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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 174, lunes 15 de septiembre de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

DISPOSICIONES GENERALES

DEPARTAMENTO DE DESARROLLO ECONÓMICO Y COMPETITIVIDAD
3846

DECRETO 160/2014, de 29 de julio, de la licencia de caza y el examen de aptitud para cazar.

La Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza, dispone en su artículo 5 que podrá practicar la caza toda persona que esté en posesión de la licencia de caza, y que para obtener la licencia será preciso superar las pruebas de aptitud determinadas reglamentariamente por el Gobierno Vasco.

Actualmente, el Decreto 124/1990, de 2 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la obtención del requisito de aptitud para el ejercicio de la caza, regula el procedimiento para la acreditación de aptitud y conocimiento para cazar, que consiste en la superación de una prueba teórica sobre materias relacionadas con la caza. Dicho decreto está desarrollado por la Orden de 6 de junio de 1991, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se dictan las normas que regulan las pruebas de acreditación de la aptitud para el ejercicio de la caza. Así mismo, el Decreto 117/1996, de 21 de mayo, modificado por el Decreto 227/1996, de 24 de septiembre, regula la licencia de caza de la Comunidad Autónoma del País Vasco, expedida por los órganos forales y que habilita para cazar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

Han trascurrido más de dos décadas desde la implantación en la Comunidad Autónoma del País Vasco del llamado «examen del cazador». Este examen fue pionero en el Estado, de forma que la regulación del reconocimiento recíproco de licencias se hizo sin referencias de cómo se regularía en otros lugares. La aprobación de una ley propia de caza del País Vasco hace necesaria la revisión del sistema de emisión de licencias de caza. Aprovechando esta revisión, y ya que la acreditación de la aptitud para cazar es un requisito previo e imprescindible para obtener por primera vez la licencia de caza, se ha optado por refundir ambas regulaciones en un único texto.

El texto se estructura en tres capítulos. El primero define el objeto del decreto y expone su contenido. El Capítulo II se refiere a la licencia de caza, y regula el procedimiento para obtenerla, así como las licencias para modalidades específicas y el registro de infracciones previsto en el artículo 9 de la Ley. El Capítulo III regula el examen de aptitud para cazar y el procedimiento para realizar las convocatorias.

El presente decreto se dicta al amparo de la competencia en materia de caza que el artículo 10.10 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco le atribuye, y con el debido respeto a la competencia de desarrollo y ejecución que, en esta materia, corresponde a los órganos forales de los Territorios Históricos conforme al artículo 7 c) de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

En la elaboración del presente decreto han sido consultados los departamentos competentes en materia de caza de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como las asociaciones representativas del sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad, de acuerdo con la Comisión Jurídica Asesora, y previa deliberación y aprobación del Consejo de Gobierno en su reunión celebrada del día 29 de julio de 2014,

DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.– Objeto.

El objeto del presente Decreto es regular el procedimiento para la expedición de la licencia de caza, así como el examen de aptitud para cazar.

CAPÍTULO II
LICENCIA DE CAZA

Artículo 2.– Concepto.

1.– La licencia de caza es un documento nominal e intransferible que se debe portar para practicar cualquier actividad cinegética.

2.– Las licencias de caza serán expedidas por los órganos competentes de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa.

Artículo 3.– Habilitación.

1.– Las licencias de caza que expida cualquiera de las Diputaciones Forales habilitarán a sus titulares para cazar en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi en que esté permitido cazar.

2.– La licencia de caza habilita para practicar cualquier modalidad de caza regulada en la Comunidad Autónoma del País Vasco, excepto la cetrería y la caza con arco, que precisarán de una licencia especial.

Artículo 4.– Validez.

La licencia de caza tiene una vigencia de un año, contado a partir de la fecha de su expedición o de su renovación.

Artículo 5.– Requisitos.

1.– Para obtener la primera licencia de caza se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser mayor de 14 años. Las personas que, teniendo más de esta edad, no hayan cumplido 18 años, deberán estar autorizadas por la persona que legalmente les represente.

b) Superar el examen de aptitud para cazar.

c) No estar cumpliendo una sanción de inhabilitación para cazar ni tener pendiente el pago de sanción firme en materia de caza.

d) Abonar la tasa correspondiente.

2.– Para renovar la licencia de caza se deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) No estar cumpliendo una sanción de inhabilitación para cazar ni tener pendiente el pago de sanción firme en materia de caza.

b) Abonar la tasa correspondiente.

Artículo 6.– Procedimiento para su expedición y renovación.

1.– Las personas interesadas en obtener la primera licencia de caza deberán solicitarla ante el departamento competente en esta materia de cualquier Diputación Foral, de la manera que éstas determinen.

