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Boletin Oficial del País Vasco

N.º 208, viernes 31 de octubre de 2014


El contenido de los otros formatos que aquí se muestran, se ha obtenido mediante una transformación del documento electrónico PDF oficial y auténtico

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE BARAKALDO
4649

EDICTO dimanante del procedimiento n.º 70/14 seguido sobre medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo.

Juzgado de Primera Instancia n.º 5 (Familia) de Barakaldo.

Juicio medidas hijos no matrimoniales mutuo acuerdo 70/14.

Parte demandante: A. M. G. T.

Parte demandada: Consiente Daniel Perez Cuco.

Sobre: medidas paterno-filiales.

En el juicio referenciado, se ha dictado la resolución cuyo texto literal es el siguiente:

SENTENCIA N.º 238/14

Juez que la dicta: Dña. Cristina Lopez De La Fuente.

Lugar: Barakaldo (Bizkaia).

Fecha: ocho de abril de dos mil catorce.

Parte solicitantes: A. M. G. T. y Daniel Perez Cuco.

Abogado: Neftali Fuentes Calvo.

Procurador: Veronica Blanco Cuende.

Objeto del juicio: la declaración de efectos de común acuerdo derivados del cese de la convivencia de pareja existente entre A. M. G. T. y Daniel Perez Cuco por el procedimiento de mutuo acuerdo.

FALLO

1.– Se decreta la adopción de medidas paterno-filiales y alimentarias respecto del menor nacido de la relación de la pareja formada por D.ª A. M. G. T. y D. Daniel Perez Cuco.

2.– Así mismo, se aprueba el convenio regulador propuesto por los progenitores de fecha 16 de diciembre de 2013 y cuyas estipulaciones son del tenor literal siguiente:

ESTIPULACIONES

Primera.– De la cesación de la convivencia.

Los progenitores, don Daniel Perez Cuco y Dña. A. M. G. T., se autorizan mutuamente a residir en distinto domicilio cada uno y renuncian a interferirse en la vida y actividades del otro. Pudiendo desarrollar desde este momento vidas totalmente independientes, sin explicación alguna sobre sus propias actividades personales, sociales o económicas.

No obstante para poder cumplir los acuerdos que se adoptan en el presente documento, en lo que se refiere al derecho de comunicación y visitas paterno filiales, los suscribientes se notificaran sus cambios de domicilio hasta que el hijo alcance su mayoría de edad.

Segunda.– Del hijo menor.

La guarda y custodia del hijo menor Q. P. G, se otorga a la madre de forma exclusiva, toda vez que entienden que dicha medida constituye una fórmula idónea para la satisfacción del interés preferente del menor.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo precedente, ambos progenitores ostentarán la Patria Potestad, de manera que deberán adoptarse de mutuo acuerdo las decisiones de importancia que afecten a la salud, educación y crianza del hijo menor.

Tercera.– Del domicilio conyugal.

Al no haber domicilio familiar, no se establece regulación alguna.

Cuarta.– Régimen de comunicación y estancia.

Tal y como establece el artículo 93 del Código Civil, el progenitor no custodio del menor de edad, tendrá derecho a un régimen de comunicación y visitas, debiendo éste estar presidido por el principio de beneficio de los hijos.

Respecto a la comunicación con el menor, don Daniel Perez Cuco podrá comunicarse con su hijo por cualquier vía, epistolar, telefónica etc., siempre que con ello no se produzcan interferencias en la normal vida del menor, salvaguardándose siempre las obligaciones escolares y las horas de descanso del mismo.

Respecto a las visitas entre semana, el padre podrá estar en compañía del menor los martes y los jueves desde las 17:00 hasta las 20:00 horas de la tarde. Debido a que el menor tiene un año de edad y no acude a la escuela, el padre deberá recoger al menor en el domicilio materno reintegrándolo en el mismo domicilio en la hora señalada en este párrafo.

Respecto a los fines de semana, el padre tendrá derecho a estar en compañía de su hijo los fines de semana alternos desde las 17:00 del viernes hasta las 20:00 del domingo. El padre recogerá al menor en el domicilio materno, donde también lo reintegrará al finalizar el fin de semana.

Cuando exista una festividad inmediatamente anterior o posterior al fin de semana o esté unido al mismo por un puente festivo se considerará agregado al fin de semana, y en consecuencia, el hijo prolongará su estancia con aquel de los progenitores al que le corresponda el indicado fin de semana.

Si por motivos de su trabajo, o circunstancias análogas, el padre no pudiera acudir personalmente a la recogida o a la entrega de su hijo a las horas estipuladas, se establece que podrán ser los abuelos paternos.

Respecto a las vacaciones de Semana Santa, el padre podrá tener la compañía su hijo la mitad de las vacaciones, corresponderá a la madre la elección del periodo en los años pares, correspondiendo por tanto, los impares al padre.

Respecto a las vacaciones de Navidad, se dividirán en dos periodos; el primer periodo, es el que comprende el día en el comienzan las vacaciones escolares del menor hasta las 10:00 del día 29 de diciembre, y el segundo periodo comprende desde dicho día hasta las 20:00 horas del último día vacacional del hijo común.

