, de acuerdo con el artículo 10, apartado 2 de la Ley 1/2005, de 4 de febrero, para la prevención y corrección de la contaminación del suelo, la detección de otros indicios de contaminación durante las operaciones de excavación o movimiento de tierras en cualquier ámbito de la actividad obligará al promotor a informar de tal extremo al Ayuntamiento y a la Viceconsejería de Medio Ambiente, con el objeto de que éste defina las medidas a adoptar, de conformidad, en su caso, con el apartado sexto del artículo 17.

2.c.7.– Medidas destinadas a la protección del Patrimonio Cultural.

Sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones de la Ley 7/1990 de Patrimonio Cultural Vasco, si en el transcurso de las labores se produjera algún hallazgo que suponga un indicio de carácter arqueológico, se informará inmediatamente al Departamento de Cultura de la Diputación Foral de Bizkaia para que, en su caso, establezca las medidas a adoptar.

2.c.8.– Medidas destinadas a la restauración paisajística y del espacio afectado por la explotación.

2.c.8.1.– Sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Decreto 115/2000, de 20 de junio, sobre restauración del espacio natural afectado por actividades extractivas y en el Real Decreto 975/2009, de 12, de junio, sobre gestión de los residuos de las industrias extractivas y de protección y rehabilitación del espacio afectado por actividades mineras, las labores de restauración se llevarán a cabo de acuerdo con la propuesta contenida en la documentación presentada para la evaluación de impacto ambiental del proyecto.

De acuerdo con lo anterior, las labores de restauración incluirán la revegetación de la cabeza de talud de la margen izquierda del río Artibai y la instalación de una barrera que evite el arrastre o caída accidental de materiales al río, que deberán ejecutarse de manera inmediata. Asimismo, para paliar la afección ambiental derivada de la eliminación de una superficie de encinar cantábrico existente en la zona afectada por la ampliación de la cantera, el promotor del proyecto ha propuesto, como medida compensatoria, la gestión de dos parcelas de masa forestal de pinar con regeneración que se localizan en la zona limítrofe con los bancos superiores de la explotación, para favorecer y acelerar los procesos de sucesión tendentes a la recuperación del encinar cantábrico. Esta última actuación deberá iniciarse en la primera fase de la explotación y se planificará de modo que se anticipe al impacto que pretende compensar, con el fin de evitar o reducir el periodo de tiempo que dicho impacto se manifiesta sin compensación.

2.c.8.2.– El promotor de la actividad ha propuesto una restauración alternativa de la explotación consistente en la ejecución de un relleno en el hueco de cantera con materiales inertes procedentes de la propia actividad extractiva y con rocas y tierras naturales procedentes de obras de excavación externas. Dicha alternativa permite una mejor integración de la actividad en el entorno y una mejor capacidad de revegetación, por lo que esta solución ha sido valorada positivamente en el presente procedimiento de evaluación de impacto ambiental. Sin embargo, esta solución está supeditada a la disponibilidad de material externo y estará sujeta al régimen de autorización previsto en el Decreto 49/2009, de 24 de febrero, por el que se regula la eliminación de residuos mediante depósito en vertedero y la ejecución de los rellenos, en cuyo marco se establecerán, entre otras, las medidas encaminadas a controlar el origen de los materiales y al seguimiento de las labores de restauración.

En cualquier caso, el promotor del proyecto deberá garantizar que al final de cada fase de la explotación se hayan ejecutado las labores de restauración en la extensión prevista para cada fase, con independencia de la captación de materiales externos, de forma que la relación entre superficie afectada y superficie restaurada no sea superior a la prevista.

2.c.8.3.– La revegetación del conjunto debe permitir el establecimiento de masas de vegetación densas y continuas, mediante el empleo de especies autóctonas, de manera que se favorezca la creación de hábitats naturalizados y procurando conectarlos con la vegetación natural presente en las inmediaciones.

2.c.8.4.– Se llevarán a cabo acciones que dificulten la propagación de plantas invasoras como Robinia pseudoacacia, Cortaderia selloana u otras. En este sentido se deberá controlar, en particular, el origen de las tierras utilizadas en las labores de restauración de la cubierta vegetal, evitando el empleo de tierras que pudieran estar contaminadas con las citadas especies.

2.c.8.5.– En cualquier caso, se restaurarán todas las áreas afectadas por la labor extractiva, incluidas aquellas que no figurando en el plan de restauración presentado resulten alteradas al término de la explotación.

2.c.9.– Cese de la actividad.

Sin perjuicio de la normativa específica que resulte de aplicación en el momento del cese de la actividad, las operaciones de desmantelamiento se realizarán mediante la aplicación de medidas protectoras y correctoras similares a las establecidas en la Declaración de Impacto Ambiental para la fase de obras, en especial, en lo que se refiere a la protección de los enclaves de interés naturalístico, a la protección de la fauna, la calidad de las aguas y a la gestión de los residuos y de los suelos.

2.D.– Programa de Vigilancia Ambiental.

El Programa de Vigilancia Ambiental deberá ejecutarse de acuerdo con lo previsto en el estudio de impacto ambiental y en la adenda al estudio de impacto ambiental fechada en abril de 2014, debiendo añadirse los controles que a continuación se detallan.

2.d.1.– Control del éxito de la revegetación.

El control del éxito de la revegetación incluirá el seguimiento de las actuaciones en el borde superior del talud del río Artibai y en las parcelas de regeneración de encinar cantábrico de la zona limítrofe con los bancos superiores.