2.– La renovación de la licencia se hará mediante el abono de la tasa correspondiente.

3.– Las Diputaciones Forales comprobarán que la persona solicitante no se encuentra inhabilitada para cazar.

4.– La licencia se expedirá por el órgano competente de la Diputación Foral que corresponda en el plazo de 15 días hábiles como máximo tras la entrada en la Diputación de la solicitud.

Artículo 7.– Edición.

La licencia de caza se editará conforme al modelo del anexo III.

Artículo 8.– Licencias temporales de caza.

1.– Con carácter excepcional, podrán expedirse licencias temporales de caza a personas residentes en otras Comunidades Autónomas, o en el extranjero, que carezcan de la licencia de caza de Euskadi y se encuentren en alguno de estos casos:

a) Personas que vayan a participar en competiciones oficiales de caza.

b) Personas que pretendan participar en recorridos de caza sin muerte, exhibiciones de cetrería o actividades similares que se realicen en zonas de actividades cinegéticas.

c) Personas que vayan a participar puntualmente en cacerías debidamente autorizadas.

2.– Las personas que deseen obtener una licencia temporal deberán:

a) Acreditar su identidad.

b) Poseer una licencia de caza expedida en su lugar de residencia, que habilite para la actividad cinegética que pretendan realizar.

c) Firmar una declaración de no estar inhabilitadas para cazar ni tener pendiente el pago de sanción firme en materia de caza.

3.– El periodo máximo de validez del permiso temporal será de quince días naturales consecutivos.

4.– Cada persona podrá obtener un máximo de dos licencias temporales por cada temporada de caza.

5.– La licencia temporal de caza no dará derecho a obtener licencia de caza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

6.– En los supuestos a) y b) del apartado 1, la Federación de Caza territorial o la autonómica remitirá a la Diputación Foral del territorio que corresponda un listado de las personas que soliciten licencia temporal, con suficiente antelación a la realización de la competición o actividad.

Artículo 9.– Licencias especiales de caza.

1.– Para practicar la cetrería será necesario:

a) Tener una licencia de caza de Euskadi.

b) Obtener el certificado de aptitud para realizar esta modalidad de caza, tras superar los cursos que organicen u homologuen las Diputaciones Forales.

c) Disponer de un ave inscrita en el Registro oficial de aves rapaces de su Territorio Histórico, o en otro Registro oficial reconocido por la Diputación Foral que corresponda.

d) Cumplir la normativa foral que regule la tenencia de aves de cetrería y la práctica de dicha modalidad.

2.– Para practicar la caza con arco será necesario:

a) Tener una licencia de caza de Euskadi.

b) Haber obtenido el certificado de aptitud para realizar esta modalidad de caza, tras superar las pruebas que organicen u homologuen las Diputaciones Forales.

c) Tener la correspondiente licencia de armas, expedida por la autoridad competente.

d) Cumplir la normativa foral que regule la práctica de dicha modalidad.

Artículo 10.– Registro de infracciones.

1.– El Registro de infracciones dependerá de la Dirección del Gobierno vasco competente en materia de caza.

2.– El Registro se formará y actualizará con la información que suministren las diputaciones forales y demás Administraciones públicas que puedan imponer inhabilitaciones para cazar.

3.– En él se inscribirán las infracciones cometidas y las sanciones principales y accesorias; en el caso de que conlleven anulación de la licencia de caza e inhabilitación para obtenerla, se indicará el periodo de inhabilitación.

4.– Se hará constar igualmente la necesidad de superar la prueba de aptitud para obtener de nuevo la licencia de caza, una vez terminado el periodo de inhabilitación, en los casos en que proceda.

5.– Los órganos competentes en caza de las Diputaciones Forales y demás Administraciones públicas tendrán acceso para consulta a este registro, a efectos de la expedición de licencias relativas a la caza.

CAPÍTULO III
EXAMEN DE APTITUD PARA CAZAR

Artículo 11.– Concepto.

1.– Para la obtención de la primera licencia de caza será necesario acreditar el conocimiento de las materias relacionadas con la caza, mediante la superación del examen de aptitud para cazar.

2.– Será también necesario superar el examen en el supuesto previsto en el artículo 59.2 de la Ley 2/2011, de 17 de marzo, de Caza.

Artículo 12.– Convocatoria.

1.– a dirección del Gobierno Vasco competente en materia de caza convocará dos exámenes anuales para la acreditación de la aptitud para cazar:

a) La primera prueba se realizará en los tres territorios históricos el mismo día y a la misma hora.

b) La segunda prueba se realizará en un único territorio histórico, de forma rotatoria.