En este concreto caso, la familia materna se encuentra en Cataluña, por lo que siendo tradición familiar reunirse en las fechas de noche vieja y reyes, se establece en el presente convenio que será el segundo periodo el que la madre disfrutara con su hijo menor (desde el día 29 de diciembre hasta el día 7 de enero).

Quedando por tanto, establecido, que el periodo que disfrutará el padre con el menor es del último día escolar hasta el día 29 de diciembre.

Respecto a las vacaciones de verano, se entenderán como tal los meses de julio y agosto, correspondiendo a cada progenitor una mitad de dicho periodo vacacional. De manera que, corresponderá la elección del periodo vacacional a la madre en los años pares, correspondiéndole al padre los años impares.

La permanencia se inicia a las 10:00 de la mañana del primer día del mes y expira a las 21:00 horas del último día del mes.

El padre recogerá y reintegrará al menor en las horas y domicilio en el que se encuentra con la madre, para el cumplimiento del periodo vacacional.

En el periodo vacacional, se suspenderá el régimen de visitas habitual.

Flexibilidad.

El anterior régimen de visitas podrá ser modificado, siempre que medie acuerdo entre los consortes, teniendo en cuenta el interés de los menores y evitando cualquier alteración que interfiera en su adecuada formación académica y en el desarrollo normal de la vida.

Quinta.– Pensión de alimentos.

La pensiona alimenticia que corresponde satisfacer a D. Daniel Perez Cuco es de 200 euros mensuales. Dicha cantidad será actualizada anualmente, desde el año siguiente a la fecha de firma del presente convenio regulador, conforme al IPC, según se acredite por certificación del Instituto Nacional de Estadística.

Las cantidades deberán ser ingresadas a dentro de los cinco primeros días de cada mes en el número de cuenta abierta a nombre del menor, XXXXX en la entidad Bancaria.

Esta obligación deberá mantenerse hasta la fecha en que primero se produzca una de estas dos circunstancias, o bien que el hijo cuente con independencia económica para atender a sus necesidades básicas o bien que éste haya cumplido ya los 24 años de edad.

Se hace constar expresamente que el importe fijado como pensión de alimentos para el hijo comprende todos los gastos normales y ordinarios de éste que cubren sus necesidades básicas, entre otros y únicamente a efectos enunciativos los gastos ordinarios de comida, vestido y educación.

Sexto.– Gastos extraordinarios.

Se establece que ambos progenitores contribuirán por iguales y mitades partes, al abono de los gastos extraordinarios que se produzcan para atender a las necesidades del hijo, entendiéndose por tales;

1.– Los gastos extraordinarios relacionados con la salud del menor y que no estén cubiertos por la Seguridad Social, tales como, intervenciones quirúrgicas, radiografías, análisis, y otros exámenes clínicos, tratamientos prolongados, odontología y ortodoncia, rehabilitaciones y recuperaciones, aparatos ortopédicos o gafas, etc. bastando este supuesto con la previa justificación.

2.– Los gastos extraordinarios derivados del colegio, tales como clases extraescolares de apoyo en las materias educativas, o clases particulares de idiomas, siempre que su conveniencia venga justificada por el personal docente del centro educativo donde cursa sus estudios el menor.

3.– El resto de gastos extraordinarios que se devenguen, tales como, actividades extraescolares, deportivas, viajes de cualquier índole, estudios universitarios, colegio mayor, residencia o similar, cursos en el extranjero, cursos de postgrado, etc. deberán ser justificados y consensuados al objeto de ser abonados en la proporción señalada.

En caso de que no consigan acordar cualquier extremo sobre los mismos de forma consensuada, deberán acudir al procedimiento judicial oportuno para dilucidar dicha cuestión.

En el supuesto de que alguno de los progenitores efectúe un gasto extraordinario de los detallados en el punto tercero, sin el consenso del otro progenitor, no podrá exigir a este su pago.

Décima.– De Las Cuestiones Formales.

Los progenitores se obligan a firmar la documentación que sea necesaria para el fiel cumplimiento de lo pactado en este convenio, así como, a efectuar las comparecencias que fueren, igualmente necesarias, a fin de ratificar dicho convenio, a presencia judicial.

Esta sentencia sólo es susceptible del recurso de apelación por el Ministerio Fiscal en interés del hijo menor de edad de los solicitantes.

El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de veinte días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados (artículo 458.2 LECn).

No ha lugar a la imposición de costas.

Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación: dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sra. Magistrado que la dictó, de lo que yo, la Secretario Judicial doy fe, en Barakaldo (Bizkaia), a ocho de abril de dos mil catorce.

En atención a la imposibilidad de poder notificar la sentencia a D. Daniel Pérez Cuco, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 156.4 y 164 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, se ha acordado la publicación del presente edicto en el Boletín Oficial del País Vasco para llevar a efecto la diligencia de notificación.

En Barakaldo (Bizkaia), a 7 de octubre de 2014.

LA SECRETARIO JUDICIAL.


Análisis documental