2.d.2.– Control del ruido.

A la propuesta incluida en el estudio de impacto ambiental deberá añadirse un punto de control en el caserío Aldaieta.

Las mediciones se efectuarán en periodo diurno, en los momentos representativos de mayor actividad de la cantera.

Los métodos de medida y los valores de referencia deberán ajustarse a lo establecido en la Ley 37/2003, de 17 de noviembre, del Ruido, y normativa que la desarrolla, así como a lo establecido en el Decreto 213/2012, de 16 de octubre, de contaminación acústica de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

2.d.3.– Documento refundido del programa de vigilancia ambiental.

El Promotor deberá elaborar un documento refundido del programa de vigilancia ambiental, que recoja el conjunto de obligaciones propuestas en el estudio de impacto ambiental, y las establecidas en la presente Resolución.

Este programa deberá concretar los parámetros a controlar con indicación de valores de referencia para cada parámetro, la metodología de muestreo y análisis, la localización en cartografía de detalle de los puntos de control, la periodicidad de los mismos y un presupuesto detallado para su ejecución.

2.d.4.– Remisión de resultados del programa de vigilancia ambiental.

Los resultados de los diferentes análisis e informes que constituyen el programa de vigilancia ambiental quedarán debidamente registrados y se remitirán a esta Viceconsejería de Medio Ambiente. Dicha remisión se hará con una periodicidad anual y los resultados del programa de vigilancia ambiental deberán acompañarse de un informe realizado por una entidad especializada en temas ambientales. Dicho informe consistirá en un análisis de los resultados, con especial mención a las incidencias más relevantes producidas en este periodo, sus posibles causas y soluciones, así como el detalle de la toma de muestras en los casos en los que no se haya especificado de antemano.

Sin perjuicio de la normativa que sea de aplicación en cada caso, los diferentes datos se almacenarán por parte del promotor en un soporte adecuado durante al menos dos años, estando a disposición de los servicios de inspección de las Administraciones Públicas.

2.E.– Las medidas protectoras y correctoras, así como el programa de vigilancia ambiental podrán ser objeto de modificaciones, incluyendo los parámetros que deben ser medidos, la periodicidad de la medida y los límites entre los que deben encontrarse dichos parámetros, cuando la entrada en vigor de nueva normativa o cuando la necesidad de adaptación a nuevos conocimientos significativos sobre la estructura y funcionamiento de los sistemas implicados así lo aconseje. Asimismo, el órgano ambiental podrá acordar, a instancia del promotor de la actividad, o bien de oficio, la modificación tanto de las medidas protectoras y correctoras como el programa de vigilancia ambiental a la vista de los resultados obtenidos por el programa de vigilancia ambiental u otras observaciones que acrediten cualquier insuficiencia de las medidas protectoras, correctoras o compensatorias implantadas en relación con los impactos ambientales que pudieran producirse.

2.F.– Sin perjuicio de lo dispuesto en anteriores apartados de esta Resolución, el promotor del proyecto deberá remitir al órgano ambiental, para su aprobación, el resultado de la caracterización analítica de los residuos presentes en el antiguo vertedero que ha sido identificado en la zona de acceso a las instalaciones y talud del río Artibai, junto con una propuesta concreta para la gestión de dichos residuos. Dicha remisión se realizará en el plazo de seis meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución.

2.G.– Asimismo, deberán remitirse al órgano ambiental, para su incorporación al expediente, los documentos siguientes:

2.g.1.– En el plazo de 3 meses desde la publicación de la presente Resolución, el documento refundido del programa de vigilancia ambiental previsto en el apartado 2.d.3 de esta Resolución.

2.g.2.– Finalizada la ejecución de la revegetación de la cabeza de talud de la margen izquierda del río Artibai, de la barrera que evite el arrastre o caída accidental de materiales al río, y de la balsa de decantación adicional, el promotor deberá presentar para cada caso ante esta Viceconsejería de Medio Ambiente un certificado emitido por técnico competente del cumplimiento de tales extremos. En dicho certificado deberá acreditarse además la fecha de inicio y fin de los trabajos y que tales actuaciones están ejecutadas de conformidad con la documentación presentada y con lo dispuesto en la presente Resolución, y que cumplen con los objetivos de protección y corrección de impactos ambientales para los que fueron diseñados.

2.g.3.– Con una periodicidad anual, el resultado del programa de vigilancia ambiental, de acuerdo con lo previsto en el apartado 2.d.4 de la presente Resolución.

3.– Informar que, de acuerdo con el artículo 47.3 de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, general de protección del medio ambiente del País Vasco, esta declaración de impacto ambiental suple, a todos los efectos, al informe de medidas correctoras necesario para el otorgamiento de la licencia de actividad.

4.– Informar que, de acuerdo con el artículo 14.3 del Real Decreto Legislativo 1/2008 de 11 de enero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Evaluación de Impacto Ambiental de proyectos, el promotor del proyecto deberá comunicar al órgano ambiental, con la suficiente antelación, la fecha de comienzo de la ejecución del mismo.

5.– Ordenar la publicación de la presente Declaración de Impacto Ambiental en el Boletín Oficial del País Vasco.

En Vitoria-Gasteiz, a 2 de julio de 2014.

La Directora de Administración Ambiental,

ALEJANDRA ITURRIOZ UNZUETA.


Análisis documental