2.– La convocatoria tendrá, al menos, el siguiente contenido:

a) Indicación del procedimiento de inscripción y plazos de presentación de solicitudes.

b) Concreción del número de preguntas que se plantearán, número de respuestas correctas necesarias para su superación y duración de las pruebas.

c) Lugar, fecha y hora de los exámenes. La convocatoria del examen deberá realizarse con, al menos, dos meses de antelación a la fecha de realización.

d) Composición de los tribunales calificadores.

e) Importe de la tasa a abonar por la realización del examen.

Artículo 13.– Requisitos.

Las personas interesadas en realizar el examen de aptitud para cazar deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Tener cumplidos catorce (14) años, o cumplirlos durante el año en el que se presenta a la prueba.

b) Abonar la tasa para la realización del exámen, conforme al Decreto Legislativo 1/2007, de 11 de septiembre, de aprobación del texto refundido de la Ley de Tasas y Precios Públicos de la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco, o norma que la sustituya. No se tendrá por inscritas para el examen a las personas que no hayan abonado la tasa antes del final del plazo de inscripción.

c) No estar cumpliendo una sanción de inhabilitación para cazar.

Artículo 14.– Solicitudes.

El formulario de solicitud requerirá al menos los siguientes datos:

a) Nombre y número del Documento Nacional de Identidad o, en su caso, del pasaporte en vigor o del Número de Identificación de Extranjero. Será requisito necesario para realizar el examen presentar, en el momento de la prueba, la documentación identificativa original que se haya hecho constar en la solicitud.

b) Declaración responsable de no estar cumpliendo una sanción de inhabilitación para cazar.

c) Indicación del lugar donde desea realizar el examen, en la primera convocatoria de cada año.

Artículo 15.– Tramitación electrónica.

1.– La inscripción para realizar el examen se hará de forma telemática.

2.– Se fomentará que el pago de la tasa se realice a través de la plataforma electrónica de pagos del Gobierno Vasco.

Artículo 16.– Contenido del examen.

1.– La prueba versará sobre el temario que se incluye como anexo II al presente Decreto.

2.– Consistirá en contestar por escrito un cuestionario del número de preguntas de tipo test que se concrete en cada convocatoria; se exigirá para su superación contestar correctamente al menos el 75 por ciento de las preguntas.

Artículo 17.– Constitución, composición y actuación de los Tribunales.

1.– A solicitud del órgano convocante, los órganos competentes de las Diputaciones Forales remitirán a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de caza su propuesta de composición de los tribunales que vigilarán el desarrollo de las pruebas.

2.– Vista dicha propuesta, el órgano convocante constituirá por cada Territorio Histórico un tribunal. Su composición se hará pública en la resolución que convoque las pruebas.

3.– Los tribunales tendrán la siguiente composición:

a) Un presidente o presidenta, que deberá nombrarse entre funcionarias o funcionarios públicos especializados en las materias sobre las que versan las pruebas.

b) Un vocal.

c) Un secretario o secretaria, que actuará con voz y voto.

4.– Se designarán suplentes para cada titular para los supuestos de ausencia, enfermedad u otra causa legal que impida su presencia.

5.– Las asistencias por la participación en los Tribunales se abonarán de conformidad con la normativa aplicable sobre indemnizaciones por razón del servicio.

Artículo 18.– Resolución.

1.– Los tribunales remitirán a la dirección del Gobierno Vasco competente en materia de caza, en el plazo máximo de siete días naturales desde la fecha de celebración del examen de aptitud para cazar, su propuesta de personas que han superado el examen y de quienes no lo han superado.

2.– Conforme a dicha propuesta, el Director o Directora competente hará público el listado provisional en un plazo máximo de una semana desde su recepción. Ese listado provisional se publicará en las páginas web de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como en la del Departamento del Gobierno Vasco competente en materia de caza.

3.– Las personas interesadas podrán impugnar la validez de determinadas preguntas de la prueba, en el plazo de tres días naturales desde la realización de la prueba.

4.– Dichas impugnaciones se resolverán en un plazo de tres días naturales desde su recepción, tras lo cual el Director o Directora competente en materia de caza ordenará publicar el listado definitivo en el plazo de siete días naturales.

5.– Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco, y las personas interesadas podrán interponer contra ella recurso de alzada, ante el órgano que corresponda, a partir del día siguiente al de la publicación. Las relaciones de aspirantes que superen la prueba serán expuestas públicamente en la página web de las Diputaciones Forales de Araba, Bizkaia y Gipuzkoa, así como en la del Departamento competente del Gobierno Vasco.

Artículo 19.– Certificado de aptitud.

A solicitud de la persona interesada, el Director o Directora del Gobierno Vasco competente en materia de caza expedirá, a quienes superen el examen, un certificado acreditativo de la aptitud para cazar en la Comunidad Autónoma de Euskadi.

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

A efectos de la expedición de la licencia de caza serán válidos los certificados acreditativos de haber superado un examen de aptitud para cazar homologable al regulado en este decreto, expedidos por otras Comunidades Autónomas o por el resto de Estados miembros de la Unión Europea.

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

Respecto a las personas vecinas de las Comunidades Autónomas que se relacionan en el anexo I, la licencia de caza de tipo equivalente en vigor, o la acreditación de tenerla, producirá los efectos del certificado acreditativo a que se refiere el párrafo anterior.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA PRIMERA

Quedan derogados el Decreto 124/1990, de 2 de mayo, por el que se regula el procedimiento para la obtención del requisito de aptitud para cazar; la Orden de 6 de junio de 1991, del Consejero de Agricultura y Pesca, por la que se dictan las normas que regulan las pruebas de acreditación de la aptitud para cazar; y el Decreto 117/1996, de 21 de mayo, de 21 de mayo, por el que se regula la licencia de caza de la Comunidad Autónoma del País Vasco.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA SEGUNDA

Quedan derogadas cualesquiera otras disposiciones de igual o inferior rango en cuanto contradigan la presente norma.

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al Consejero o Consejera del Departamento competente en materia de caza para modificar el anexo I del presente decreto, para incluir las Comunidades Autónomas que implanten efectivamente un examen de aptitud homologable al regulado en el presente decreto, o para excluir, en su caso, a las que lo dejen de realizar.

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.

Dado en Vitoria-Gasteiz, a 29 de julio de 2014.

El Lehendakari,

IÑIGO URKULLU RENTERIA.

La Consejera de Desarrollo Económico y Competitividad,

MARÍA ARANZAZU TAPIA OTAEGUI.

ANEXO I AL DECRETO 160/2014, DE 29 DE JULIO
RELACION DE CCAA CON LAS QUE ES APLICABLE EL PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD PARA LA EMISIÓN DE LAS LICENCIAS DE CAZA

● Asturias, respecto a licencias de clase «A» del artículo 30 de la Ley 2/89, de 6 de junio, de Caza.

● Canarias, respecto a licencias de clase «A» del artículo 7 del Decreto 42/2003, de 7 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 7/1998, de 6 de julio, de Caza de Canarias.

● Galicia.

● Navarra.

● La Rioja.

ANEXO II AL DECRETO 160/2014, DE 29 DE JULIO
TEMARIO DEL EXAMEN DE APTITUD PARA CAZAR

Tema 1.– Legislación cinegética y normativa ambiental.

Tratados internacionales, legislación de la Unión Europea, normativa estatal, normativa de ámbito autonómico y de los Territorios Históricos.

Tema 2.– Regulación de la caza.

Definición de la caza y requisitos para practicarla.

Especies cazables.

Clasificación de los terrenos según la ley de caza de 2011: cinegéticos, no cinegéticos y de régimen cinegético especial.

Señalización cinegética.

Responsabilidad por daños.

Modalidades de caza.

Delitos e infracciones.

Transporte, comercialización y consumo de piezas de caza.

Homologación de trofeos.

Tema 3.– Ordenación cinegética.

Funcionamiento de las poblaciones, periodos de caza, planificación cinegética.

Tema 4.– Especies a conocer: especies cinegéticas y otras que se prestan a confusión.

Tema 5.– Problemas de identificación.

La caza en el bosque, en puesto fijo, en humedales, en zonas abiertas, en la costa.

Tema 6.– Armas y perros de caza.

Armas y municiones: categorías de armas; permisos, uso y tenencia de armas; tipos de armas de fuego y munición.

Perros de caza: perros de muestra, de rastro, de acoso y persecución, cobradores y levantadores. Conceptos veterinarios y de manejo (accidentes). Identificación y control de los perros.

Tema 7.– Ética, seguridad y comportamiento en la caza.

ANEXO III AL DECRETO 160/2014, DE 29 DE JULIO
CARACTERÍSTICAS DE LA LICENCIA DE CAZA
CARACTERÍSTICAS GENERALES

– Material: PVC.

– Tipo: standard CR-80.

ANVERSO:

(Véase el .PDF)

Información contenida en el anverso:

● DNI de la persona titular.

● Nombre y apellidos de la persona titular.

REVERSO:

Texto:

Este documento faculta a su titular a cazar en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi.

La Identidad de la persona titular de esta licencia deberá acreditarse mediante el DNI o pasaporte.

Esta licencia de caza no será válida si no va acompañada del justificante de abono de la tasa correspondiente y del documento acreditativo de la suscripción y vigencia de un contrato de seguro de responsabilidad civil de caza.


Análisis documental